CSDJ - F5000111020002017003550120170914153834-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002017003550120170914153834-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 500011102000201700355 01 Aprobado según Acta No. 67 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 9 de junio dos mil 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por la señora Rosula Rojas en contra del Ministerio de Transporte por la presunta violación a su derecho fundamental de petición.
HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA La señora radicó acción de tutela el pasado 26 de mayo de 2017 por medio del cual indicó que el único proceso realizado con su vehículo de placas SVE074 en el año 2012 había sido trasladarlo de cuenta del Instituto de Tránsito de la Dorada –Caldas al de Mosquera – Cundinamarca, por lo cual, intentó en el año 2016 postular para chatarrización sin ser posible pues arroja un error para completar el formulario, debiendo presentar vía electrónica un derecho de petición el pasado 3 de marzo ante el Ministerio de Transporte sin que le hayan dado una respuesta de fondo a su situación.
2. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente indicó que se le habían
vulnerado su derecho fundamental de petición, solicitando en consecuencia que se ordenara al Ministerio de Transporte se retirara este proceso pendiente de cambio de carrocería a su vehículo, pues ni el anterior propietario ni la accionante lo habían realizado, así como tampoco le respondían su petición de fondo luego de haber transcurrido 2 meses. 1 Sala conformada con la Honorable Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 500011102000201700355 01
Tutela Segunda Instancia ACTUACIONES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de auto adiado el 31 de mayo del presente año2, admitió la acción de tutela, ofició al Ministerio de Transporte – Gestión Documental para que informara lo respectivo además de vincularla y notificó al Ministerio de Transporte para que la contestara la presente acción. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez corrido el traslado a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho a la contradicción, se pronunció la oficina coordinadora Grupo de Reposición Integral de Vehículos oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela e indicando respecto de los hechos que efectivamente la accionante presentó derecho de petición bajo el radicado No. 20173030025552 enviándole respuesta el 1 de junio de 2017 a través de la empresa de correo certificado 472 y al correo
electrónico precisado por la accionante. Aclaró que esa dependencia no tuvo conocimiento de la petición ante de la acción fundamental, con lo cual estaba dando respuesta a dicha solicitud anexando el oficio remitido a la accionante, además de precisar que el cambio de carrocería se debía adelantar ante el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el automotor y no ante el Ministerio. Finalmente solicitó se declarara el hecho superado en la medida que la respuesta dada por esa dependencia, reunía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional respecto del derecho de petición.3 FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del meta, en fallo proferido el 9 de junio de 2017, negó el amparo a los derechos 2 Fls 13 del c.o. 3 Fls. 28 a 32 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia fundamentales por carencia actual de objeto pues se presentaba un hecho superado, en tal sentido indicó que en el trámite de la acción constitucional se dio respuesta a los requerimientos impetrados por la accionante, especificándose que el grupo de reposición daría inicio a los trámites de su competencia, siempre y cuando el solicitante demostrara la calidad o interés en el cual actuaba, por lo tanto como no se evidenciaba petición que involucrara el automotor de plaza
SVE047. Así las cosas, es evidente que la amenaza o vulneración alegado es este momento no se presenta, motivo para que la Sala niegue la acción de tutela por estar ante un hecho superado. No obstante lo anterior, se advierte a la actora que la petición de cambio de carrocería la debe realizar ante el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el automotor, no ante el Ministerio de Transporte. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnó el fallo anterior la accionante, arguyendo luego de precisar los hechos de su acción que el Grupo de Reposición Integral Vehicular del Ministerio de Transporte no había dado respuesta de fondo a su petición pues no se solucionó la situación planteada ante esa entidad, pues era la competente para resolver el proceso de chatarrización del vehículo de su propiedad.
CONSIDERACIONES
1.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 4 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por la señora ROSULA ROJAS, quien actuó en causa propia y como propiedad del vehículo de su propiedad de placas SVE074 Ford Azul Público, en contra del Ministerio de Transporte al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, pues en la
solicitud radicada ante esa entidad vía correo electrónico solicitó se retirara el proceso de cambio de carrocería a su vehículo pues ni ella ni la anterior propietaria habían iniciado esa trámite. Con fundamento en ello, el accionante presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando se protejan su derecho derecho fundamental por no se había ofrecido una respuesta de fondo a su solicitud. En este orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Corte Constitucional. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de su derechos fundamental invocado por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que la señora ROSULA ROJAS presentó vía correo electrónico derecho de petición bajo el radicado 20173030025552 el 3 de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201700355 01 Tutela Segunda Instancia marzo del año cursante, ante el Ministerio de Transporte solicitando la eliminación de un proceso de cambio de carrocería al camión identificado con la placa SVE074, razón de fondo que la faculta con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a la entidad que podría estar violando su derecho fundamental citado, por lo que esta Sala considera que efectivamente este requisito ha sido superado. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 3 de marzo de 2017, es decir al momento de presentarse el derecho de petición ante la entidad accionada, lo que implica que la eventual vulneración de los derechos reclamados debe ser analizada transcurridos el término previsto en la Ley 1437 para dar respuesta de fondo a esa petición. Ahora bien, como se observa la interposición del mecanismo constitucional fue el 26 de mayo pasado, el plazo es razonable acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, lo que conlleva a concluir respecto del requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado. Además, porque en tratándose del derecho de petición, mientras el actor demuestre la falta de respuesta de fondo y en el términos ordenado en la ley, la violación del derecho se comporta actual. 1.1.3. Subsidiaridad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que la accionante no cuenta con otro mecanismo para solicitar la protección de su derecho de petición, además porque el mismo reviste el carácter de fundamental de conformidad con la Ley 1437 de 2011.
