CSDJ - F50001110200020170035101ADJUNTA20170727121954-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170035101ADJUNTA20170727121954-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201700351 01 Aprobado mediante Acta No. 055 de la misma fecha
Accionante: ANA DEL PILAR GALLEGO
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA
ADMINISTRATIVA.
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Corporación la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 8 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta1, mediante la cual “NO TUTELÓ” el amparo promovido por la señora ANA DEL PILAR GALLEGO,
en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA
1Sala conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente) y
CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
ADMINISTRATIVACONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
META.
I.- ANTECEDENTES.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ANA DEL PILAR GALLEGO, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, protección laboral reforzada e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos
que se relatan a continuación: Aduce la actora, que fue vinculada con la Rama Judicial desde el 2 de julio de 1990 desempeñando el cargo de Secretaría Nominada del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. Mediante Resolución 001 de febrero 2 de 2004 el Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare la declaró insubsistente. En el momento del despido se encontraba en estado de embarazo, gozando de protección laboral reforzada. Ante tales hechos, mediante apoderada judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Rama Judicial para buscar principalmente la nulidad de la Resolución Nro. 001 de febrero 2 de 2004, por la cual fue declarada insubsistente. El proceso contencioso administrativo fue adelantado en el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Villavicencio, profiriéndose sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2009, apelada el 25 de agosto de 2009, y la segunda instancia revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Villavicencio, declarando la nulidad de la Resolución Nro. 001 de febrero 2 de 2004, por la cual fue declarada insubsistente, ordenando: a) El reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la insubsistencia, siempre y cuando no haya sido provisto por concurso de méritos. b) Ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar desde la fecha que fue desvinculada entre otras decisiones.
El 17 de mayo de 2016, su apoderada presentó solicitud de reintegro ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien mediante oficio CSJMSA16-1031 de fecha 19 de mayo de 2016, da respuesta informando que no era posible acceder al reintegro, porque dicho cargo ya había sido provisto mediante acuerdo CSJMA16-504 según lista de elegibles del cargo en propiedad, de Secretario Nominado del Centro de Servicios de los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare. Indicó que si bien el acceso a la justicia le fue permitido, el resultado de la decisión ocurrió de una manera tardía, porque desde la fecha de interposición de la demanda en el año 2004 y hasta cuando la justicia definió su situación jurídica; el 29 de octubre de 2015; pasaron más de 13 años sin ser reintegrada al cargo que venía desempeñando y sin ser restablecidos sus derechos. Indicó que con la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura del Meta-Sala Administrativa mediante oficio CSJM-SA16-1031 de fecha 19 de mayo de 2016, el fallo de restablecimiento de sus derechos permanece estéril e inaplicable en el tiempo, toda vez, que si bien en San José del Guaviare, para la época de los hechos sólo existía el Juzgado Promiscuo Municipal (un solo despacho) con una secretaria, ahora a la fecha de producirse el fallo ya existen dos Juzgados Promiscuos Municipales, con amplia planta de personal. Por lo anterior, deprecó se dé cumplimiento a la sentencia judicial a su favor.
2. Actuación de la primera instancia. 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades
accionadas. Por auto de mayo 25 de 2017 (fl. 67) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó la notificación al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y Consejo Superior de la Judicatura, así como la vinculación del secretario del Juzgado Primero y Segundo Municipal de San José del Guaviare, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 68 a 77). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (fls 78 y 79) por medio de su Presidente, solicitó se desestimará la presente acción de tutela frente a esa entidad como quiera que la sentencia proferida por el Magistrado Ponente Álvaro Javier González Bocanegra del Tribunal Administrativo de Bogotá, específicamente en su numeral segundo establece: “ORDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL reintegrar a la señora ANA DEL PILAR GALLEGO al cargo que venía desempeñando al momento de la insubsistencia, siempre y cuando no haya sido provisto por concurso de méritos”. Indicó que esa entidad mediante Acuerdo CSJMA-16-504 elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad, de Secretario Nominado del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare, procediéndose a su nombramiento y posterior
posesión. Resaltó que dicha sentencia ordenó ubicar en el cargo que venía ocupando, razón por la cual ese Seccional no podía extender y/o ampliar la decisión judicial para ubicarla en un cargo diferente, ya que el cargo fue provisto en propiedad por medio de un procedimiento del concurso de méritos. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo-Sala de Descongestión de Bogotá de fecha 29 de octubre de 2015 proferida en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nro. 2004-20556 de Ana del Pilar Gallego contra la Nación-Rama Judicial. Copia de los oficios presentados el 17 de mayo de 2016 y 8 de agosto de 2016 solicitando el reintegro ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Copia de las respuestas dadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante oficio CSJM-16-1031 de fecha 19 de mayo de 2016 y 9 de agosto de 2016 mediante el cual dio respuesta a dicha petición y le informó que no es posible acceder al reintegro porque el cargo había sido provisto mediante Acuerdo CSJMA-16-504 según lista de elegibles del cargo en propiedad de Secretario Nominado del Centro de Servicios de los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de junio 8 de 2017 (fls 62 a 70) el a quo resolvió “NO TUTELAR los derechos invocados por Ana del Pilar Gallego”, al indicar que
hasta la fecha no se ha materializado el fallo proferido por el Tribunal Administrativo, si bien la jurisprudencia ha admitido que la acción constitucional es procedente para ordenar el cumplimiento de obligaciones de hacer, no podía entenderse que la acción constitucional obra necesariamente como un mecanismo ordinario tendiente a tal fin; pues no podía olvidarse el carácter subsidiario de la tutela, ni su naturaleza de instrumento tendiente a garantizar derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de eventos en los cuales se presenta una imposibilidad fáctica y jurídica para satisfacer la dimensión relativa al cumplimiento de las órdenes contenidas en decisiones judiciales. En el asunto en cuestión, como lo argumenta la entidad accionada, no es viable conceder lo solicitado en la petición, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, específicamente en su numeral segundo establece: “SEGUNDO. ORDENAR la NACIÓN-RAMA JUDICIAL reintegrar a la señora ANA DEL PILAR GALLEGO al cargo que venía desempeñando al momento de la insubsistencia, siempre y cuando no haya sido provisto por concurso de méritos”. Según la información reportada por la Sala Administrativa, mediante Acuerdo CSJMA 16-504 se elaboró la lista de elegible para la provisión del cargo en propiedad, de Secretario Nominado del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare, procediéndose a su nombramiento y posterior posesión, y la estructura de los cargos en los Juzgados Promiscuos en San José del Guaviare fueron objeto de
reordenamiento y actualmente existe el cargo de Secretaría Nominada de Centro de Servicios, por lo tanto no existe el cargo de Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, porque en el Acuerdo Nro. PSAA06-3801 de diciembre 13 de 2006 por el cual se crean unos centros de Servicios Judiciales en el Distrito Judicial de Villavicencio y se establece su estructura, creó en la cabecera del Circuito Judicial de San José del Guaviare, un Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de San José del Guaviare, para la atención técnica, administrativa y secretarial de los Juzgados ubicados en la cabecera del Circuito Judicial de San José del Guaviare, el cual modificó su estructura. Como quiera que la sentencia ordenó ubicar en el cargo que venía ocupando la accionante, no puede darse un alcance diferente a la decisión judicial, para ubicarla en un cargo distinto; y es que además, el cargo reestructurado, fue provisto en propiedad por medio del procedimiento del concurso de méritos.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del 15 de junio de 2017 la actora señaló que: “…si tenemos en cuenta el injusto despido afectado por parte de un funcionario de la Rama Judicial, desde el 2 de febrero de 2004 y el fallo que definió mi situación proferido el 29 de octubre de 2015, pasaron más de 11 años y 8 meses, en ese interregno de tiempo pasaron muchas actuaciones y situaciones administrativas que inclusive desaparecieron mi cargo”.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela para lograr el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal AdministrativoSala de Descongestión de Bogotá proferida el 29 de octubre de 2015;y, en consecuencia, establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial y, el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un
mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados parael caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…)en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados
con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” Ahora bien, respecto a la procedencia del amparo para reclamar el cumplimiento de Sentencias que ordenan el reintegro de un trabajador, ha dicho la Corte Constitucional que en principio es IMPROCEDENTE, “salvo que el interesado se encuentre en un estado de vulnerabilidad tal, que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.”6 Sobre el particular, indicó el órgano de cierre constitucional que “El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una 4Sentencia T030 de 2015 5Sentencia T480 de 2011 6Sentencia T560A– de 2014 providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo
cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.”7 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. La accionante, planteó en su escrito de tutela, que se le han vulnerado los derechos fundamentales alegados, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta al no dar cumplimiento a la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo-Sala de Descongestión de Bogotá que resolvió: “ORDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL reintegrar a 7Sentencia T005 de 2015 la señora ANA DEL PILAR GALLEGO al cargo que venía desempeñando al momento de la insubsistencia, siempre y cuando no haya sido provisto por concurso de méritos; así como pagarle todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del cargo, esto es desde el 2 de febrero de 2014, hasta que se
produzca el reintegro efectivo”: Así las cosas, es claro para la Sala, que la actora busca con el amparo constitucional, que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que se le reintegre a otro cargo diferente, como quiera que en el asunto mediante Acuerdo CSJMA-16-504 se elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad, de Secretario Nominado del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare, procediéndose a su nombramiento y posterior posesión y la sentencia ordenó ubicar en el cargo que venía ocupando, razón por la cual no puede ampliarse o modificarse la decisión judicial siendo evidente para la Corporación, que dicha pretensión escapa a la órbita de competencia del Juez Constitucional, determinar que se le reintegre a otro cargo a la accionante, razón por la cual, dicha reclamación, ante la negativa de la autoridad demandada, que atendió de fondo, congruente y precisa su petición debe plantearse ante el juez natural, que no es otro distinto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse, sin lugar a dudas, de un hecho nuevo no decidido en la providencia que se exige se cumpla. Efectivamente, lo pretendido por la actora es una obligación de hacer, frente a la cual, la accionante acude directamente a la tutela para que sea reintegrada a un cargo que ya fue provisto en propiedad, desconociendo la naturaleza residual y/o subsidiaria del amparo, pues éste, no es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario previsto por el legislador. De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a
reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.8 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.9–lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Ahora bien, la señora ANA DEL PILAR GALLEGO, no acreditó un perjuicio irremediable e inminente, que se torne en urgente y excepcional la procedencia de la protección constitucional, más aún, cuando la sentencia que ordenó el reintegró al cargo que venía desempeñando hasta tanto no se proveyera por concurso fue emitida en octubre 29 de 2015 y sólo hasta mayo de 2016 solicita a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se cumpliera la misma, un año después, no superando así el requisito de inmediatez de la acción de tutela. En este orden de ideas, se modificará la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta del 8 de junio de 2017 en la cual NO TUTELÒ los derechos invocados, para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE. 8 Sentencia T290 de 2011 9Corte Constitucional Sentencia SU-813 de 2007 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- MODIFICAR, el fallo proferido el 8 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Meta, mediante el cual NO TUTELÓ LOS DERECHOS INVOCADOS de la accionante Ana del Pilar Gallego para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la presente tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación: 500011102000201700351-01 Acta No. 55 de la fecha.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por esta Sala dentro del presente asunto, a través de la cual resolvió declarar improcedente el amparo promovido por la señora Ana del Pilar Gallego, debo aclarar mi voto, en el sentido en que las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”10; siendo procedente la acción de tutela de manera excepcional cuando con las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia, esté presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia constitucional, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia constituyan vías de hecho. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de 10 T-509 de 2003. independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento11. Igualmente la actora debió pedir una aclaración o adición a la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal AdministrativoSala de descongestión de Bogotá y no acudir a la tutela para proteger sus derechos. Lo anterior, de acuerdo a lo regulado en la ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”, y consagra lo relativo a la aclaración y adición de la sentencias judiciales. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 11 T-933 de 2003. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. En este sentido aclaro el voto. Cordialmente.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada