CSDJ - F50001110200020170037801ADJUNTA20200903131719-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170037801ADJUNTA20200903131719-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación N°. 500011102000201700378-01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el Procurador 179 Judicial II Penal JOSÉ JAIME CASTRO BONILLA, contra la decisión proferida en sentencia de fecha 4 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual dispuso SANCIONAR con CENSURA al abogado EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que vulneró el deber impuesto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA 1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquiran
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 500011102000201700378-01
Asunto: Abogado en apelación
La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias promovida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con el fin de investigar disciplinariamente al abogado EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, ante sus reiteradas e injustificadas inasistencias a las audiencias programadas al interior del proceso penal No. 50001 61 05 671 2007 80021 adelantado contra el señor GUILLERMO ARCANGEL GAVIRIA GOMEZ, en el que había aceptado la sustitución de poder efectuada por el
abogado ARMANDO JOSE PEÑA TORDECILLA.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 21 de junio de 20172, acreditó que el doctor EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5.619.883, además de ser portador de la tarjeta profesional N°87985 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba VIGENTE. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, mediante proveído adiado el siete (7) de julio de dos mil diez y siete (20173), dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día nueve (9) de octubre
de dos mil diez y siete (2017), a efectos de iniciarla. 2 Folio 15 C.O. 3 Folio 19 C.O.
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Radicado N° 500011102000201700378-01
Asunto: Abogado en apelación El investigado fue notificado mediante telegramas Nro.2514 y 2513 del 3 de octubre de 20174, con el fin de comunicarle el auto que ordenó abrir proceso disciplinario en su contra, para lo cual se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 9 de octubre de 2017 a las 8:00 de la mañana.
Mediante constancia adiada el 9 de octubre de 2017 se dejó constancia que la Magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, asumió el despacho y al encontrarse en suspensión de términos por el cambio de titular del despacho, se reprogramó la audiencia. Mediante proveído adiado el 19 de diciembre de 2017, se fijó como nueva fecha de audiencia el 5 de abril de 2018 a las 10:00 a.m. Acto seguido y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que regula el desarrollo de la Audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, convocó a las siguientes AUDIENCIAS: 1.- El 6 de abril de 2018, mediante AUTO INTERLOCUTORIO5. Se dejó
constancia que teniendo en cuenta que no se pudo realizar audiencia debido a que el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ se encontraba haciendo el empalme del despacho, se dispuso como nueva fecha para audiencia el 17 de agosto de 2018 a las 11:00 am. 2.- El 13 de agosto de 2018, se efectuó CONSTANCIA SECRETARIAL6. Se hace constar que en virtud del acuerdo No. CSJMEA18-127 de 10 de agosto 4 Folios 22 y 23 C.O 5 Folio 37 C.O 6 Folio 42 C.O
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Radicado N° 500011102000201700378-01
Asunto: Abogado en apelación de 2018 “por medio del cual se autoriza el cierre extraordinario de la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta”, se suspenden los términos procesales durante los días 13, 14, 15, 16 y 17 de agosto de 2018 en el presente diligenciamiento. 3.- El 28 de agosto de 2018, mediante AUTO INTERLOCUTORIO7. Ante la inasistencia del abogado EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ a la Audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso, de conformidad con el inciso 3 del articulo 104 de la Ley 1123 de 2007 y habiendo transcurrido el termino de 3 días sin que hubiese justificado su inasistencia, el despacho declaró como persona ausente al investigado y dispuso nombrarle abogado
de oficio. Se fijó como nueva fecha de audiencia el 8 de noviembre de 2018 a las 9:30 am. 4.-El 15 de noviembre de 2018, se instaló la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL8. Se le reconoció personería jurídica al defensor de oficio del investigado doctor CARLOS EMILIO ROMERO, para lo cual el Magistrado instructor le puso en conocimiento los hechos contentivos en la compulsa de copias, quien aportó copia del correo electrónico dirigido al inculpado con el fin de tener conocimiento acerca del proceso objeto de compulsa. El despacho admitió el aporte probatorio efectuado por la defensa del abogado, manifestó adicionalmente que como consta en el folio 8 a fecha 2808-15, el abogado ARMANDO JOSE PEÑA sustituyó poder el 28 de agosto de 2015, al doctor EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ para que continuara con la representación dentro del proceso por actos sexuales abusivos con menor de 14 años que se adelantaba en contra de GUILLERMO ARCANGEL 7 Folio 43 C.O 8 Folio 63 a 65 C.O.
