CSDJ - F5000111020002017003530120170816105912-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002017003530120170816105912-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 61 de la fecha Registro de Proyecto primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación 500011102000201700353 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 07 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor EDILSON GUTIERREZ CALDERÓN al mínimo vita, igualdad, debido proceso y vida digna. ANTECEDENTES Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Expone el accionante a través de su apoderado que ingresó a la policía nacional el 11 de febrero de 2008 y fue retirado del servicio el 29 de marzo de 2017, por Resolución No. 00483 del 17 de febrero de 2017. Aseveró que el 10 de mayo de 2010 en Saravena Arauca, las 17:50 mientras ejercía como patrullero, despejando un área donde se encontraba un artefacto explosivo, para su desactivación, los delincuentes accionaron la carga, ocasionándole graves lesiones en sus
oídos, con pérdida de capacidad auditiva y generándole problemas de ansiedad y depresión los cuales se han venido tratando por psiquiatría con medicamentos. Indicó que el día 18 de octubre de 2009, cuando realizaba actividades de obra en servicios generales en la Estación de Policía de Saravena Arauca, cayó desde aproximadamente 2.50 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 500011102000201700353 01
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia y concede el amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ metros sobre su brazo y hombro izquierdo, resultando gravemente lesionado en la columna, hernia discal y hombro izquierdo, lo que ha sido la causa de varios procedimientos técnicos en el trascurrir del tiempo, le realizaron una cirugía por inestabilidad traumática del hombro izquierdo, procedimiento que asegura quedo mal realizado, por lo que actualmente presenta tendinitis y artritis mixtas glenohumeral con adelgazamiento de músculos crónico y perdida de arcos de movimiento, lo cual consta en la historia clínica.
Al mismo tiempo, esgrime que mediante Junta Médico Laboral No. 4928 del 3 de diciembre de 2014, le evaluaron las lesiones adquiridas en los diferentes actos del servicio, siendo declarado con incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial sin que proceda reubicación laboral,
por disminución de la capacidad laboral determinada en 44.35%. Mencionó que posteriormente mediante acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía del 12 de octubre de 2016, se aclaró el acta del 16 de diciembre de 2014, declarándolo con incapacidad permanente parcial – no aptó para actividad policial y no procede reubicación laboral, con disminución de la capacidad laboral definitivamente de 46.48%. Manifestó que el 29 de marzo de 2017 fue notificado por aviso del contenido de la Resolución mediante la cual se le retiraba de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica en cuantía del 46.48% y declarado no optó para el servicios policial sin reubicación laboral. Señaló que actualmente se encuentra en tratamiento por las siguientes patologías: a. Artritis hombro izquierdo b. Tendinitis hombro izquierdo c. Esquirla en el tabique (pendiente de realizar cirugía) 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 500011102000201700353 01
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia y concede el amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________
d. Rinitis Crónica e. Hipertrofia de cornetes f. Desviación del tabique. Esgrimió que todos los problemas de salud mencionados se encuentran en tratamiento y no han sido valorados por la Junta Médica Laboral, por no
haber terminado el tratamiento. Narró que debido al trauma acústico con hipoacusia bilateral con tinitus secundario, trastorno mixto de ansiedad y depresión, se encuentra controlado con medicamentos recetados por psiquiatría, estos son Mirtazapina, venlafaxina, trazone y clorazepam, para mantener su salud y lograr conciliar el sueño, medicamentos que se le terminan el 27 de mayo de 2017, lo cual le fue informado a la Policía Nacional, y pese a que encuentra realizando exámenes médicos de retito, no le serán suministrados, significado un grave riesgo para su salud. Agregó que por su estado actual de salud, no está en capacidad de desarrollar ningún trabajo que le permita lograr su manutención y garantizar su salud, encontrándose en estado de abandono y desprotección estatal y debilidad manifiesta al no contar con una pensión o salario que garantice sus derechos fundamentales a la vida en condiciones signas y justas. Tiene imposibilidad de acceso a un especialista en psiquiatría que lo continúe tratando, tampoco cuenta con dinero para comprar los medicamentos psiquiátricos que se le han formulado y debe tomar para mantenerse estable y asintomático, lo que genera un perjuicio irremediable. En relación con sus limitaciones psicofísicas, esgrimió que fue destinado a prestar sus servicios en el área administrativa, desempeñándo los cargos de auxiliar de servicios 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 500011102000201700353 01
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia y concede el amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ generales y auxiliar de radicación, este último cargo por el término de 2 años y 5 meses, hasta el momento que fue retirado de la Policía, cargos desempeñados con eficiencia.
Indicó que requiere de atención inmediata, que las lesiones que aún no se han sido valoradas, lo sean a la mayor brevedad para que su porcentaje de disminución de la capacidad laboral sea reajustado y logre el 50% que le permita obtener una pensión, que garantice su vida, mínimo vital, derecho a la salud y vida en condiciones dignas y justas. Prescribe que a pesar de su estado de salud está en condiciones de desempeñar dentro de la Policía Nacional el cargo de auxiliar de radicación, como lo prueba su folio de vida y la capacitación realizada con el auspicio de la Policía sobre gestión documental, por tanto considera que lo apartaron del servicio activo sin tener en cuenta su capacidad para el desarrollo de actividades administrativas dentro de la Policía Nacional. Afirmó que no son ciertas las apreciaciones que se han hecho en cuanto a su capacidad, porque tanto su folio de vida como la constancia expedida por su superior inmediato, confirman que ha venido desempeñando los cargos de auxiliares de servicios generales y auxiliares de radicación, siendo desempeñado este último cargo por 2 años y 5 meses, con un desempeño eficiente. Aunado a ello, por iniciativa de la misma Policía Nacional, inició sus estudios como técnico laboral por competencia en organización de documentos y archivos en el Instituto Politécnico Agroindustrial con una intensidad de 1200 horas, lo que se demuestra por el certificado
expedido por la referida entidad y el acta individual de grado, la cual se anexo a la tutela y lo que es evidencia que se encuentra capacitado para el ejercicio de las funciones que venía desempeñando como auxiliar radicador durante estos dos (2) últimos años y cinco (5) meses. Mencionó que en principio fue preparado para actividades operativas, luego asumió funciones administrativas, pero sin conocer una actividad diferente al servicio de policía. Siendo sus lesiones todas adquiridas en el ejercicio de sus funciones como patrullero, por acción directa del enemigo y actividades inherentes a la actividad policial. Enfatizó que dada su condición física actual y los tratamientos que se le han venido realizando, es imposible 4 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia y concede el amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ que una empresa o particular lo emplee dada su incapacidad, colocándolo en un estado de debilidad manifiesta, debiendo ser protegido por el estado.
La capacidad para ejecutar labores administrativas o docentes dentro de la Policía Nacional, no fue debidamente valorada por medio de los distintos interdisciplinarios de la institución, entre ellos salud ocupacional, por lo que la decisión de no reubicación laboral fue fundada exclusivamente en la historia clínica y la ausencia de preparación académica para el ejercicio de cargos en el área administrativa, muy a pesar de venir desarrollándolo por espacio de más de dos años y medio, vulnerado el derecho a la igualdad de los
discapacitados, desconociendo el precedente judicial y las obligaciones que el estado ha contraído con esa población vulnerable, entre las cuales se encuentra la capacitación para el cumplimiento de sus funciones en áreas administrativas. Considera que la medida adoptada sin realizar la valoración de sus capacidades, es desproporcionada a los fines constitucionales, contraviniendo lo prescrito en la Sentencia C381 de 2005, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 55 del Decreto Ley 1791. Agregó que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, no cuenta con reporte actual y análisis de la capacidad laboral por el grupo interdisciplinario, para adoptar la decisión de no sugerir reubicación laboral, muy a pesar que por las vías de hecho se encontraba asignado a cumplir funciones de carácter administrativo de acuerdo con su capacidad psicofísica.
Señaló que: “No cabe duda que las actuaciones de la Policía Nacional, van en contravía de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas, del señor Patrullero EDILSON GUTIERREZ CALDERON, pues con el retiro por diminución de la capacidad psicofísica ha quedado en completo desamparo estatal, y como se indicará en los hechos, sin acceso a tratamiento médico que le permita superar las afectaciones de salud que presenta como consecuencias del conflicto armado en Colombia, y su labor como miembro activo de la Policía Nacional, siendo incapaz de proveer su manutención y la de su familia en las actuales circunstancias”.
(Sic a lo trascrito). 5 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia y concede el amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ En consideración con lo expuesto a lo largo de su escrito de tutela, solicitó tutelar sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, igualdad, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas.
ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, el 25 de mayo de 2017, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad – Nuestra Señora del Pilar; y se concedió a las Entidades un término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, para otorgar respuesta y que expusieran los argumentos que consideraran. La Policía Nacional – Seccional de Sanidad Meta, otorgó respuesta a la tutela a través del Jefe Seccional de Sanidad, Teniente Coronel Orlando Riaño Estupiñan, solicitando que se niegue por improcedente y se desvincule de la presente acción de tutela. Manifiesto que los servicios médico asistenciales que se encuentran contenidos en el plan de servicios de Sanidad Militar y Policial, son prestados a todos sus afiliados y beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos establecidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y el Decreto 1795 de 2000, por tanto y en
consideración a que el accionante fue retirado del servicio, no se encuentra dentro de las personas a las cuales se les debe prestar el servicio de salud.
Agregó que: “Si bien se le hizo el procedimiento que trata la normatividad vigente para declararlo no apto para el servicio por disminución de la capacidad psicofísica en cuantía del 46.48% y se surtieron una serie de etapas procesales que el mismos procedimiento del Decreto 1796 de 200 y Decreto 094 de 19889
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia y concede el amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ tratan donde le dio la oportunidad de recurrir las decisiones que las autoridades médico laboral expidieron en su momento, nótese que el mismo apoderado en su escrito numeral 6 de los hechos hace ver que fue notificado de la Resolución No. 024613 del 28 de marzo de 2017 a través de un aviso que le permitió ejecutar su derecho de defensa y contradicción, en esa forma le asistiría el derecho a la salud hasta el pasado 27 de mayo de 2017, vislumbrándose que fue notificado como lo establece la normatividad vigente y es por ello que debió hacer uso de los recursos de ley y no venir a utilizar el mecanismo de tutela como principal a las herramientas que el mismo ordenamiento jurídico le da para hacer control de legalidad a los actos admirativos que la administración le refiere.” (Sic a todo lo
trascrito). Por tanto, solo se considera con invalidez absoluta y permanente, con derecho a continuar con la prestación de los servicios en salud, cuando el calificado tenga un porcentaje de la capacidad laboral del 50%, caso que no se da para el accionante, por lo cual no cumple con los requisitos para continuar activo en el subsistema de salud de la policía nacional. Agregó que no es requisitos indispensable que el señor Gutiérrez Calderón deba desempeñar una actividad laboral para poder contar con servicios de salud, porque la Ley 100 de 1993 otorgó la posibilidad de acceder al régimen subsidiado a aquellas personas que no cuenten con capacidad económica y cumplan con los demás requisitos. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia y concede el amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ Por lo expuesto considera que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues no se les está negando derechos, pues no cuenta con ellos.
La Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, mediante escrito radicado el 6 de junio de 2017, por medio del Director de Talento Humano, Mayor General José Vicente Segura Alfonso, en cuanto a los hechos objeto de tutela, señaló que: Mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Media y de Policía, No. TML 16-1 518 MDNSG TM 41-1 del 12 de octubre de 2012, se determinó en
cuanto al patrullero Edilson Gutiérrez Calderón incapacidad permanente parcial no apto para actividad policial por artículo 59 literal c numeral 1 y artículo 68 literales con una disminución de la capacidad laboral de 46.48%, Señaló que en cuanto a la reubicación la misma Acta prescribió “… por lo anterior y en pro de velar por su bienestar y salud, no se recomienda reubicación laborar del calificado.” Por tanto, a la Policía Nacional no le quedaba otro camino legal que proceder al retito del accionante por disminución de la capacidad sicofísica, la cual fue comunicada al accionante, pues claramente la Policía Nacional no puede desconocer la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía.
Indicó: “No se trata después, de un gesto desconsiderado, o un acto ilegal de la Institución Policial al retirar al señor Patrullero EDILSON GUTIERREZ CALDERON, del servicio activo, sino que las circunstancias de hecho y jurídicas
que rigen la carrera institucional obligan a tomar tal determinación. Además, el 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia y concede el amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ accionante puede procurase una nueva actividad laboral, pues no se encuentra en condiciones de permitir financiar su subsistencia”.
En consideración con el expuesto en su misiva, solicita se declare la
improcedencia de la acción. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 7 de junio de 2017, en el sentido CONCEDER el amparo invocado en protección para los derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna del señor Edilsón Gutiérrez Calderón. Al respecto, el juez concedió el amparo constitucional bajo los siguientes argumentos. “De los elementos de prueba que obran el expediente, la Sala deduce irregularidades que manifiestan el incumplimiento del debido proceso por parte de la entidad accionada en lo que respecta a la determinación de la capacidad psicofísica del accionante y la ausencia de motivación en lo que atañe a su reubicación. Si bien el concepto del Tribunal Médico Laboral, es de no apto sin sugerencia de reubicación laboral, el Estado conforme al pronunciamiento que hiciera esta corporación, analizado en precedencia, sobre la estabilidad reforzada que le asiste a los disminuidos psicofísicos y físicos, aún los miembros de la Policía Nacional, debe en principio procurar su rehabilitación y reubicación en otras actividades que viten su discriminación, como son actividades administrativas, de docencia o de instrucción y si después de intentarse tal rehabilitación no fuere posible, entonces procede prescindir del servidor, pero en este asunto la prueba aportada a las diligencias demuestran la existencia de alternativas de ubicación y competencia en otras áreas, ya que el accionante se desempeñó satisfactoriamente por dos años como auxiliar de radicación, además de todos los documentos allegados al expediente que prueban la capacitación que ha realizado sobre gestión 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia y concede el amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ documental con auspicio de la policía nacional, lo cual significa que El tribunal Médico Laboral no se ocupó siquiera de ahondar en las posibilidades de reubicación del accionante, incumpliendo de ese modo con el deber impuesto para hacer uso constitucional de la facultad de retiro por disminución de la capacidad sicofísica.
En esas condiciones, no basta con una simple negativa a la posibilidad de reubicación, porque una vez cumplidos los requisitos, los méritos, las calidades y atendiendo al derecho a la estabilidad laboral reforzada, la entidad debía emitir concepto razonado si consideraba que uno era procedente tal figura. La jurisprudencia aplicable a este caso sentada desde la sentencia C-381 de 2005, reiterada en la sentencia T-237 de 2010 coincide en que la causal de retiro por disminución de la capacidad sicofísica debe interpretarse sin excluir a las personas con disminución psicofísica cuyas capacidades puedan ser aprovechadas en otras actividades o labores dentro de la Policía Nacional, diferentes de las meramente operativas; de lo contrario, se infringen claramente derechos de los sujetos de especial protección constitucional”. Consideró el a quo, que el señor Edilson Gutiérrez Calderón es un sujeto de especial protección constitucional, dado su estado de vulneración en que se
encuentra por el padecimiento de una incapacidad que lo imposibilita para trabajar, como consecuencia de una desactivación de un artefacto explosivo, por razones y en virtud del servicio; aunado se evidencia dentro del expediente afirmaciones que no fueron controvertidas y que relevan la falta de medios de subsistencia del accionante, el cual no cuenta con seguridad social, su situación emocional es progresiva pues por la imposibilidad de trabajar dado su estado emocional y depresión se agrava, siendo una carga para su familia, afectando al núcleo familiar que tampoco cuenta con medios para subsistir, por lo que hace 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia y concede el amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ procedente el mecanismos constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable, por lo cual el a quo consideró de forma transitoria el amparo hasta tanto la jurisdicción competente se pronuncie sobre el presente asunto, por lo que se debe radicar la demanda contenciosa.
