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CSDJ - F50001110200020170035001ADJUNTA20170803143241-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170035001ADJUNTA20170803143241-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintiséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201700350 01 Aprobado mediante Acta No. 060 de la misma fecha

Accionante: PEDRO LUIS MANCERA BEJARANO

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, INSTITUTO

COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER.

Asunto: Impugnación tutela.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por PEDRO LUIS MANCERA BEJARANO contra la AGENCIA

NACIONAL DE TIERRAS, INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO

RURAL-INCODER.

1Sala conformada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y MARÍA DE

JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor PEDRO LUIS MANCERA BEJARANO solicita la protección de su derecho fundamental de petición, por cuanto el liquidado INCODER mediante resolución 00231 de abril 4 de 2006 adjudicó a título de venta en común y

proindiviso el predio “Los caballeros” siendo beneficiario del subsidio integral para desarrollar un proyecto productivo que le permitiera pagar el precio de la Unidad Agrícola Familiar. Adujo que han transcurrido once años y el INCODER conforme a dicha resolución no ha dado respuesta a las familias registradas sobre dicho subsidio.

2. Actuación de la primera instancia.

La acción de tutela fue repartida entre los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, correspondiéndole por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, que mediante auto de mayo 3 de 2017 ordenó remitir por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio-Meta. El Magistrado Alcibíades Vargas Bautista de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordenó mediante auto del 15 de mayo de 2017 devolver la presente acción de tutela a la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Villavicencio, en atención al Acuerdo Nro. CSJMEA17-843 de abril 3 de 2017 que restringió el reparto de las acciones de tutela a los Magistrados de esa Corporación a partir del 3 de abril hasta el 19 de diciembre de 2017, realizándose reparto única y exclusivamente de las acciones constitucionales de tutela que correspondan por competencia legal frente al factor funcional. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas. Por auto del veinticinco (25) de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a las autoridades accionadas, para

que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls 41 a 53). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Agencia Nacional de Tierras (fls 54 a 55), por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que la acción de tutela presenta una incongruencia entre los hechos y peticiones, en el sentido que el accionante en el capítulo primero de los hechos adujo que el INCODER conforme al resuelve de la Resolución Nro. 00231 de 2006 no ha entregado a las familias registradas en los núcleos familiares el subsidio integral de tierras y en las pretensiones solicita le sea tutelado el derecho fundamental de petición, pero en el cuerpo del escrito de tutela no se argumenta ni demuestra la presunta violación al derecho de petición por parte de esa entidad. Indicó que revisado el Folio de Matricula Inmobiliaria Nro. 234-3265 se pudo evidenciar que en la anotación Nro. 9 figura registrada “ADJUDICACIÓN UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR CON SUBSIDIO INTEGRAL Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR POR EL TÉRMINO DE 12 AÑOS” a favor de 90 personas, entre las cuales se encuentra el señor PEDRO LUIS MANCERA JARAMILLO. Por lo tanto, de existir algún inconveniente con el subsidio integral otorgado mediante la Resolución Nro. 00231 de 2006, la cual fue registrada en el folio de matrícula mencionado, el accionante debió

allegar el acervo probatorio que demostrará la violación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior deprecó la improcedencia de la acción de tutela. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nro. 234-3265 de enero 5 de 2017. Copia de la Resolución Nro. 0231 de abril 4 de 2006 mediante la cual el Incoder adjudicó en común y proindiviso el predio denominado LOS CABALLEROS ubicado en la vereda Puerto Guadalupe y seleccionó los beneficiarios del subsidio integral para desarrollar un producto que le permitiera pagar la Unidad Agrícola Familiar asignada a cada uno de los beneficiarios.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 8 de junio de 2017 (fls. 67 a 74) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor PEDRO LUIS MANCERA BEJARANO, por cuanto no se cumple con el principio de inmediatez debido a que la decisión que le otorgó derechos sobre el predio adjudicado y que lo selecciono como beneficiario del subsidio integral reclamado data del año 2006, sin que a la fecha hubiera efectuado reclamación alguna de manera directa ante la entidad accionada, a pesar de haber indicado conculcado su derecho de petición. Respecto del requisito de subsidiariedad, señaló que tampoco se cumple, ya que lo pretendido por el actor es lograr el cumplimiento de la resolución

mencionada, contando con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de cumplimiento.

5. Impugnación del fallo de tutela.

El señor PEDRO LUIS MACERA BEJARANO mediante escrito de junio 16 de 2017 impugnó el fallo de tutela indicando: “…solicito en forma respetuosa a la correspondiente instancia jerárquica, se me conceda la presente acción de tutela, mediante la aplicación del ordenamiento jurídico establecido en las leyes de la República… el artículo tercero de la mencionada Resolución otorga un subsidio integral por un monto establecido en la Resolución Administrativa para un proyecto productivo de cada núcleo familiar, que jamás ha sido transferido a sus beneficiarios…”.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante por cuanto, en su sentir, no se le ha dado cumplimiento a la Resolución Nro. 00231 de abril 4 de 2006 proferida por el extinto INCODER, que le otorgó un subsidio integral para desarrollar un proyecto productivo y, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela.

3. El caso concreto.

Conforme al escrito de tutela interpuesto por el actor, encuentra la Sala, que éste indica que después de haber transcurrido 11 años el INCODER no ha resuelto nada a las familias beneficiadas del subsidio integral de tierras otorgado mediante la Resolución Nro. 00231 de abril 4 de 2006, sin que se observe alguna petición o requerimiento ante la entidad accionada para tal fin. En el sub-examine, advierte la Colegiatura, que la acción de tutela exige la observancia de algunos presupuestos generales de procedencia, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, es así como el artículo 86 de la Constitución Colombiana y su decreto reglamentario – 2591 de 1991hacen alusión a la inmediatez y a la subsidiariedad, entre otros, como requisitos básicos de procedibilidad del amparo. Así las cosas, conforme a la pretensión del actor, observa esta Sala, tal y

como lo hizo la instancia que el requisito de inmediatez no se cumple, debido a que la decisión administrativa que lo seleccionó como beneficiario del subsidio integral para un proyecto productivo data del año 2006, sin que hubiese efectuado alguna petición o reclamación ante la entidad accionada para tal efecto. De tal manera que entre la ocurrencia de la pretendida vulneración o amenaza de derecho y la presentación de esta acción de amparo ha transcurrido un lapso de más de 11 años, lo que resulta sin lugar a dudas, improcedente la protección constitucional. Igualmente, dicha tardanza, conforme al expediente de tutela, no se justifica por parte del accionante, no resultando congruente el extenso tiempo dejado transcurrir con la esencia misma de los derechos que busca ahora salvaguardar2, situación que también descarta la existencia de un perjuicio irremediable3. Ahora bien, en el sub-examine, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la inconformidad del actor se basa en el incumplimiento a lo dispuesto en la referida Resolución, sin que a la fecha hubiese hecho uso de los medios y acciones disponibles para la protección de sus derechos, al disponer de otros mecanismos como la acción de cumplimiento que trae el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 146 que señala: “ Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. 2 En Sentencia T-332 de 2015, la Corte Constitucional Sostuvo, que, “De acuerdo a la jurisprudencia

constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.” 3Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98.“(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…). Sobre el particular, el órgano de cierre Constitucional ha señaló en Sentencia

T643 de 2014: “(…) que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.” En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Superioridad, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta el 8 de junio de 2017, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante PEDRO LUIS MANCERA BEJARANO contra LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS e INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODEREn mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de junio de 2017, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor PEDRO LUIS MANCERA BEJARANO contra LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS e INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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