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Radicado N° 500011102000201700378-01
Asunto: Abogado en apelación GAVIRIA defendido del abogado investigado, quien no asistió injustificadamente a las audiencias de preparatoria por consiguiente el
despacho procedió a la FORMULACION DE CARGOS al investigado por presuntamente incurrir en la falta contemplada en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. En razón a las injustificadas inasistencias a las audiencias de preparatoria reprogramadas para el 15 de enero y 21 de abril de 2016 al interior del proceso penal No. 50001 61 05 671 2007 80021 adelantado contra el señor GUILLERMO ARCANGEL GAVIRIA GOMEZ, en el que había aceptado la sustitución de poder efectuada por el
abogado ARMANDO JOSE PEÑA TORDECILLA.
La defensa solicitó el testimonio del inculpado advirtiéndole a éste que se le formularon cargos, con el fin de que expusiera las razones por las cuales dejó de comparecer a las audiencias. El despacho accedió a la solicitud de la defensa y fijó como fecha para AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO el 19 de febrero de 2019 a las 10:30 am. 5.- El 19 de febrero de 2019, se realizó AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO9, una vez verificada la asistencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, procedió el Magistrado de conocimiento a hacer un recuento de los hechos por los cuales se le formularon cargos al investigado por incurrir presuntamente en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por faltar a las audiencias para las cuales tenia poder para actuar. El Ministerio Público, por medio del delegado de la Procuraduría General de
la Nación, precisó que la calificación efectuada por el Magistrado instructor 9 Folio 74 y 75 C.O
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Radicado N° 500011102000201700378-01
Asunto: Abogado en apelación se ajustaba a la realidad probatoria obrante en el acervo probatorio, argumentando que el investigado no solo faltó a su deber de acudir a las audiencias, también falto a su deber de justificar sus inasistencias en los términos que señala la Ley, y de su obrar en el proceso disciplinario, al cual no concurrió ni justificó ausencia, y pese a los esfuerzos del abogado de oficio, concluyó que “no le asiste un verdadero compromiso con la profesión y un sentido de la responsabilidad” y en consecuencia consideró que la conducta del investigado es típica, antijuridica y culpable y debe ser sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión.
A continuación el Magistrado de conocimiento le concedió la palabra al defensor de oficio, debido a que el investigado no acudió y por tanto en consideración de respetar su derecho de defensa le es deber al Magistrado instructor nombrarle defensor de oficio. El representante de oficio del disciplinable cerró sus argumentos manifestando que debido a la inasistencia tanto al proceso penal como disciplinario, y que este último es el único que puede justificar su ausencia en ambos procesos o de manifestar alguna causal de exclusión de su
responsabilidad y por lo tanto solicita que en caso de ser sancionado posterior al estudio de pruebas que obran en el expediente, la sanción sea la más benigna posible. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de fecha 4 de abril de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta con ponencia del magistrado Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, procedió a dictar 10 Folios 76-82 c.o.
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Radicado N° 500011102000201700378-01
Asunto: Abogado en apelación fallo sancionatorio en contra del doctor EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, como autor responsable a titulo de culpa de la falta descrita en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007 imponiéndole en consecuencia la sanción de CENSURA.
Argumentó el despacho que fue clara su injustificada y reiterada inasistencia a las audiencias programadas para el 15 de enero y 21 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, pese a que fue notificado con el debido tiempo; así mismo, fue su comportamiento frente al proceso disciplinario, en el cual hubo que nombrarle defensor de oficio con quien se adelantó la investigación, al no comparecer a las audiencias y además tampoco justificó las inasistencias a pesar de que se remitió las
comunicaciones de notificación de las diligencias programadas a la dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados, situación que denota un claro abandono en su gestión en el ejercicio profesional de abogado; además de haber recibido mandato el 28 de agosto 2015 para asistir a su defendido el cual se encontraba en detención por el delito acusado tan solo justificó su inasistencia a la audiencia preparatoria de la misma fecha en que recibió el mandato; dejando de asistir a las audiencias programadas para el 15 de enero y 21 de abril de 2016 en favor de su defendido, de donde se consideró que su conducta fue de descuido, por tal razón, el a quo de acuerdo con el material probatorio enrostro que el disciplinado faltó a su deber ético y profesional, incurriendo en la falta de que trata el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (personalmente), el Procurador 179 Judicial II Penal JOSE JAIME CASTRO BONILLA, en su calidad de representante del Ministerio Público, manifestó su inconformidad
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Radicado N° 500011102000201700378-01
Asunto: Abogado en apelación interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del
artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo por considerar que la sanción impuesta al doctor EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, no es acorde a la gravedad de la conducta, lo anterior pues su inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria, generó una demora injustificada en el proceso penal para el cual sustituyó poder y asumió la defensa del acusado, retrasando el desarrollo del mismo, en consecuencia solicita sea modificada la sanción de Censura y en su lugar se imponga la SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por un término de (2) DOS MESES.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Asunto: Abogado en apelación […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que
aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.11 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado en apelación facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades.
Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de
la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en sentencia del 4 de abril de 2019, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con Ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EDWIN RENÉ
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Radicado N° 500011102000201700378-01
Asunto: Abogado en apelación SUÁREZ MARTÍNEZ, por haber incurrido en la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quedar evidenciado en el plenario que no asistió a las audiencias preparatorias programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito lo que conllevó a que se le endilgaran los cargos por el a quo.
Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del órgano de control quien actuó como recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no estar de acuerdo con la sanción impuesta, considerando que debe ser mas gravosa y debe consistir en la SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO por un término de DOS (2) MESES, pues, la relevancia del actuar del investigado, causó graves demoras en el proceso penal en el cual este
debía actuar y dentro del cual no acudió a las audiencias en reiteradas ocasiones, sin justificación alguna, lo que dio origen a la compulsa de copias. Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es palmario que la inconformidad del recurrente en la apelación, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, se refieren al desacuerdo con la sanción impuesta por los cargos demostrados en el plenario de la investigación disciplinaria. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas oportunamente al dossier disciplinario se encuentra demostrada la
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Radicado N° 500011102000201700378-01
Asunto: Abogado en apelación materialidad y objetividad de falta disciplinable al abogado EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, conforme a los cuales el a quo sancionó con CENSURA, como autor responsable de infringir el Código Disciplinario del Abogado, y si la sanción impuesta en consecuencia cumple con los criterios de graduación de la sanción contemplados en la Ley 1123 de 2007.
En el caso in examine, para el juzgador de primera instancia, es clara la vulneración al Código Disciplinario del Abogado por parte del investigado, pues no justificó en ningún momento sus reiteradas inasistencias a las audiencias dentro del proceso penal objeto de la compulsa de copias,
habiendo sustituido poder para actuar como defensor de oficio del acusado, razón por la cual se le impuso la sanción de CENSURA por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coincide esta sala en el análisis realizado por la primera instancia al caso bajo estudio, pues se tiene que el abogado investigado, como consta dentro del material probatorio, sustituyó poder para actuar dentro del proceso objeto de la compulsa de copias, para representar los intereses del acusado Guillermo Arcángel Gaviria, y posteriormente incurrió en una reiterada inasistencia a las audiencias sin justificarlas dentro del término que consagra la ley, pese a que se remitieron los oficios a la dirección y correo suministrados por el propio disciplinable, de donde se infiere que abandonó claramente la gestión que se le encomendó a través de la aceptación del mandato del 28 de agosto de 2015 y en consecuencia incurrió en la ya mencionada falta. Por otro lado es menester de esta Sala pronunciarse respecto a la graduación de la pena realizada por el a quo que en concreto es la inconformidad del recurrente en alzada, para lo cual el Magistrado de primera instancia tuvo en cuenta la carencia de antecedentes del disciplinable como
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Asunto: Abogado en apelación
un criterio de atenuación de la sanción, y en consecuencia le impuso la sanción de CENSURA. De conformidad con los criterios expuestos, esta Sala entra en consenso con el a quo, al advertir que no solo debe tenerse en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios sino que se debe aplicar la figura jurídica In dubio pro reo, en el caso in examine, como lo solicitó en sus alegatos de conclusión la defensa de oficio, lo anterior, en razón a que no hubo certeza de la razón de las faltas al proceso objeto de compulsa de copias e incluso a este proceso disciplinario; por tanto, debe tomarse una decisión apegada al material probatorio, y en el sentido más favorable para el investigado, sin desmeritar la sanción impuesta ya que corresponde al reproche por infringir el Estatuto del Abogado. Lo anterior, obliga a que el juez disciplinario en cada juicio de imputación, observe detenidamente los elementos fundantes de la falta, apreciando su existencia y el grado de magnitud, en este caso, el actuar del investigado en el ejercicio del derecho amenazo el deber ético de la profesión. Por tanto, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta de fecha 4 de abril de 2019, mediante la cual se dispuso sancionar con CENSURA al abogado EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ como autor responsable a titulo de culpa de la falta descrita en el inciso 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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Radicado N° 500011102000201700378-01
Asunto: Abogado en apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada en sentencia de fecha 4 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, mediante la cual se dispuso sancionar con CENSURA al abogado EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ como autor responsable a título de culpa de la falta descrita en el inciso 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado
por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Asunto: Abogado en apelación TERCERO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Asunto: Abogado en apelación
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial