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CSDJ - F5000111020002017003490120170726104904-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002017003490120170726104904-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de Julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (11) de Julio de 2017 Radicación 500011102000201700349 01 Aprobado según Acta de Sala No (53) de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 07 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual NEGÓ los derechos fundamentales a la educación, vida digna e igualdad, reclamados por el señor NESTOR FRANCISCO SANCHEZ GUEVARA, contra el

EJERCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se observa como antecedente que el actor NESTOR FRANCISCO SANCHEZ GUEVARA, para el día 23 de mayo de 2017, impetro acción constitucional de tutela en contra del EJERCITO NACIONAL, demanda donde alega presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, vida digna e igualdad, producto del traslado al municipio de mitú (vaupes) a pesar de encontrarse cursando maestría en obras civiles. Pretende, en dicha acción se suspenda la orden de traslado hasta el momento en que culmine su posgrado; se reubique en una guarnición militar donde haya banda ancha, a fin

de poder darle terminación a sus estudios de maestria. 1 Sala integrada por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ (ponente) y la doctora MARÍA

DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 500011102000201700349 01 El Brigadier General JAIRO ALEJANDRO FUENTES SANDOVAL, en su condición de Comandante de la Cuarta División del EJERCITO NACIONAL, indicó que efectivamente el actor se desempeñaba como Suboficial del Batallon de Infanteria No 30 General ALFREDO VASQUEZ COBO desde hace aproximadamente 13 años. Respecto de su situación académica refiere que esta fue expuesta por el mismo mediante derecho de petición presentado el 16 de mayo de la corriente anualidad, en la que solicitó se le permitiera continuar con sus estudios de maestría en un lugar donde tuviese conectividad a internet, tal como lo venía realizando en el Cantón Militar de Apiay, donde desarrollaba tareas que ya se cumplieron, situación que demanda que el Suboficial deba retornar al batallón para continuar cumpliendo con sus funciones por necesidad del servicio. Así mismo, indicó que el referido Suboficial debió informar al Comando de Personal del Ejercito su situación académica para que al realizar el plan de traslados por ese comando, se tuviera en cuenta. Igualmente, al momento de expedirse la orden administrativa de traslados (OAT) aproximadamente para el

mes de noviembre de 2016 en la que se indica la unidad de destino y la fecha de presentación a la nueva unidad, contó con la oportunidad de solicitar ante el Comando de Personal se reconsiderrara su traslado, maxime cuando por su experiencia, cuenta con el conocimiento de los procedimientos a adelantar dentro de la fuerza en estos casos. Culminó su intervención indicando que la institución ha garantizado al suboficial los medios para que continue con sus estudios, por ello no es posible que por razones de indole familiar o personal se pueda anteponer a las necesidades del servicio. fl 46 a 53 c.o. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio en relación con las pretensiones del actor. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 07 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se pronunció en lo que respecta a la acción de tutela interpuesta por el señor NESTOR FRANCISCO SANCHEZ GUEVARA, contra el EJERCITO NACIONAL, mediante la cual decidió NEGAR la acción de tutela. Consideró El A-quo entre otras, las que se resaltan a continuación: 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201700349 01 “… de acuerdo con los hechos expuestos por el accionantde y en atención de las pruebas que obran en el expediente, encuentra la instancia que la institución accionada no ha vulnerado el derecho a la educación del actor si

se tiene en cuenta que el municipio de Mitú, como quedó corroborado con lo expuesto, se cuenta con el servicio de conectividad que requiere el actor para el adelantamientro de su maestria en la modalidad virtual.fl 83 c.o. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia, el 13 de junio de 2017, argumentos basados en los mismos planteados en la acción tutela. Pretende, que se revoque el fallo proferido y que se le amparen los derechos fundamentales a la educación, vida digna e igualdad. (Folios 108 a 109 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201700349 01 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201700349 01 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección

de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201700349 01 Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias

sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Caso concreto En el presente evento se pretende determinar si se presenta alguna vulneración de los derechos fundamentales del señor FRANCISCO SANCHEZ GUEVARA, a la educación, vida digna e igualdad, como consecuencia de la decisión de traslado de que fue objeto por parte del EJERCITO NACIONAL al municipio de Mitú. Esta Colegiatura estudiando la actuación de instancia observa las siguientes actuaciones: Revisado el dossier, se concluye que el que hoy reviste la figura de accionante, presta sus servicios hace aproximadamente 13 años al Ejercito Nacional, se inscribió en una convocatoria realizada por la OEA para una maestria en Obras Civiles de la cual fue ganador de una beca del 50%, estudio que se desarrollaría bajo la modalidad virtual, manifiesta el accionante que recibió orden para trasladarse al Batallon No 30 radicado en Mitú. Indica que en dicha ciudad no hay señal de internet y los programas de ingeniería exigen velocidades altas de banda ancha, lo que le ha generado malas calificaciones. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201700349 01 De igual manera se observó en el estudio del expediente, que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, procedió a oficiar al Ministerio de las Tecnologias de la Información y

las Comunicaciones, sobre el presente tramite constitucional y que contestara el area de cobertura existente en el municipio de Mitú, se observa a folio 74 c.o., que dicha entidad respondio en los siguientes términos “en el marco de las iniciativas actualmente desarrolladas por la Dirección de Conectividad, se encuentra el proyecto Kioscos Vive Digital Fase 2, del cual se instalaron Kioscos Vive Digital en localidades donde no existen establecimientos de acceso público a internet de cualquier otro tipo (…) los cuales se encuentran ubicados principalmente en (…) batallones militares (…) y sedes educativas rurales que garantizaron el acceso de la comunidad a dichos espacios en contrajornada. A través de Kioscos Vive Digital ubicados en bases militares, se puede hacer uso de de telefonía, internet, fotocopia, escáner. El Batallon de Infanteria No 30 “Gr. ALFREDO VASQUEZ COBO” del Municipio de Mitú (Vaupes) fue propuesto como beneficiario del proyecto Kioscos Vive Digital por parte de las Fuerzas Militares en el año 2013, cuya operación del Kiosco Vive Digital inició en abril de 2015…” sic a lo transcrito fl 83 c.o. Así las cosas, es evidente que el lugar de traslado del Suboficial Nestor Francisco Sánchez Guevara, (Mitú), contaba con conectividad a internet banda ancha, tal y como quedó demostrada de la certificación que sobre el territorio hiciera el Ministerio de Tecnologia de Informaciíón y las Comunicaciones. Ademas se observa de la lectura del dossier, el comandante de la Brigada a la que fue adscrito el suboficial hoy quien funge de accionante, impartió orden para autorizarle realizar

su estudio en aras de que pueda cumplir con los compromisos establecidos para el beneficio de la beca a que fue merecedor, respetando su derecho a la educación. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR el fallo proferido el 07 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201700349 01 RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR, el fallo proferido el 07 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual NEGÓ los derechos fundamentales a la educación, vida digna e igualdad, reclamados por el señor NESTOR FRANCISCO SANCHEZ GUEVARA, contra el EJERCITO NACIONAL., conforme se expuso en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

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Radicado No. 500011102000201700349 01 Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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