CSDJ - F5000111020002017004420120170925124316-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002017004420120170925124316-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 500011102000201700442 01 Aprobado según Acta de Sala No (72) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 26 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió TUTELAR, el derecho fundamental la vida por conexidad con el derecho a la salud incoada por el señor LUIS HERNAN TACHA
RODRÍGUEZ, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL META DE LA
POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: “…El señor Luis Hernán Tacha Rodríguez, interpuso acción de tutela, a efectos de que se le ampare sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, debido a que se encuentra en tratamiento por ortopedia, reumatología, fisiatría, maxilofacial, urología y endocrinología, los cuales han sido autorizados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para ser atendidos
en Imágenes Diagnosticas del Llano S.A., y en el Hospital Departamental de la ciudad de Villavicencio, así como en el Hospital Local de Puerto López; manifiesta 1 Con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 500011102000201700442 01
Referencia: Vulneración a la seguridad social en conexidad con la vida.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ el accionante que vive en el KM 232 de la inspección de Puente Arimena del Municipio de Puerto Gaitán (Meta) y cada desplazamiento hasta la ciudad Villavicencio le cuesta la suma de $260.000, razón por la cual ha tenido que sacar hasta préstamos para asistir a los controles, y su sueldo ya no le alcanza para estar desplazándose hasta Villavicencio continuamente, por lo que se ve en la obligación de no poder cumplir sus citas de control, laboratorios, procedimientos, cirugía y otros, pues con su salario debe cubrir los demás gastos básicos para su diaria subsistencia…” sic a lo transcrito.
ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante auto del 12 de julio de 2017, se admitió la tutela y se dispuso comunicar a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgue respuesta y exponga los argumentos que considere. Fl 30 a 34 c.o.
Al respecto, la entidad accionada guardó silencio, pese a haber sido notificada tal y como obra a folio 32 del c.o., por lo tanto el a quo actuó de acuerdo a los postulados de la Corte Constitucional en lo que respecta a la Presunción de Verdad. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 26 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, resolvió TUTELAR, el derecho fundamental a la vida por conexidad con el derecho a la salud incoada por el señor LUIS HERNAN TACHA
RODRÍGUEZ, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL META DE LA
POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA.
2 Con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 500011102000201700442 01
Referencia: Vulneración a la seguridad social en conexidad con la vida.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ Al respecto, el juez de primera instancia consideró Tutelar el derecho fundamental a la vida por conexidad con el derecho a la salud invocados por el accionante bajo los siguientes argumentos: “El accionante viene presentando una serie de complicaciones en su estado de salud, a quien su médico tratante le ordenó citas con especialistas en ortopedia, endocrinología y fisioterapia, los cuales le fueron autorizados para ser realizados en la ciudad de Villavicencio y en el Municipio de
Puerto López Meta. Indicó que se logró constatar mediante certificación expedida por el tesorero General de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, que el señor Luis Hernan Tacha Rodríguez es pensionado de la Policía Nacional y tiene una asignación mensual de $1.792.443, pero con todos los descuentos que le realizan recibe la suma de $903.257, los cuales debe destinar para cubrir los demás gastos básicos para sobrevivir mensualmente, dependiendo únicamente de este ingreso, así las cosas la Sala concluye que las afirmaciones realizadas por el accionante sobre la incapacidad de poder sufragar los costos de transporte, están revestidas por el principio de buena fe, por lo cual serán tenidas por ciertas pues la entidad accionada no presentó pruebas para desvirtuar dicha presunción” sic. Impugnación. El Teniente Coronel Orlando Riaño Estupiñan, Jefe Seccional de Sanidad Meta, presentó memorial de impugnación lo que él llama “recurso de apelación dentro de la acción de tutela”, para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que la sentencia violó el principio constitucional al debido proceso, primero por falta de legitimación por activa, por cuanto manifiesta que la acción no fue dirigida a quien debe responder por los hechos que se narran, además manifiesta que no se hizo en debida forma la notificación, ya que según sus argumentos no se notificó a quien fue parte en el proceso sobre el cual se propone la acción de tutela, por cuanto manifiesta que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional, que a su vez es una Dirección dentro de
la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración a la seguridad social en conexidad con la vida.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ Finalmente expresa que la Dirección de Sanidad ha dispuesto de sus recursos para brindar, por medio de su red propia y/o a través de los servicios contratados, la atención médica, odontológica, quirúrgica y farmacéutica pertinente para satisfacer las necesidades de salud de nuestra población, sin puntualizar en el caso concreto que han hecho frente a la solicitud especifica de la tutela.
Por lo tanto, solicitó Revocar el fallo o en su lugar declarar la nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 500011102000201700442 01
Referencia: Vulneración a la seguridad social en conexidad con la vida.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración a la seguridad social en conexidad con la vida.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas
una plena protección de sus derechos esenciales”.4 Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en que el accionante manifestó que es titular del subsistema de salud de la Policía Nacional, así mismo, que el accionante viene presentando una serie de complicaciones en su estado de salud, a quien el médico tratante le ordenó citas con especialistas en ortopedia y traumatología, radiología e imágenes diagnósticas, fisioterapia, endocrinología, los cuales le fueron autorizados para ser realizados en la ciudad de Villavicencio y en el Municipio de Puerto López Meta. Fl 6 a 11 c.o. 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración a la seguridad social en conexidad con la vida.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ Que además considera vulnerado su derecho fundamental a la salud que requiere de las citas con especialistas de forma prioritaria y no cuenta con los medios suficientes para sufragar los costos en caso de tener que desplazarse a otra ciudad donde le deben hacer sus terapias ordenadas por el médico tratante.
Respecto a lo establecido por la entidad accionada, primero negar la solicitud nulidad de lo actuado, si partimos del hecho que a folio 32 se observa que mediante oficio CEPO 02-1960, el seccional encargado de adelantar la primera
instancia de la presente acción constitucional debidamente informó a la entidad accionada de la admisión de la Tutela y además le otorgó 2 días para que se pronunciase sobre los hechos objeto de la misma y rindiera los informes y las explicaciones debidas, y en cuanto a la solicitud de revocatoria debe manifestarse con vehemencia, que la vida de un ser humano no puede limitarse al valor de un procedimiento o proceso de gestión, ni mucho menos, puede someterse a un ciudadano a trámites engorrosos e ineficaces. Por tanto, no puede hablarse o denominarse Estado Social de Derecho, cuando no puede protegerse y salvaguardarse los mayores baluartes de un ciudadano como lo son el derecho a la vida o la salud, constituyéndose entonces la exigencia de cumplimiento de formalidades vanas e innecesarias, contrarias a la voluntad del legislador, quien en su carta política erigió en primer lugar, la esencia del Estado Colombiano y el amplio catálogo de derechos fundamentales (Parte Dogmática), y en un segundo bloque la estructura del Estado, jerarquías, procedimientos y las competencias de los diversos órganos que integran el poder público. (Parte Orgánica). Ha manifestado la Corte Constitucional que los ciudadanos deben gozar del derecho a acceder a los servicios que se ‘requieran’, desarrollando su tesis de la forma que a continuación se expone: 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración a la seguridad social en conexidad con la vida.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ “Toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona.” Bajo tales argumentos, y respecto a este punto, le asiste razón a lo manifestado por el A quo al momento de fallar, ya que se observó con plena claridad que no se ha prestado un servicio integral por parte del Área de Sanidad de la Policía Nacional; siendo deber de esta Sala evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable en contra de un ciudadano que se encuentra investido por una protección especial dada su condición de vulnerabilidad, requiere continuar con el tratamiento por ortopedia, reumatología, fisiatría, maxilofacial, urología y endocrinología, los cuales han sido autorizados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para ser atendidos en Imágenes Diagnosticas del Llano S.A., y en el Hospital Departamental de la ciudad de Villavicencio, así como en el Hospital Local de Puerto López; además quedo demostrado que el accionante no vive en las ciudad donde debe realizarse dichas terapias, “vive en el KM 232 de la inspección de Puente Arimena del Municipio de Puerto Gaitán (Meta)” por consiguiente cada desplazamiento requiere de unos recursos, sin contar con su alimentación y alojamiento, también quedó demostrado que su sueldo no es
suficiente para estar desplazándose hasta Villavicencio continuamente, por lo que se ha visto obligado a suspender sus citas de control, laboratorios, procedimientos, cirugía y otros, pues como se otea a folios 26 a 27, el accionante tiene una asignación mensual de $1.792.443, pero con todos los descuentos que 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración a la seguridad social en conexidad con la vida.
Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ le realizan recibe la suma de $903.257.
En definitiva, subsiste la necesidad de que le sean amparados sus derechos fundamentales, puesto que no se ofreció alternativa o solución que permitiera inferir que los derechos a la vida y a la salud estuvieran por encima de los procedimientos y acorde a los padecimientos y sufrimientos que el libelista ha sobrellevado, como consecuencia de su estado de salud y el tener que trasladarse de su lugar de residencia a otra ciudad para cumplir con las citas establecidas. Es menester mencionar, que este no ha sido el primer caso que ha abordado la Corte Constitucional en materia de cubrimiento de transporte para pacientes y sus acompañantes por parte de las E.P.S, entendiendo así, que ya ha sido estudiado el tema por el Alto Tribunal de la siguiente manera: Precedente Jurisprudencial, cubrimiento de transporte, alimentación y alojamiento para pacientes y acompañantes por parte de las E.P.S.
1º T-840 de 2011.5 “la C.C., ha indicado en varias oportunidades, los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante, así este servicio no esté catalogado como una prestación asistencial de salud, algunas veces se encuentra íntimamente relacionado con la recuperación de la Salud, la Vida y la Dignidad Humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección. 2º T-760 de 2008.6 “Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar 5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando estas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en sui territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.” Como consecuencia de lo anterior, se avizora un desconocimiento del precedente jurisprudencial,
no acatando el carácter vinculante de la jurisprudencia, y ocasionando la vulneración de los derechos fundamentales al accionante. En definitiva, esta Sala no aceptará los argumentos expuestos por parte de la entidad accionada, por cuanto los mismos atentan contra la misma integridad de un ser humano que requiere continuar con su tratamiento en las distintas especialistas ordenadas por su médico tratante. Es claro entonces para esta Superioridad, que la decisión del 26 de julio de 2017, se CONFIRMARA, por cuanto la vida y la salud del accionante se encuentran seriamente comprometidas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 26 de julio de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma. ___________________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial
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