En consecuencia, la primera instancia ordenó a la Policía Nacional dejar sin efecto el acto de desvinculación del accionante y notificado el fallo proceder al reintegro inmediato y transitorio del señor Edilson Gutiérrez Calderón a un cargo en el que pueda desempeñarse dentro de la institución, previa la capacitación que requiera. Así mismo se ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir
durante el tiempo que permaneció fuera de la entidad e igualmente que se realice un seguimiento a la enfermedad del accionante. Advirtió que si en alguna oportunidad el profesional médico considera que no es idóneo que continúe vinculado a la policía las decisiones deben observar las directrices constitucionales expuestas en el fallo y contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000, sin que la institución pase por acto que el accionante ingreso a las institución en perfectas condiciones físicas y psíquicas, por tanto en caso de ser desvinculado la obligación de la Policía Nacional de prestar los servicios médicos subsista hasta tanto no se restablezca o se estabilice su salud, teniendo en cuenta que la lesión fue adquirida con ocasión del servicio. Impugnación. La Policía Nacional, a través del Director de Talento Humano, Mayor General José Vicente Segura Alfonso, presentó escrito de impugnación al fallo, bajo los siguientes argumentos: Manifiesto que de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, la Policía Nacional cuenta con un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, el cual se encuentra regulado por el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, el cual en los artículos 54 y 55 establece las causales de retiro, dentro de las cuales se encuentra el 11 República de Colombia Rama Judicial
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___________________________________________________________________________________________________________________ retito por disminución de la capacidad sicofísica, lo cual es reiterado en Sentencia C-381 del 12 de abril de 2005, de la Corte Constitucional, en la cual se estableció que: “…Cuarto. Declarar EXEQUIBLES. Por cargos analizados en esta sentencia el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y el resto del artículo 59 del mismo Decreto e en el entendido que el retiro de la institución por disminución de la capacidad psicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Medico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”. Reitera el accionante, que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar mediante acta No. TML.16-1-518 MDNSG TML 41.1 del 2 de octubre de 2016 dictaminó al señor Gutiérrez Calderón con incapacidad permanente parcial no apto para actividad policial, con 46.48% y el mismo Tribunal estipuló que no es apto para la actividad policial son sugerencia de reubicación laboral. Arguye que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente transitoriamente la acción constitucional, para tales fines cita algunas sentencias de la Corte Constitucional. En consideración con su argumentación solicita revocar el fallo impugnado para en su lugar denegar las suplicas de la acción de tutela impetrada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los
Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia y concede el amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015,
analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia y concede el amparo. ___________________________________________________________________________________________________________________ Procedencia de la acción de tutela. Hay que estipular, que de acuerdo con lo expuesto por el a quo, es procedente la acción de tutela contra las entidades accionadas, puesto que, la acción de tutela se ha interpuesto por él a través de su apoderado como afectado directo y en un tiempo
prudencial, existiendo una problemática con relevancia constitucional, ya que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales. Ahora, respecto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sido enfática al recordar que procederá la interposición de la acción de tutela contra actos administrativos cuando “se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que para controvertir su contenido existe en principio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que la solicitud de amparo procede contra actos administrativos cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando
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