CSDJ - F5000111020002017003620120170816102824-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002017003620120170816102824-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de 2017 Aprobada en Sala 64 de la fecha Registro de Proyecto: nueve (09) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación: 500011102000201700362 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 21 de junio 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió NEGAR, la acción de Tutela impetrada por el señor GABRIEL DE JESÚS VALLADALES PARRA contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS (Unidad para las victimas); Acción constitucional que se amparaba en la violación del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
El a quo resumió los hechos del presente amparo constitucional, de la siguiente manera: “Impetra el accionante que se tutele el derecho de petición que está siendo conculcado por la entidad accionada por cuanto no se le ha dado respuesta a los derechos de petición que envió el 24 y 25 de Abril del cursante año, donde reclama el pago de la totalidad de lo que se adeuda como indemnización administrativa que por ley le corresponde según la sentencia 245 de 2013” ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión del 7 de junio de 2017, se admitió la tutela
y se dispuso comunicar a la Unidad de Victimas y a la Presidencia, para que en el término de dos (02) 1 Con ponencia de la Magistrada Mario De Jesús Muñoz Villaquirán, en Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 50001111020000201700362 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ días se le informe al despacho el trámite dado a los derechos de petición enviados el 7 Marzo de 2017 y 24 Abril de 2017.
Notificar la acción de tutela al accionado para que en términos de dos días de contestación a los hechos objeto de la acción constitucional. Respuesta de las Accionadas.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS
VICTIMAS.
Mediante memorial suscrito por la Directora Claudia Juliana Melo Romero, dio respuesta a lo solicitado sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma. Aludió que revisados los fundamentos fácticos en que se edifica la acción de tutela impetrada, se hace necesario precisar que la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, dio respuesta al derecho de petición objeto de la acción de manera clara y de fondo mediante el oficio radicado ORFEO No. 201772017115671 y fue enviada por Servicios postales
nacionales S.A. 472. Pidió que se tuviera en cuenta la reparación administrativa que se regula en la ley 1448 de 2011 ya que, las medidas para las víctimas se concretan de forma gradual, progresiva y sostenible, con el fin de priorizar casos pues, no es jurídica ni físicamente posible por parte del Estado indemnizar a todas las víctimas. Además, considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para anticipar la ruta o el pago de la indemnización administrativa, se le debe permitir al Estado activar su procedimiento normal para así, actuar conforma a los principios de Progresividad, Gradualidad y Sostenibilidad fiscal. Respecto de la indemnización con fase de asistencia se logró identificar que el Señor Gabriel de Jesús Valladales Parra en su hogar sigue recibiendo atención humanitaria por lo cual no podrá ser priorizado para recibir la indemnización por vía administrativa toda vez que continua en la fase de asistencia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 50001111020000201700362 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Finalizó, solicitando que se niegue las pretensiones invocadas en razón a que la Unidad para las Victimas, tal como lo acredita, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos constitucionales y legales, evitando la vulneración de los derechos fundamentales.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Mediante memorial fechado a 12 de junio de 2017, la doctora Martha Alicia Corssy Martínez, apoderada judicial de Presidencia de la República dio respuesta a la solicitud del Despacho, la cual se resume de la siguiente manera: Informa que el accionante le solicitó al Presidente de la República el día 17 de Abril de 2017, que le pagaran la indemnización administrativa que por ley considera que tiene derecho. La petición se radicó en la entidad el 24 de Abril de 2017 y se contestó el día 27 de Abril 2017 mediante el radicado OFI1700045403 el cual no pudo ser entregado al autor porque la dirección aportada no existía, según el correo postal 4-72 como se evidencia en el aviso. En ese orden de ideas, es evidente la razón por la cual el señor Valladales Parra no ha recibido la respuesta a su petición en la dirección que proporcionó, es que el número de la dirección esta errado y por consiguiente no se le puede atribuir esa situación al Presidente de la República. Añade que en todo caso la Presidencia cumplió con notificar la respuesta en los términos de Ley, inclusive con el traslado de las peticiones cuando se es incompetente para responder de fondo como en el presente caso. Finalizó solicitando que se niegue por improcedente la acción de tutela del derecho de petición ante la evidente ausencia de vulneración de tal derecho o de cualquier otro que del mismo pueda derivarse. Fallo Impugnado El a quo mediante providencia el 21 de junio de 2017, resolvió Negar la tutela interpuesta por el señor Gabriel Jesús Valladales Parra, por estar en presencia de un hecho superado, lo cual fundamento de la siguiente manera:
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ “En el presente caso el accionante sustento la acción constitucional bajo el argumento que no se ha dado respuesta los derechos de petición elevados radicados e 24 de abril del cursante año y 25 de abril de 2014 que envío al Ministerio de Vivienda (sic) reclamando el pago total de la indemnización administrativa ordenada en sentencia 245 de 2013.
Así las cosas, es evidente que la amenaza o vulneración alegado es este momento no se presenta, motivo para que la Sala niegue la acción de tutela por estar ante un hecho superado” Impugnación. El actor al ser notificado de la decisión, apeló la misma indicando que no ha obtenido respuesta de las entidades accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas
una plena protección de sus derechos esenciales”.3 Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en que el accionante manifestó que el día 24 de de abril de 2017 y 25 de abril del mismo año, elevo petición al Presidente de la Republica y al Director de la Unidad para las Víctimas, donde reclama el pago de la totalidad de lo que se adeuda como indemnización administrativa que por la ley le corresponde según la sentencia 245 de 2013. La Corte Constitucional con el paso del tiempo ha hecho un estudio pormenorizado de los matices que componen el derecho fundamental de petición llegando a sintetizar en (11) reglas y parámetros relacionados con el alcance, 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente4: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta
y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2015. Alberto Rojas Ríos. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un
medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.”6 Advierte esta Colegiatura, que de las respuesta de la entidades accionades y los anexos a las mismas, se pudo verificar que se le dio contestación de fondo, al señor Gabriel de Jesús Valladales, tal y como consta en el expediente (Fls. 46 y ss. c.o). Por tanto, esta Sala al observar que existió contestación de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante, nos obliga a aplicar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debiéndonos remitirnos a lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que acaece dicho fenómeno cuando: “… entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la
orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la 5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 6 T-173 de 2013. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” 7
En conclusión, se observa que fue aportado la contestación de la petición por parte de la Presidencia de la República y de la Unidad para las Víctimas, desapareciendo los presupuestos que configuraron la lesión al derecho de petición, constituyéndose así, la carencia actual del objeto por hecho superado, por tales razones, se revocar el fallo dictado por el a quo, en relación con este
derecho fundamental y en tal sentido declarar la Improcedencia de la acción constitucional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 21 de junio de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en el cual se NEGÓ LA ACCION DE TUTELA impetrada por GABRIEL DE JESÚS VALLADALES PARRA en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBICA y la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el presente fallo. SEGUNDO. Declarar la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12