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CSDJ - F50001110200020170043201ADJUNTA20190923161041-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170043201ADJUNTA20190923161041-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 500011102000201700432-01 Aprobado en Acta No. 67 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la defensa de la investigada SOLANY ORTIZ JIMÉNEZ, contra la decisión adoptada por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, efectuada el día 27 de noviembre de 2018, mediante la cual negó el decreto de una prueba testimonial. HECHOS Originó la presente actuación la queja formulada por el señor Rafael Vaca Pineda, contra la abogada Solany Ortiz Jiménez, por lo siguientes hechos: Señaló que la abogada se desempeña como asesora jurídica del Fondo Ganadero del Meta, entidad en proceso de liquidación. Precisó que la investigada tuvo mala conducta y violó las normas éticas, al reclamar 1237 acciones que aparecieron en el Fondo Ganadero del Meta a nombre de sus difuntos padres. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO NO: 500011102000201700432-01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Argumentó que “reclamar y hacer diligencias conducentes al logro de un negocio a título personal y en representación de terceros, que en este caso lo hizo a nombre de su hija LAURA DANIELA OCHOA ORTÍZ con cédula de ciudadanía No. 1020813351

expedida en la ciudad de Bogotá D.C. No solo ignoro su impedimento, su inhabilidad, también uso su investidura causando dolo; lesión de documentos y tipificando el delito de estafa al inducir al error y hacerle creer al agente que poseía el derecho sobre la reclamación, que el valor de las acciones era de $10 pesos (como figura en documento de juicio de sucesión que expidió haciéndome creer que era el verdadero juicio de sucesión donde avaluó los activos en $ 12.370 a 10 pesos cada acción), aunque tiempo después curso ante notario otros documento o juicio de sucesión donde avalúa los activos en $ 32.541.734.36 tasando las acciones en $26.306.98 cada una reservando a derecho y usufructo personal y a terceros el valor real que ella poseía por ser empelada oficial del Fondo Ganadero”.(Sic) Con la queja aportaron los siguientes documentos:  Copia de la denuncia por estafa interpuesta por la quejoso el 25 de mayo de 2017 en la Fiscalía General de La Nación, contra la aquí investigada.  Copia del "presunto juicio de sucesión", con fecha 06 de Julio de 2015.

 Certificado laboral del Fondo Ganadero del Meta con radicado No. 2426.  Solicitud de cesión de acciones del día 06 de Julio de 2015. CONDICIÓN DE LA DISCIPLINABLE Demostrada la calidad de abogada de la doctora Solany Ortiz Jiménez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 65733640, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 172758, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente mediante certificado 469609 adiado el 11 de julio de 20171, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 Fl. 59 c,o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Judicatura, se determinó que la doctora Ortiz Jiménez no contaba con antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 18 de julio de 20172, dispuso la apertura de proceso disciplinario, además fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de octubre de 2017.

2. Mediante auto del 25 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que no se

tramitaron las correspondientes citaciones para la audiencia programada, se procedió a reprogramar la audiencia de pruebas y calificación para el 26 de junio de 2018.

3. El 26 de junio de 2018, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada, su defensor de confianza, el quejoso y el Ministerio Público. Se procedió a hacer lectura de la queja.

Igualmente se escuchó en versión libre a la investigada, señaló que fugue como apoderada del Fondo Ganadero del Meta desde el 2011 hasta hoy, que se encuentra en liquidación, que al quejoso lo conoció a finales del 2014, como asesora externa de la Entidad, relató que estaba en la oficina y escuchó unos gritos y era el señor Rafael Vaca, quien estaba molesto porque no le habían entregado unas certificaciones de acciones de su difunto padre, ella le explicó que debía acreditar la calidad de parentesco por medio del registro civil de defunción y de nacimiento, que de lo contrario no le podían entregar las certificaciones. Argumentó que al quejoso se le presentaron algunos inconvenientes con el reconocimiento como hijo de los causantes, porque el apellido no correspondía 2 Fls. 33 del co. principal. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO con el de su padre, por ello a finales del 2014 le indicaron que debía corregir ese

