CSDJ - F50001110200020170036601ADJUNTA20170802125600-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170036601ADJUNTA20170802125600-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700366 01 Aprobado según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Meta1, por medio de la cual NEGÓ la acción de tutela promovida por
MARIA BERENICE GARCIA PINEDA, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD
Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDAy el
DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPSUNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La Señora GARCIA PINEDA, solicitó la protección de su derecho fundamental a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló la accionante, que junto con su padre desde el mes de marzo del año 2004 es desplazada de Puerto Esperanza (CastilloMeta), como lo estipuló la Personería de AcacíasMeta, solicitó que le colaboren con la vivienda, le envían un oficio donde le
informan que está calificada, pero el puntaje del sisben III, no le ayuda, precisó que eso 1 Conformada por los Magistrados MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZJOSÉ
OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ
República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela es mentira porque paga arriendo y tiene derecho a que le colaboren porque se encuentra enferma y no puede trabajar. Explicó que le dicen que se encuentra calificada, pero no se le incluye en un programa de vivienda de tantas que existen en Villavicencio y Acacías, por lo tanto consideró que el Ministerio de Vivienda debe dar una orden de inclusión prioritaria, porque por su pobreza extrema no tiene ningún “recurso para seguir pagando y las ayudas y beneficios son de Naciones Unidas”. Mediante auto del 9 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 y se dispuso oficiar a las entidades accionadas. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA Representada por apoderada judicial, manifestó, que realizada la consulta en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar se postuló en la convocatoria de vivienda gratuita proyecto: Urbanización la Madrid etapa 3 y 4 el días 29 de agosto de 2014, quedando en estado “cumple requisitos de vivienda gratuita”. Lo anterior significa que cumplió con los requisitos de acceso al subsidio y la información del hogar fe remitida a PS para que continuara con el proceso de asignación, sin embargo ese estado no significa que el hogar es beneficiario. Precisó que el proyecto de vivienda al se postuló la accionante se encuentra cerrado por haber sido asignadas la totalidad de viviendas disponibles y en esa medida no es posible que la entidad acceda a la solicitud, toda vez que a la fecha no existen proyectos de vivienda en los cuales pueda ser incluida. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado, ha cumplido con las funciones a su cargo respecto del hogar accionante, sin embargo el hecho de que no haya sido beneficiario en el procedimiento de sorteo, es una situación ajena a la entidad. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela Finalmente refirió vincular al DPS, es al que le corresponde realizar la selección de los potenciales beneficiarios que eventualmente serán convocados por Fonvivienda para el proceso de postulación. EL DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS Refirió el procedimiento que deben realizar los interesados para acceder al beneficio de subsidio de vivienda, las competencias que en este aspecto tienen el Fondo Nacional
de Vivienda y las cajas de compensación familiar e hizo una reseña del programa "100 mil Viviendas Gratis"; para concluir que la accionante de cumplir con ciertos requisitos para acceder al subsidio de vivienda de la población desplazada conforme lo reglamenta el decreto 951 de 2001, por el cual se reglamenta parcialmente las leyes 3 de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada, artículos 1° y 3°. "Artículo 1. Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Tal como lo establece el artículo 6 de la Ley 33 de 1991, el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 33 de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen. La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en el presente decreto. Artículo 2. Otorgantes del subsidio. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4911 de 2009. Serán otorgantes del subsidio de vivienda de que trata este decreto, el Inurbe en las áreas urbanas y el Banco Agrario en las áreas rurales. Artículo 3. Postulantes. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:
1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del
artículo 1" de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.
2. Estar debidamente registradas en el Registro Unico de Población Desplazada a que se refiere el artículo 4° del Decreto 2569 de 2000." Precisó que la accionante debe estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, porque la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de vivienda-FONVIVIENDARepública de Colombia
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Impugnación tutela siempre y cuando no hayan sido beneficiarios de un subsidio de vivienda y no sobre esa entidad que carece de competencia para entregar subsidios; por lo tanto la actora debe cumplir con todos los requisitos señalados por la ley a fin de acceder a los subsidios de vivienda. Solicitó declarar improcedente las peticiones incoadas en el escrito de tutela, en lo que respecta al Departamento de Prosperidad Social, dentro del marco de su competencia ha realizado las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en peligro los derechos fundamentales de la actora. No obstante en la segunda contestación, expone que teniendo en cuenta los órdenes de priorización de los proyectos de vivienda gratuita en Villavicencio y Acacías -Meta-,
verificadas las bases de datos, se encuentra que la señora Berenice García se encuentra dentro de los órdenes y criterios establecidos en la normatividad, y su hogar fue identificado como potencial beneficiario, para los proyectos de vivienda gratuita La Urbanización La Madrid etapa 3 y 4 ubicado en el municipio de Villavicencio, en el tercer III orden de priorización, es decir dentro de los hogares en condición de desplazamiento que se encuentran en estado de calificado, en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2017, pero según información reportadas por FONVIVIENDA, las solicitudes de vivienda para ese proyecto se encuentran agotadas y por este motivo no fue posible entregarle vivienda. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Luego de señalar las funciones que cumple la entidad, refiere que en el sub lite se presenta una falta de legitimación por pasiva porque la entidad encargada por el gobierno nacional para coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social es Fonvivienda según el artículo 3 del Decreto 555 de 2003, por lo cual solicita ser desvinculada por falta de legitimación. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VICTIMAS La directora de Gestión interinstitucional precisó que la accionante se encuentra inscrita RUV, que efectivamente la actora presentó derecho de petición a dicha unidad y fue resuelto. Igualmente a la entrega de subsidio de vivienda, la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas no tiene competencia, los competentes es FONVIVIENDA y el DPS, por tal razón solicitó la desvinculación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia del 23 de junio de 2017, el a quo decidió NEGAR la acción de tutela propuesta por la actora, al considerar que la señora María Berenice Garcia no fue incluida por parte del DPS en la lista de posibles beneficiarios del subsidio de vivienda en especie para el proyecto, a pesar de figurar inscrita en la base de datos del sistema. Que de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1537 y el Decreto 1921 de 2012, “compete al DPS y a Fonvivienda la selección y asignación del subsidio en especie para la población vulnerable. Allí se detallan las etapas que deben cumplirse a efectos de que una persona u hogar pueda acceder al beneficio; dicho trámite inicia con el envío, por parte de Fonvivienda al DPS, de la información sobre el proyecto en el que se construirán viviendas que serán asignadas a título de SVFE para que elabore la lista de posibles beneficiarios, con base en la cual, el Fondo da apertura a la convocatoria, recibe las postulaciones, verifica la información y consolida el listado de hogares que
cumplen los requisitos, que se remite al DPS para que seleccione los hogares beneficiarios del SFVE (Artículos 5 al 17, Decreto 1921 de 2012)”. El magistrado de instancia consideró que la decisión del DPS no fue amañada, se ciñó a los parámetros diseñados por la Ley para ello; el cupo máximo para conformar las listas de posibles beneficiarios depende de la oferta de vivienda dada en los proyectos República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela de Fonvivienda, portante, como los cupos fueron copados por hogares que reunieron los ítems de priorización uno y dos , no podía ser la actora incluido en ella, a pesar de ser desplazada y estar registrado en Red Unidos, por lo cual se consideró inexistente la vulneración a los derechos fundamentales demandados. No obstante lo anterior, al ser desplazada y estar como potencial beneficiada para proyectos de vivienda, se le compele para que esté pendiente y se postule en las convocatorias que se realicen a futuro,
IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA.
Mediante escrito del 27 de junio de 2017, el accionante impugnó la providencia, manifestó, que el magistrado le quito el derecho a la vivienda por no tener código de desplazada, cuando la misma personera le suministró dicho código, recalcó que los accionantes y el magistrado la están perjudicando porque se encuentra muy mal
económicamente. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala asume la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela 2.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se vulneró el derecho fundamental a vivienda digna promovido por la accionante y, en consecuencia, determinar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el
análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, precepto que a la letra reza: “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Mecanismo excepcional, que República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 500011102000201700366 01 Impugnación tutela procede, entre otras, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.2 Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas contra actuaciones administrativas,3 solo es procedente de manera excepcional, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad del amparo, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante (…).”4, pues fue concebida como un mecanismo integrado al ordenamiento jurídico y no como un medio adicional o complementario. Sobre el particular, resaltó la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” – Lo Subrayado y en negrilla fuera de texto-. De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y
administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.6 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 2 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 3 Sentencia T-030 de 2015; T-437 de 2012; T-957 de 2011; T-500 de 2011; 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 6 Sentencia T290 de 2011 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. - Solución al caso concreto. En el caso que nos ocupa, conforme al escrito de tutela, el accionante solicitó el amparo al derecho a la vivienda digna, conculcado, presuntamente, por parte de las autoridades accionadas, al no ser beneficiario del subsidio de vivienda gratis, y que a su juicio, tiene derecho por su condición de desplazada. Bajo este contexto fáctico y conforme a las pruebas recaudadas, observa la Sala, que
la accionante MARIA BERENICE GARCIA PINEDA, realizada la consulta en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar se postuló en la convocatoria de vivienda gratuita proyecto: Urbanización la Madrid etapa 3 y 4 el días 29 de agosto de 2014, quedando en estado “cumple requisitos de vivienda gratuita”. Así las cosas, la presente solicitud de amparo resulta claramente improcedente por dos puntos a saber: primero, el accionante desconoce que para aspirar a los beneficios de la política pública de vivienda gratis, su hogar, previamente, debe ser identificado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como potencial beneficiario del respectivo subsidio familiar, debiéndose postular, lo cual no se obtiene, solamente, por la condición de desplazado; Segundo, la procedencia de la tutela exige por parte del afectado que éste haya agotado los procedimientos administrativos reglados para tal fin, v. gr, postularse o en su defecto, demostrar un perjuicio irremediable8, el cual 8 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto
de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…). República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela tampoco logra acreditar, pues no aporta prueba alguna, además, reitera la Corporación, no basta con ser parte de la población desplazada, debiendo probar adicionalmente, una situación especial de riesgo, indefensión y/o vulnerabilidad, que haga necesario la intervención inmediata del Juez Constitucional, ante la necesidad de ordenar un trato preferente dentro del proceso de adjudicación de referido beneficio. Ahora bien, el programa de vivienda cien por ciento subsidiada se dirige a la población más vulnerable, debiéndose encontrar la actora, para poder aspirar a ese beneficio, incluido en la siguientes bases de datos: a) que esté vinculado a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza; b) que este en situación de desplazamiento; c) que haya sido afectado por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; d) que se encuentre habitando en zona de alto riesgo no mitigables; lo anterior conforme al artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, en
concordancia con el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, que precisa la misma exigenciaestar inscrito-: “Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.” (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto) Así mismo, además de los enunciados requisitos de ley, existe un procedimiento administrativo para la adjudicación de subsidio familiar de vivienda, regulado en la Ley 1537 de 2012 y en el Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013,
que el accionante agotó, el cual conlleva, una fase de composición poblacional, a cargo República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela de FONVIVIENDA, en la cual se identifican, previa inscripción en la referidas base de datos, el personal objetivo a beneficiar y los proyectos de vivienda a desarrollar en los diversos entes territoriales; luego continua una etapa de postulación, también bajo responsabilidad de FONVIVIENDA, en donde los diversos hogares presentan la documentación exigida por la Ley y se verifica la misma y, finalmente, se cierra con el proceso de selección definitiva, en cabeza del DEPARTAMENTO DE ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-9, de acuerdo a las prioridades fijadas por las citadas normas que regulan la materia, y en este caso, podrá adjudicarse directamente soluciones de vivienda, si existe exceso de ofertas respecto a la demanda de hogares postulados, o por sorteo cuando hay demasía de requerimientos familiares. Frente al último requerimiento del proceso de selección definitiva fue que la accionante no fue beneficiada, pues el Departamento de la Prosperidad Social se ciñó a los parámetros establecidos en la ley, y de acuerdo a los criterios de organización de los grupos poblacionales tal como lo dispone el decreto 1921 de 2012 modificado por el decreto 1077 de 201510 ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.3. Criterios de organización de los grupos
poblacionales. Para conformar el listado de potenciales beneficiarios de cada uno de los grupos de población de un proyecto, el DPS aplicará los siguientes órdenes de priorización, según sea el caso: “(…) Población en condición de desplazamiento.
Primer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar y pertenezcan a
la Red Unidos.
Segundo orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por FONVIVIENDA que se encuentre sin aplicar. 9 Artículo 16 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 4 del Decreto 2726 de 2014. 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
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Impugnación tutela Tercer orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento que se encuentren en estado "Calificado" en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA, que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y pertenezcan a la Red Unidos.
Cuarto orden de priorización: Hogares en condición de desplazamiento
que se encuentren en estado "Calificado" en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por FONVIVIENDA y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.
Quinto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de FONVIVIENDA dirigida a población desplazada y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos.
Sexto orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de FONVIVIENDA dirigida a población desplazada. (…)” Dentro de este contexto, debe tenerse en cuenta que para la selección de los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, se aplica las órdenes de priorización anteriormente mencionadas, como lo cupos fueron copados por los hogares que reunieron los ítem de priorización uno y dos, no podía la señora María Berenice ser incluida pues se encuentra dentro del tercer orden de priorización.
Así las cosas, la accionante puede acceder a otras convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder a subsidios de vivienda y se postule a las invitaciones que se realicen a futuro, pues se encuentra dentro del tercer orden de priorización y acudir a los programas para la solución de vivienda que se encuentran dirigidos a la población residente en zona urbana y otros a las zonas rurales en cabeza de diferentes entidades del Estado. Conforme lo anterior, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración,
advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional será IMPROCEDENTE el República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela amparo constitucional, debiendo modificarse en ese sentido el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia impugnada proferida el 23 de junio de 2017, por medio del cual se NEGÓ la acción de tutela instaurada por MARIA BERENICE GARCIA PINEDA, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA del presente amparo constitucional, de acuerdo a las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial