CSDJ - F5000111020002017003450120170726115713-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002017003450120170726115713-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de Julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (11) de Julio de 2017 Radicación 500011102000201700345-01 Aprobado según Acta de Sala No (53) de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JHON FREDY ESTUPIÑAN TORRES, contra el fallo proferido el 05 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se transcriben de la decisión de primera instancia así: 1 Sal dual integrado por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y Maria de Jesus Muñoz Villaquiran. 1.- El ciudadano Jhon Fredy Estupiñan Torres, por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela a efectos de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, al haber rechazado por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra. Pretende, que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, y en consecuencia se ordene a la Procuraduría General de la Nación declare la procedencia de la solicitud de revocatoria directa. 2.- La abogada Gina María Saenz Muñoz, en su condición de apoderada de la Procuraduría General de la Nación, refirió que el accionante en anterior oportunidad había solicitado la revocatoria de los fallos proferidos el 24 de abril y el 09 de septiembre de 2012 proferidos por el Inspector Especial de la Dirección General y el Inspector General de la Policía Nacional, solicitudes que fueron negadas por el despacho del Procurador General de la Nación mediante providencia del 13 de julio de 2014 por no haberse acreditado alguno de los requisitos para su procedencia. Posterior a ello, el actor solicitó una vez más la revocatoria de las mencionadas decisiones, la cual fue nuevamente negada por el despacho del Procurador General de la Nación mediante providencia del 14 de diciembre de 2016, oportunidad en la que decidió estarse a lo resuelto en la providencia emitida el 13 de julio de 2014. En consecuencia, solicitó se desestimaran todas las pretensiones invocadas por el actor pues la Procuraduría General de la Nación no había vulnerado los derechos fundamentales del señor ESTUPIÑAN TORRES, como quiera que había proporcionado respuesta a las solicitudes de revocatoria directa interpuesta por el mismo, atendiendo la normatividad aplicable. Las demás entidades vinculadas al presente trámite constitucional guardaron silencio frente a las pretensiones del accionante. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por
medio de fallo de 05 de junio de 2017, resolvió la tutela de la referencia declarando su improcedencia. Expone el fallo impugnado que la petición de amparo, no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las solicitudes efectuadas en protección de sus derechos datan del año 2013 y 2016. De tal manera se observa que, entre la ocurrencia de la pretendida vulneración o amenaza de derechos y la pretensión de la acción de tutela ha transcurrido un lapso extenso de donde se infiere la existencia de una menor gravedad de la vulneración acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno. Fl 43 c.o Así mismo, no es posible establecer ninguna de las excepciones a la regla general de subsidiariedad, en razón a que el actor no ha hecho uso de los medios y acciones disponibles para la protección de sus derechos, resultando innecesaria una acción de protección inmediata como lo pretende en el asunto objeto de estudio, pues dispone de otros mecanismos judiciales eficaces para impedir la vulneración de sus derechos reclamados. Fl 44 c.o. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia, argumentos basados en los mismos planteados en la acción impetrada el 19 de mayo de 2017. Insiste que no se tuvo en cuenta por parte de la Procuraduría que el fallo disciplinario de primera instancia jamás fue apelado. Afirma que el termino de 6 meses no fue realmente valorado, teniendo en cuenta que la
última decisión de la Procuraduría data del 16 de diciembre de 2016.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. El ciudadano JHON FREDY ESTUPIÑAN TORRES, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, al haber rechazado por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe o no vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: la procedibilidad de la acción de tutela. La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del
accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.
5 Ibídem. “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no
existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates
sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas jurídicos que plantea el caso. 4.- Solución al problema jurídico. Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación en el 2013 y el 2016, las cuales negaron por improcedente la Revocatoria Directa, solicitada por quien hoy funge como accionante, constituyen una
violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. En efecto, los accionantes pretende el amparo de los derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Como se advierte del material probatorio oteado por esta Superioridad, la situación fáctica aquí planteada se advierte que dichas decisiones o respuestas dadas por la Procuraduría los años 2013 y 2016, que tratan sobre los mismos hechos y cuya respuesta es la misma por improcedente la revocatoria directa) cumplen con las reglas establecidas en el decreto 2591 de 1991, ahora bien, el hecho de que las respuestas que a la petición se dieran no fueran favorables para los intereses del peticionario hoy quien funge como actor, no es óbice para considerar vulnerados los derechos que se invocan, además es menester indicar que existe para el presente caso otros mecanismos para obtener la protección de los derechos que se consideren vulnerados, como lo es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo. Con lo anterior se concluye, que dichas respuestas constituyen acto administrativo emanado de la Procuraduría General de la Nación, cuyo medio de control reposa en los artículos 137 y 138 del CPACA. Ahora, sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez, lo primero que debe exponerse es que si bien es cierto para la solicitud del 05 de junio de 2013, elevada por el abogado del señor ESTUPIÑAN TORRES, mediante la cual solicitó ante la Procuraduría General
de la Nación, la revocatoria directa del fallo proferido el 24 de abril de 2012 por la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional al interior del proceso disciplinario No REDIP – 2012-6, mediante la cual se resolvió declarar responsable al hoy accionante de la comisión de las faltas endilgadas, imponiendo sanción de suspensión e inhabilidad especial de seis meses, y el 13 de julio de 2014, fecha en que la Procuraduría General de la Nación, resolvió la referida solicitud de revocatoria directa rechazándola por improcedente, han transcurrido más de 2 años, hasta cuando el actor incoó la presente acción constitucional que llama nuestra atención. Lo que prime face, indicaría que estamos ante una causal de improcedencia por no cumplir con el principio de inmediatez, es necesario indicar que el actor para el 26 de septiembre de 2016, insistió en la solicitud de revocatoria directa del aludido fallo sancionador, solicitud que nuevamente fue objeto de rechazo por parte de la entidad accionada el 16 de diciembre de 2016, por resultar improcedente, frente a este segundo acto le asiste razón al accionante en reclamar en su impugnación, que está dentro del término de los 6 meses para activar la acción constitucional, debido a que se interpone la tutela el día 19 de mayo de 2017, por lo que se concluye que el accionante acudió a este mecanismo dentro del término razonable. Así las cosas, esta Sala decidirá con base en los supuestos facticos acreditados en el dossier, y aplicando el precedente constitucional en la materia, esta Sala encuentra que
el termino de 6 meses, establecido por la Corte Constitucional,8 como tiempo prudencial 8 Corte Constitucional. Sentencia T-187 de 2012. para interponer la acción de tutela, es plenamente aplicable al presente caso, y favorable al actor, en contrario sensu se advierte que las decisiones adoptadas por la entidad accionada son verdaderos actos administrativos, situación que justifica la decisión del a quo en cuanto a la exigencia del principio de subsidiariedad y el agotamiento del medio de ordinario de defensa, por existir otros mecanismos expeditos para hacer valer sus derechos que considera vulnerados. Por todo lo anterior, esta Superioridad confirmar el fallo de primera instancia, de acuerdo a las consideraciones planteadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 05 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en el cual se declaró como improcedente la acción de tutela promovida por el señor JHON FREDY ESTUPIÑAN TORRES, solo en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial