CSDJ - F50001110200020170044001ADJUNTA20200708225536-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170044001ADJUNTA20200708225536-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201700440 01 (16883-38) Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Oscar Toro Mera, contra la decisión proferida en audiencia el 13 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual resolvió terminar anticipadamente seguido contra el abogado JUAN PABLO 1 Proferido por la Magistrada CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. MORENO ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 31 de mayo de 2017, el señor Oscar Toro Mera presentó escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, informando hechos sobre el actuar del abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO, en el siguiente tenor: Informó “Me permito iniciar la presente queja contra el abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO ya que me veo gravemente perjudicado por haber actuado con negligencia y sin ética frente al cumplimiento de
los principios que debe el abogado con su cliente. Y además porque no me dejo otra alternativa después que recibí de su secretaría la entrega de documentos faltándome dos paz y salvo, uno del Proceso Ejecutivo Singular Radicación 2016-210 para el Juzgado Promiscuo de Guamal Meta y el otro paz y salvo para el Juzgado Promiscuo de San Carlos de Guaroa para el Proceso Ejecutivo Singular radicado No. 506804089001-2015-00051-00 ya que para este le di poder y nunca actuó.”. Mencionó con posterioridad en su escrito que, cuando se comunicó con el togado y le contó lo que le estaba pasando, éste no le hizo firmar ningún contrato de prestación de servicios, ni le solicitó poder para actuar, añadiendo que lo primero que hizo fue ir a la Fiscalía Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito del Meta, a retirar una denuncia que él con anterioridad había radicado en contra de los señores LUIS CARLOS MESA LEAÑO y JULIAN HERMINZUL CAVIEDES ZAPATA por los delitos de abuso de confianza y estafa. Añadió igualmente que el 2 de agosto de 2016 el abogado citó a los indiciados, y en la misma reunión se hizo un contrato de transacción en el cual el hoy quejoso recibiría tres cheques por los dineros que le quisieron reconocer sin intereses, y por esto les cobro a los señores LUIS CARLOS y JULIAN la suma de cinco millones de pesos, mencionó que de los tres cheques que recibió, el primero se cobró en su fecha y salió sin fondos, entonces se comunicaron con los señores y le cancelaron una tercera parte y le dieron por el saldo otros dos
cheques, indicando que esos dos cheques también resultaron sin fondos, indicando que por los otros dos cheques se inició proceso ejecutivo singular con radicado No. 2016 – 210, el primero de diciembre se decretaron embargos para la cuenta corriente y para “ (…) una plata que les debía Mecánicos Asociados (MASA), (…) (MASA) consignó el primero de marzo CUARENTA Y TRES
MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIUN
PESOS MCTE (…)”.
Resaltó que el mismo doctor les elaboró un documento de dación en pago a los demandados, luego hizo otro ratificándose en lo mismo y hasta que el Juzgado no le pidió la liquidación, no la hizo, así que este dinero se demoró en el Banco Agrario dos meses y una semana, recalcando que siendo que el formulario de entrega del título había sido llenado a su nombre, el abogado lo hizo cambiar a su nombre, indicando “(…) a mí se me descontó el cheque de Gerencia en Guamal y el Doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO el día 8 de mayo de 2017 me retuvo OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS, por abono a honorarios, y no denuncio por fraude mediante cheque, y no me dio paz y salvo porque según él tengo que pagar más honorarios a sabiendas que el día 22 de mayo le revoque el poder (…)” Indicó con posterioridad que del ejecutivo 2017-042 el 20 de mayo de 2017 recibió cinco millones seiscientos once mil cuatrocientos pesos, de los cuales le descontó un millón ciento veintidós mil cuatrocientos
pesos agregando que: “(…) el 10 de agosto de 2016 le otorgué poder para actuar en el Proceso Ejecutivo Singular 2015051, en el Juzgado Promiscuo de San Carlos de Guaroa y no hizo absolutamente nada, sabiendo que él, el día 24 de junio de 2016 le radique denuncia penal por estafa, fraude mediante cheque y alzamiento de bienes al señor JUAN CARLOS MOLINA SALCEDO, el doctor JUAN PABLO MORENO fue conmigo a la Fiscalía y en vez de defenderme mis intereses de una vez le dice al Fiscal que eso no prospera porque el fraude mediante cheque ya prescribió, sabiendo que el alzamiento de bienes no (…)”. Luego señaló que consiguió documentos para que el togado pusiera una denuncia a favor de un primo suyo el señor CAMILO DELGADO MERA en representación de la empresa DELGADO MERA Y CIA S EN C, por estafa contra la misma gente que el demandaría, añadiendo “(…) igualmente para que adelantara proceso civil para el cobro de más de doscientos millones de pesos ($200.000.000) M/CTE y recibió poderes desde Cali, contrato de servicios desde el 3 de octubre de 2016 y la semana pasada me entrego los documentos, no hizo sino tomar del pelo a mi primo diciéndole que ya y que ya ponía la denuncia, mientras que lo que estaba buscando era llegar a un acuerdo con los indiciados, buscando únicamente un beneficio monetario para él.”, cuestionando que como es posible que en 8 mes no elaboro una denuncia, ni una demanda civil. Finalizó diciendo que el abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO
siempre hizo las cosas favoreciendo a los demandados, tanto así que estos nunca se han notificado, y en el proceso 2017-042 no hizo las notificaciones, pero el sábado 20 de mayo por la tarde “les recibió plata para tratar de acabar con mis pretensiones (…)”. (Fls. 1 - 56 del c.o.) 2.- Mediante auto del 18 de julio de 2017, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, avocó conocimiento de la queja disciplinaria presentada por el señor OSCAR TORO MERA, contra el doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO, disponiendo pues, apertura del proceso disciplinario en su contra. (Fl. 58 del c.o.) 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 178518 del 11 de julio de 2017, informó que revisados los registros que contiene su base de datos y archivos físicos constató que el doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO identificado con Cédula de Ciudadanía 19478755, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 47497, documento que a la fecha se encuentra vigente. (Fl. 59 del c.o.) 4.- Mediante certificado No. 469636 del 11 de julio de 2017, la Secretaria de esta Superioridad indicó que revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, no aparecen registradas sanciones contra el doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO. (Fl. 60 del c.o.) 5.- En certificado No. 96955977 del 11 de julio de 2017 la Procuraduría
General de la Nación acreditó que, una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades, el señor JUAN PABLO MORENO ROMERO no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (Fl. 61 del c.o.) 6.- El 26 de junio de 2018, el a quo llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en contra del doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO, contando con la presencia del mismo, del señor quejoso, presentándose ausente el representante del Ministerio Público, una vez se constató ello, se procedió a dar lectura a la queja y los documentos que sirvieron de soporte al origen del presente disciplinario, acto seguido se recepcionó versión libre del abogado encartado. 6.1.- Versión libre del abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO: Indicó que el señor Oscar Toro Mera siempre pretendió que el abogado hiciera lo que él consideraba diera resultados, casi siempre se acercaba a su oficina en estado de embriaguez, tiene un sin número de quejas en la Corte contra Fiscales Delegados, no tiene control de sus actos, indicó que los contratos que hace el señor quejoso no son entendibles jurídicamente, lo que hizo fue organizar ello para que el señor tuviera efectividad en sus cobros. Añadió que en cuanto la primera transacción de la que el hablaba sobre unos tres cheques, indicó que el señor OSCAR TORO MERA no tenía un contrato elaborado “sino que había hecho unas cosas a su estilo”, lo primero que hizo fue hacer contratos para crear herramientas jurídicas y así poder hacerlas efectivas, en presencia de él se concilió
lo debido con los cheques, el señor TORO le recibía dinero completamente ebrio a lo cual siempre debía llamar testigos. En cuanto al proceso en el Juzgado del Guamal, él tenía contrato y facturas que no cumplía con los requisitos legales, sin embargo el señor quejoso siempre lo contradecía diciendo que en efecto si se cumplían los requisitos solicitándole que embargara los bienes a LUIS CARLOS LEAÑO, le explicó que el contrato no se podía ejecutar porque había acordado formas de pago y estaba vencido, sin embargo le propuso ejecutar lo que se había hecho exigible hasta ese momento, resaltando que lo que no era exigible lo dejaran para otro momento, indicó que al terminar un contrato de obra suscrito entre el esté y los demandados LUIS CARLOS LEAÑO entre otros, ellos pagan la obligación en su totalidad, pero el señor OSCAR TORO MERA le mencionó que no levantaran las medidas cautelares en contra del señor LEAÑO, razón por la cual le solicitó que se la entregara por escrito, acto seguido se le revocó el poder y nombraron a otra persona. En cuanto al caso de fraude mediante cheque le indicó: “(…) el fraude mediante cheque es unos peritos que son querellables, y opera mediante querella, como no se presentó no va a prosperar, pero el insistía que se debía presentar, cuestión que nunca se hizo.”, en cuanto al primo, si le otorgaron un proceso, se hizo un estudio de un crédito, el compró unas facturas, el señor necesitaba iniciar una acción ejecutiva para cobrar las facturas, a lo cual le explicó que se debía iniciar una acción penal más no civil, contrariaron un tiempo y luego el
mismo primo del señor TORO empezó negociaciones directas con el vendedor de las facturas, por eso no siguió con él, Finalizó resaltando que no hay forma de trabajar con el señor OSCAR TORO MERA. 6.2.- El Operador disciplinario procedió a decretar pruebas, y posteriormente fijó el 28 de noviembre de 2018 como fecha para continuar con audiencia de pruebas y calificación provisional en contra del doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO. (Fls. 73 – 75 del c.o. Cd No. 1) 7.- El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal – Meta, allegó el proceso Ejecutivo Singular de Oscar Toro Mera contra Multiservicios MC 1 SAS, radicado No. 503184089001201600210 00 en dos cuadernos con 50 y 75 folios. (fl. 81 c.o. y anexos) 8.- Luego de un aplazamiento a solicitud del inculpado, se llevó el 13 de febrero de 2019 la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en contra del doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO, contando con la presencia de éste y del señor quejoso, una vez se acreditó la intervención de los mismos, el Operador disciplinario procedió a recepcionar la declaración del señor JULIAN CABIEDES: 8.1.- Declaración del señor JULIAN CABIEDES ZAPATA: Luego de indicar sus generales de Ley, indicó que era el representante legal de Multiservicios MC 1 SAS, procedió a señalar: “El señor nos demandó a nosotros por medio del doctor JUAN PABLO, normal lo de Ley,
nosotros le debíamos dinero de unas facturas, le cancelamos unas facturas, pero el señor quería seguir (…)”, la obligación radicaba como Persona Jurídica de la empresa MULTISERVICIOS MS 1 SAS, siendo él, el representante legal de esa empresa, y el señor LUIS CARLOS MESA director de operaciones. Acto seguido señaló que junto con el hoy quejoso OSCAR TORO MERA, el abogado inculpado el señor LUIS CARLOS y su persona celebraron un acuerdo de como se le iba a cancelar el dinero que se debía, y en efecto así se hizo, ese dinero se debía en virtud de unas facturas porque él tenía una máquina para una pulverización de palma, por unidad de palma se cobrara cierta cantidad de dinero, le hicieron uno trabajos a una empresa subcontratista de Ecopetrol, ellos les incumplieron, y luego se le hizo el pago al señor OSCAR TORO MERA, añadió que la obligación que debían cancelar era “La deuda más unos intereses, más unos honorarios al abogado (…) se le canceló su totalidad quedo pendiente una factura que estaba a nombre de LUIS CARLOS pero esa factura no se había cancelado porque no se había cumplido la fecha de pago, cuando se llegó la fecha de pago se cumplió con la obligación (…)”, finalizó mencionando que no se vio beneficiado por el actuar del abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO pues le tocó pagar la deuda, y nunca le reconocieron honorarios al abogado. 8.2.- Declaración del señor LUIS CARLOS MESA: Luego de indicar sus generales de Ley mencionó que contrataron al señor OSCAR
TORO MERA para que le hiciere unos trabajos toda vez que éste tenía una máquina que volvía polvo la palma, igualmente relató que conocía al doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO toda vez que “La empresa se quebró, nos robaron unas empresas cierta cantidad de dinero, la empresa se vino a quiebra, no pudimos completar unos compromisos que habíamos adquirido con el señor OSCAR TORO MERA, por ello los demando y el apoderado era el doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO, nos citaron a la oficina del doctor JUAN PABLO para llegar a un acuerdo, llegamos a un acuerdo de lo que realmente se debía, y como posiblemente podíamos pagar ese dinero a don Oscar.”, añadió que nunca el abogado actúo por fuera de lo que hicieron con el señor OSCAR TORO MERA, nunca les cobró dinero, ni los favoreció en ningún momento entro de los procesos que se adelantaron en contra de ellos. (Fls. 98 – 100 del c.o. y Cd No. 2) DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO, y como consecuencia de lo anterior dispuso el ARCHIVO de las diligencias Lo anterior, por cuanto, se evidencia efectivamente en el proceso Ejecutivo Singular de Oscar Toro Mera contra Multiservicios MC 1 SAS, radicado No. 503184089001201600210 00, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Guamal – Meta, realizó las siguientes actuaciones: El 1 de diciembre de 2016, el Juzgado de Conocimiento ordenó librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de menor cuantía contra Multiservicios MC 1 SAS. El anterior auto fue notificado por Estado No.081 del 2 de diciembre de 2016. (fls. 10 y reverso del c.anexo). El doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO, apoderado del demandante señor Oscar Toro Mera, allegó memorial el 13 de enero de 2017, informando el nuevo domicilio de Multiservicios MC 1 SAS, para la respectiva notificación. (fl. 11 del c.anexo). El 23 de febrero de 2017, el doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO, apoderado del demandante señor Oscar Toro Mera, remitió la notificación personal enviado a la demandada Multiservicios MC 1 SAS (fls. 12 reverso del c.anexo). El 17 de febrero de 2017, el doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO, solicitó al Juez de Conocimiento certificación del radicado del proceso, estado actual, con el fin de Remitirlo a la Cámara de Comercio de Villavicencio para la citación de acreedores en la liquidación de Multiservicios MC 1 SAS, registrada ante esa entidad. (fl. 11 del c.anexo). El representante legal de la empresa Multiservicios MC 1 SAS, informó el 3 de marzo de 2017 que dieron en dación en pago los dineros adeudados por dicha empresa, para que se procediera a la
terminación por pago total de la obligación en el proceso (fls. 18 del c.anexo). El doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO, allegó memorial el 6 de marzo de 2017, en el cual solicitó al Juez de conocimiento ordenar la entrega y pago de los títulos judiciales en favor de su representado TORO MERA, en cumplimiento de la dación en pago.(fls. 19 reverso del c.anexo). En Auto del 10 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal – Meta, previo a ordenar el pago del título judicial constituido por Mecanismos Asociados – MASA, a favor del demandante, en razón de la dación en pago que autorizó el representante legal de Multiservicios MC 1 SAS, requiriendo al demandado para que se pronunciara y se ratificara de su solicitud (fls. 20 del c.anexo). Del mencionado auto el abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO, apoderado del demandante señor Oscar Toro Mera el 13 de marzo de 2017 se ratificó de la dación de pago. (fls. 20 del c.anexo). El 27 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal – Meta, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la demandada Multiservicios MC 1 SAS, tal como fue decretado en el mandamiento de ejecutivo del 1 de diciembre de 2016. (fls. 21 y 22 del c.anexo). El 3 de abril de 2017, el doctor Moreno Romero, presentó la liquidación del crédito. (fls. 23 del c.anexo) y el 24 de abril de 2017,
solicitó que vencido el término del traslado de la liquidación, ordenara su aprobación y procedió a la entrega de los títulos judiciales consignados. (fls. 25 del c.anexo) En Auto del 4 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal – Meta, aprobó la liquidación del crédito en los términos aportados en la parte actora y además ordenó la entrega de los títulos judiciales. (fls. 26 del c.anexo). El 8 de mayo de 2017, el doctor Moreno Romero presentó memorial reiterando la petición del 17 de febrero de 2017, con la finalidad que le certificaran el radicado del proceso, con el fin de remitirlo a la Cámara de Comercio de Villavicencio. (fls. 17 y 18 del c.anexo). El 22 de mayo de 2017, el señor Oscar Toro Medina presentó escrito revocándole poder al doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO y le otorgó poder a la doctora Edith Paola García Moncada para que continuara con el trámite del proceso. (fls. 28 al revés del c.anexo). De lo antes expuesto el a quo una vez valorado las copias correspondientes al proceso con radicado No. 2016-210, los testimonios rendidos por los señores Julian Cabiedes y Luis Mesa, encontró que el abogado disciplinable actúo acorde con el compromiso profesional que había adquirido con los señores JULIAN CABIEDES y LUIS MESA, además el abogado disciplinable actuó acorde con el
compromiso profesional adquirido; por cuanto la suma que cobró era por concepto de honorarios, por los compromisos legales adquiridos, las cuales era recuperar las deudas que tenía con la empresa Multiservicios MC 1 SAS, la cual canceló por medio de una dación en pago como se vislumbró en el proceso ejecutivo, luego entonces, en el presente asunto no se advirtió la existencia de alguna actuación irregular por parte del doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO, que ameritara la continuación de la presente diligencia; por consiguiente dispuso dar aplicación de lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenando así la terminación anticipada del proceso en favor del abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO. (Fls. 98 – 100 del c.o y Cd No. 2) DE LA APELACIÓN El señor OSCAR TORO MERA actuando como quejoso dentro del presente disciplinario, presentó recurso de apelación el día 26 de abril de 2019 en contra de la terminación anticipada y correspondiente archivo en favor del abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO, indicando: (i) Una presunta vulneración a sus derechos dentro del proceso disciplinario puesto que, aparentemente solo prevaleció y fue escuchado en su defensa el doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO, indicando además el recurrente que de las pruebas arrimadas al plenario por él, no fueron controvertidas por el disciplinable, mencionando que éste último incurrió en calumnia e injuria en contra suya. (ii) A juicio del recurrente el togado encartado si faltó a sus deberes como abogado puesto que, no quiso solicitar la inscripción del
embargo, en la cámara de comercio y que no fue deseo del disciplinable iniciar denuncia por fraude mediante cheque en favor suyo, añadiendo que el doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO presentó un memorial solicitando el “desembargo” por pago total de una deuda “amañada”, cuando él ya no era su representante. (iii) Resaltó aparentemente una injusticia dentro del proceso al mencionar que el Magistrado instructor permitió que la audiencia fuera manejada por el abogado encartado y que no lo citaron a la audiencia del 13 de febrero de 2019 aun teniendo su correo y sus números de celular, denunciando que cuando el abogado no asistió a audiencia si lo llamaron varias veces, cuando no pudo asistir el togado si aplazaron la audiencia, por ello solicitó se revoque la decisión tomada en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 13 de febrero de 2019. (Fls. 101 – 104 del c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 4 de julio de 2029 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- El 30 de julio de 2019, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda
instancia del proceso de la referencia (fl. 6 c. segunda instancia), sin que rindiera concepto. 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 712798 de fecha 6 de agosto de 2019, informó que registraba una sanción de CENSURA de fecha 5 septiembre de 2017. (Fl. 12 c.o segunda instancia). De la misma manera, informó mediante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra el abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (fl. 10 c.o. segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del abogado del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 178518 del 11 de julio de 2017, informó que revisados los registros que contiene su base de datos y archivos físicos constató que el doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO identificado con Cédula de Ciudadanía 19478755, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 47497, documento que a la fecha se encuentra vigente. (Fl. 59 del c.o.) 3.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte de la querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.
La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades.
(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan las decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original) En primer lugar, observa que el quejoso fue notificado de manera personal el 23 de abril de 2019 y presentó recurso de apelación el 26 de abril de 2019 en contra de la decisión de terminación de la investigación, en favor del abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO. Por Tanto, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión
recurrida. 5.- El caso concreto Es menester hacer claridad por parte de esta Corporación, que los motivos de inconformidad del señor OSCAR TORO MERA, respecto de la decisión emitida el 13 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, mediante la cual resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria en contra del abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO, se fundamenta básicamente en tres puntos cardinales, los cuales se entienden como: En efecto observa esta Superioridad que el recurso de alzada impetrado por el señor OSCAR TORO MERA, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto a que, de las pruebas obrantes en el disciplinario no se observa falta disciplinaria alguna por la cual se pueda llamar a responder al abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO, como bien se entra a analizar: (i) Una presunta vulneración a sus derechos dentro del proceso disciplinario puesto que, aparentemente solo prevaleció y fue escuchado en su defensa el doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO, indicando además el recurrente que de las pruebas arrimadas al plenario por él, no fueron controvertidas por el disciplinable, mencionando que éste último incurrió en calumnia e injuria en contra suya. Pues en cuanto al primer punto del inconforme se debe decir que el a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional en contra del doctor JUAN PABLO MORENO ROMERO celebrada el 13 de febrero de 2019, hizo un análisis integral de las pruebas arrimadas al disciplinario, tales como las copias remitidas por el Juzgado Promiscuo
Municipal del Guamal – Meta con radicado 50318408900201600210 proceso ejecutivo singular promovido por el señor OSCAR TORO MERA representado por el abogado JUAN PABLO MORENO ROMERO, en contra de MULTISERVICIOS MC 1 S.A.S, los documentos anexados por el quejoso, y los testimonios solicitados por el abogado in
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