1.2. ASUNTO DE FONDO Una vez estudiado el asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las pruebas que se allegan al expediente, esta Colegiatura encuentra claridad que la señora ROSULA ROJAS presentó vía correo electrónico derecho de petición bajo el 6 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia radicado 20173030025552 el 3 de marzo del año cursante, ante el Ministerio de Transporte solicitando la eliminación de un proceso de cambio de carrocería al camión identificado con la placa SVE074, como la entidad no respondió presentó acción de tutela la cual una vez admitida y notificada al Ministerio de Transporte, mediante oficio del 1 de junio de 2017 ofreció respuesta indicando lo siguiente: Atendiendo la solicitud del asunto, le informamos que el Grupo de Reposición Integral Vehicular del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las funciones que la ley le ha conferido tiene el deber de despachar toda solicitud que se eleve, no obstante, y como es sabido por todos, no toda solicitud será despachada favorablemente, por varias razones, entre ellas la competencia a la que se encuentra sujeta y acreditación del interés que pueda tener en el trámite el solicitante. Conforme con lo anterior, este Grupo de Reposición da inicio a los trámites de su competencia siempre y cuando el solicitante demuestre la calidad en que actuó o el interés que le asiste para actuar dentro del mismo, por lo
cual, es preciso informarle Sra. Rosula que si a este Grupo usted, en calidad de propietaria del vehículo de placa SVE074, no ha elevado petición alguna que involucre dicho automotor, le será atendida, precisamente, por provenir de persona distinta a usted o no ser su apoderada. Entonces, el verdadero problema jurídico consiste en determinar si la Ministerio con el oficio remitido respondió de fondo el derecho de petición presentado de conformidad con las exigencias de la jurisprudencia constitucional del derecho de petición. En ese sentido, ha sido uniforme la Corte Constitucional indicando que se entiende por la respuesta de fondo a un derecho de petición: (…)
4. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las
decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”4. A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 4 Sentencia T-012 de 1992. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de
instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5 Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.6 Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional. (…)7 Así mismo, se ha precisado por esta respetada Corte, respecto de la carencia actual de objeto, por el hecho superado lo siguiente: (…) 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la 5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 6 T-173 de 2013. 7 Sentencia T-332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos.
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Tutela Segunda Instancia Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas8 y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones9. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado10
en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”11. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia12 Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de 8 Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco. Cortes y cambio social: cómo la Corte Constitucional transformó el desplazamiento forzado en Colombia / Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, De justicia, 2010. 9 García Villegas, Mauricio. La eficacia simbólica del derecho: examen de situaciones colombianas, Ediciones Uniandes, Bogotá, 1993. 10 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la
vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[8], en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003[8], en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 11 Sentencia SU-540 de 2007. 12 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 500011102000201700355 01 Tutela Segunda Instancia resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes13. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado14. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis. Así pues, fue absolutamente claro el Ministerio a la señora accionante indicándole que no podía iniciar el respectivo trámite solicitado por no acreditar la calidad de propietaria del vehículo de placas SVE074 Ford Azul Público ni tampoco allegar la debida documentación que demostrara estar actuando como apoderada. Esta situación es reforzada por los mismos documentos que reposan en el expediente pues de la documentación allegada se puede observar nítidamente que si bien la señora ROJAS actualmente es la propietaria del vehículo, para el momento de presentar el derecho de petición no poseía esa calidad, pues de la licencia de tránsito (documento de acredita la propiedad del vehículo) allegada al plenario se observa claramente la expedición de la misma fue a partir del 12 de marzo de 2016. Por lo anterior es claro para ésta colegiatura la imposibilidad que tenía el Ministerio de Transporte para llevar adelante la solicitud presentada mediante el derecho de petición, por cuanto la calidad de propietaria no la tenía al momento de radicarse el escrito tantas veces aludido, ni tampoco efectivamente acredito
estar actuando como representante de aquel debidamente acreditado. Sumado a lo anterior, la sala observa del escrito presentado al Ministerio de Transporte, sin allegarlos efectivamente, se indicaron los mismos, los cuales nunca fueron presentados, conduciendo al despacho a ofrecer la respuesta traída a colación. 13 En la sentencia T-890 de 2013 la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”. 14 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia Entonces esta judicatura confirmará el fallo respecto de la negación de la acción de tutela, por considerar que la violación a su derecho fundamental ya se superó, en razón a la presentación de la acción de tutela, encontrándonos entonces ante la existencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se decidió NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora ROSULA ROJAS quien actuó en causa propia en contra del Ministerio de Transporte, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13