error y ella a finales de 2014, le indicó que debía hacer y además le ayudó a reclamar sus acciones, mediante Notaria. Precisó que como abogada del fondo Ganadero del Meta sabe cuál es el trámite que se deben hacer para reclamar las acciones, aclaró que a todos los accionistas siempre les da información y les ayuda. Aclaró que no es cierto lo señalado en la queja y ella nunca ha comprado ninguna acción al fondo Ganadero del Meta, que fue Laura Daniela Ochoa Ortiz y Carlos Andres González, quien un día escucharon al quejoso que quería vender las acciones, pero nunca gestionó esa negociación. Añadió que le ayudo hacer la sucesión, pero nunca le cobró por honorarios, pues ella siempre ayuda a todos los accionistas. Concluyó que nunca lo engañó, que el negocio que hicieron fue un negocio civil entre su hija y su novio, que ella nada tuvo que ver. Indicó que ella nunca le dijo el valor, porque eso lo pone el mercado y además la certificación del Fondo Ganadero señala cual es el valor de la acción nominal. El Ministerio Público le preguntó “qué contrato tiene con el Fondo Ganadero del Meta”, a lo que respondió “el contrato que tenía con el Fondo era de prestación de servicios desde el 2011 al 2014, y luego el liquidador la contrató como asesora jurídica, nunca como empleada, yo no cumplia horario”. Acto seguido el despacho procedió a decretar las siguientes pruebas de oficio:  Oficio al Fondo Ganadero del Meta, para que certificara si el señor Rafael Vaca Pineda, había realizado alguna transacción de acciones con la doctora Solany Ortiz Jiménez o si en su defecto existe alguna autorización que le hubiera dado el Fondo Ganadero del Meta a la inculpada como

apoderada de la entidad para realizar contrato de transacción de acciones con el señor Rafael Vaca Pineda. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO  Se requirió a la señora Angie Perdomo como secretaria del Fondo Ganadero del Meta a efecto de recibirle diligencia de declaración.

Igualmente se le concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para solicitar pruebas, pidió la declaración de los compradores de las acciones Laura Daniela Ochoa Ortiz y Carlos Andres González, y si existió documento en el que conste la cesión o venta de las acciones para que se alleguen al proceso. También se le otorgó la palabra a la investigada quien solicitó y aportó las siguientes pruebas: Aportó  Copia de la solicitud de traspaso de acciones de la señorita Laura Daniela Ochoa la cual contiene nota dirigida por el señor Rafael Vaca Pineda al Fondo Ganadero del Meta notariado.  Contrato de cesión de acciones del señor Rafael Vaca a Laura Daniela Ochoa, tramite notarial.  Memorial mediante el cual la inculpada ayuda al señor VACA para la cesión de la acciones; factura mediante la cual los compradores de la acciones pagaron los tramites de emplazamiento de las publicaciones.  Dos solicitudes de acciones donde aparecen comprando Laura Daniela Ochoa y Carlos Andres González a la señora Amanda de Jesús Sánchez y al señor Hugo

Hernández Chávez.

Solicitó:  Que se llame a declarar a la señorita Laura Daniela Ochoa quien podrá ser

ubicada en la carrera 11 #140-52 apartamento 312 torre de Bogotá (ACCEDIÓ EL DESPACHO).  Que se citara a declarar al señor Carlos Andres González Pinzón quien podrá ser ubicado en carrera 30a # 39- % 60 oficina 401 de Villavicencio (ACCEDIÓ EL

DESPACHO).

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO  Que se citara a declarar al señor Néstor Anyelo Martínez Aldana quien puede ser

notificado en la carrera 30a # 39-60 oficina 401 de Villavicencio, y puede constatar el valor de las acciones para la época, puesto que fungió como representante legal del Fondo Ganadero del Meta, (EL DESPACHO DECLINÓ

PORQUE LO CONSIDERA INNECESARIO PUESTO QUE YA OBRA EN EL

EXPEDIENTE PRUEBA DEL MISMO).

Luego el Magistrado le otorgó la palabra a la investigada para que se manifestara en cuanto a la negación del testimonio del señor Néstor Anyelo Martínez, La inculpada insistió en la prueba, puesto que pretende probar con ello es el precio del valor de las acciones para la época en que se realizó la cesión de las

acciones. (EL DESPACHO ACCEDIÓ A LA PETICION DE LA INCULPADA).

A folio 44-45 se allegó escrito por parte del liquidador del Fondo Ganadero del Meta, donde informó lo solicitado por el Magistrado.

4. El 27 de noviembre de 2018, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, contando con la asistencia de la investigada, su apoderado, el quejoso y el representante del Ministerio Público; se hizo mención de la queja y del material probatorio allegado hasta el momento como fue la certificación emitida por el liquidador del Fondo Ganadero del Meta.

Se procedió a escuchar en ampliación y ratificación de queja por el señor Rafael Vaca Pineda, quien señaló que conoció a la investigada cuando tuvo conocimiento de un correo enviado por un amigo para que reclamara la acciones al Fondo Ganadero del Meta y quien lo redireccionó a la abogada “quien tenía la capacidad de como reclamar las acciones y conservar las acciones”. Precisó que él le preguntaba a la abogada cuanto podía valer las acciones, sin darle una cifra exacta le dijo que el fondo estaba en quiebra y que no tenía dividendos, por eso ella le ofreció un valor de $ 1.000 y que se las compraba. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Aclaró que la idea de la compra de las acciones fue de la abogada y el insistentemente le preguntaba cuántos dividendo había dado después de un

aproximado de 35 años, y así fue que se concretó el negocio. Argumentó que no averiguó con nadie cual era el valor real de las acciones, señaló que no conoce a Laura Daniela Ochoa que el negoció lo hizo con la investigada quien le compró las 1237 acciones a $1000 cada una, sin embargo solo le entregó $ 200.000 sin recibo, “fue después de un tiempo que le entregó un recibo y otros documentos con el nombre de la señorita, él le reclamó y le dijo que por ser empleada del fondo las acciones no podían estar a nombre de ella”. Concluyó que nunca le dio más dinero porque le descontó el trámite de la sucesión y supuestos gastos notariales y en ese momento fue que empezó a discutir con la investigada y a dudar. Luego se escuchó en declaración a Laura Daniela Ochoa, quien señaló que está terminando la universidad en el área del derecho, relató que el señor Vaca le interpuso una queja disciplinaria a su señora madre por un negocio jurídico que realizó ella y el señor como personas mayores de edad y con plenas facultades. Agregó que ella iba a la oficina de su madre ayudarle y que a finales del 2014 y comienzos de 2015 estaba con su novio y llegó el quejoso a ofrecerle unas acciones a su mamá y el novio le dijo “que se las comprara”, pues es ganadero de Villavicencio y ya tenía otras acciones, y que ese mismo día le entregó $ 300.000 para pisar el negocio y que no le expidió recibos, porque confiaba en la palabra de las personas. Argumentó que le compró 1237 acciones al quejoso por un valor de $ 1.000 y que la

sesión de acciones se realizó el 6 de julio de 2015, aclaró que le hicieron varios pagos y quedó todo saldado, recalcó que no expidió recibos. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Refirió que es totalmente falso que el señor Vaca no la conoce, porque el negocio lo hizo con ella y su madre nunca tuvo ninguna intervención en la venta.

Posteriormente se procedió a escuchar es declaración a Carlos Andres Rodríguez Pinzón, quien precisó que es ganadero y piloto comercial, y la investigada es la mamá de su novia, señaló que “conoció al quejoso dos o tres veces en la oficina de su suegra, a fínales o comienzos de 2015 cuando iba a recoger a Daniela y que el contacto solo fue el saludo”. Precisó que él le dijo a su novia que comprara las acciones del señor Vaca, pues se las estaba ofreciendo a la doctora Solany, aclaró que no las puso a su nombre porque no tenía tiempo. Indicó que la acciones fueron vendidas por un valor de $ 1.000 que su novio le dio toda la plata al señor quejoso y le fueron abonando al final se saldó la deuda. Formulación de cargos El Despacho procedió a formular cargos, después de hacer un recuento procesal de lo allegado al investigativo. Primero se le formuló cargos por la presunta transgresión de la falta contenida en el

artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Porque pudo incurrir en dos verbos rectores que son el aconsejar e intervenir en actos fraudulentos, Señaló que aconsejó al señor Rafael Vaca Pineda al indicarle que debía vender las acciones que tenía en el Fondo Ganadero del Meta por la situación económica que estaba atravesando la entidad, precisó el Magistrado que se estructuró la conducta a partir que el quejoso decidió cederle las acciones a nombre de la señorita Laura Daniela Ochoa Ortiz (hija de la quejosa), por eso se aprecia la intervención directa de la investigada, pues como lo manifestó el liquidador de Fondo Ganadero en respuesta dirigida al seccional “que no existía ninguna autorización para realizar República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO como asesora externa alguna transacción de acciones por esta impedida dada su condición de tercero bien informado.” Argumentó el Magistrado que la certificación emitida por el Fondo Ganadero permitió constatar el vínculo que tenía la abogada con la entidad y lo que indiscutiblemente la llevaba a tener una información privilegiada y de cuyo contenido saco provecho.

Porque en primer lugar aconsejó al quejoso de que saliera de sus acciones y en segundo lugar intervino en la negociación como al parecer sucedió en el presente

instructivo. Por lo tanto ubica la falta bajo la modalidad de dolo al encontrarse el interés, la intención y la voluntad por materializar unas acciones a nombre de su hija. Igualmente se le formuló cargos por la presunta trasgresión de la falta contenida en el artículo 34 literal A de Ley 1123 de 2007, pues el quejoso acudió a la investigada por un tercero para que lo guiara en cómo podía obtener las acciones que tenían sus difuntos padres en el Fondo Ganadero del Meta, por ello le dio poder a la abogada el 12 de febrero de 2015 para que tramitara la sucesión de los padres del quejoso, esto fue por el interés de materializar unas acciones. Relató el Magistrado que no expreso su franca opinión en el asunto encomendado, pues como tenedor de las acciones el quejoso, la abogada le adelantó el proceso de sucesión porque sabía que así lograría ceder las acciones a su hija. Acto seguido la investigada procedió a solicitar pruebas.

DECISIÓN RECURRIDA

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El día 27 de noviembre de 2018, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, el Magistrado se pronunció sobre la pertinencia de las pruebas solicitadas por la investigada Solany Ortiz Jiménez.

Después de la formulación de cargos la investigada procedió a peticionar las siguientes pruebas:  Oficiar al fondo Ganadero del Meta de allegar copia autentica del contrato de prestación de servicios profesionales para verificar las obligaciones de la labor a desempeñar por la suscrita, el cual fue realizado el 01/08/2014 (EL DESPACHO ACCEDIÓ A LA PRUEBA).  Informar si la suscrita con anterioridad y posterioridad celebró sucesiones dentro dicho fondo (EL DESPACHO NEGÓ PRUEBA).  Citar a la señora Gloria Cristina Sepúlveda señaló que es conducente y pertinente, porque es la persona que conoce sobre el redireccionamiento que se le elevan al Fondo Ganadero del Meta, respecto de las acciones y ella podrá aclarar que no se manejaba información privilegiada. (EL DESPACHO NEGÓ PRUEBA).  Oficiar a claro con el fin de verificar el historial de llamadas entre la suscrita y el

quejoso. (EL DESPACHO NEGÓ PRUEBA).

Igualmente el defensor de la investigada se manifestó con el fin de complementar la petición efectuada por la inculpada, con el propósito de que se verifiquen cada una de las sucesiones adelantadas por la investigada (EL DESPACHO NEGÓ PRUEBA). Frente a tal pedimento probatorio, el Magistrado decidió negar la prueba testimonial, referente a llamar a declarar a la señora Gloria Cristina Sepúlveda quien funge como auxiliar del liquidador del Fondo Ganadero del Meta, para efectos de determinar si efectivamente se manejaba una información privilegiada, el despacho manifestó que

esta prueba no es necesaria, ni pertinente si “se tiene en cuenta que existe una certificación por parte del liquidador del fondo y no es el despacho el que está diciendo que se manejaba información privilegiada, si no el mismo liquidador en una certificación”.(sic) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrados la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el defensor de la investigada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, frente a la negativa del decreto de prueba testimonial.

Señaló que en cuanto a la prueba testimonial de la señora Gloria Cristina Sepúlveda, “lo anterior que usted leyó la literalidad del oficio remitido por el señor Montoya a su despacho, en el no habla de información privilegiada, dice que está prohibido para los empleados del fondo y fue partir de la situación que el señor Rafael Vaca que el liquidador expidió la prohibición de no tramitar más sucesiones”. Añadió que es pertinente y conducente porque lo que se busca con la testigo es que exprese a que información podría acudir la doctora Solany y las circunstancia de tiempo, modo y lugar. Acto seguido el Magistrado se pronunció sobre la reposición señaló que ya se cuenta con un aporte de pruebas relevantes y las demandas serán objeto de valoración en el momento de fallo, por lo tanto la prueba es superflua, pues ya se cuentan con

elementos probatorios que tienden a demostrar la responsabilidad o no de la doctora Solany Ortiz Jiménez. Acto seguido el a quo, concedió la apelación ante esta Superioridad. SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió a este Despacho el expediente el día 11 de febrero de 2019, para surtir la apelación de la negativa de pruebas. Mediante auto del 1 de agosto de 2018, el Despacho, requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para el envió de los CDS que contenían las audiencias del 26 de junio y 27 de noviembre de 2018, a efectos de resolver la apelación contra la decisión de negación de pruebas. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 15 de agosto de 2019, se allegó el anterior requerimiento por parte del seccional y pasó al Despacho para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el investigado, frente a la decisión adoptada el 19 de octubre de 2016 por el Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual se negó la práctica de una prueba pericial. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación

hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la investigada Contra el auto que niega la práctica de pruebas, dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, en su calidad de interviniente, el apoderado de la investigada está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” es así que el apoderado judicial de la investigada interpuso y sustentó el recurso en

la misma diligencia, este se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007, por lo tanto procederá esta Superioridad desatar el referido recurso así:

3. De la negativa de pruebas Se estipula en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en trámite disciplinario de los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes , las impertinentes …” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

4. Del caso concreto

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado judicial de la investigada apeló la decisión adoptada en audiencia del 27 de noviembre de 2018 que rechazó el testimonio de la señora Gloria Cristina

Sepúlveda por ser inconducentes e impertinentes. Al momento de solicitarla, señaló la abogada que con ella busca demostrar si efectivamente en el Fondo Ganadero del Meta se manejaba una información privilegiada Respecto a la facultad del Magistrado instructor de rechazar solicitudes probatorias, el artículo 88 de la ley 1123 del 2007 dispone que la aplicación de esta, procede cuando se estime que la prueba solicitada es inconducente, impertinente, manifiestamente superflua o ilícita. Sobre el tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3, advirtió: “Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. (…) Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba

en ese proceso en par

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