CSDJ - F50001110200020170044601ADJUNTA20200219105658-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170044601ADJUNTA20200219105658-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 500011102000 201700446 01 Aprobado según Acta de Sala No. 16 del 19 de febrero de 2020. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor CARLOS EDUARDO VALDIVIESO JIMÉNEZ, contra el auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual se ordenó la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, Fiscal Dieciocho Especializada Adscrita a la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente con sede en Villavicencio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito del 1 de junio de 2017, el señor CARLOS EDUARDO VALDIVIESO JIMÉNEZ presentó queja disciplinaria contra la doctora MÓNICA 1 Sala dual integrada por la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO (Ponente) y la doctora
MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201700446 01
JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, Fiscal Dieciocho Especializada Adscrita a la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente con sede en Villavicencio, afirmando que por asignación especial de la Dirección Nacional de Fiscalías, esta funcionaria se encuentra tramitando cuatro investigaciones penales contra funcionarios y exfuncionarios de la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, por la presunta comisión de delitos contra el medio ambiente, radicadas bajo los números 150016008791 201400015, 150016000000 201500053, 150016000000 201600061 y 110016099034 201600039, asuntos en los cuales considera que se han presentado irregularidades por parte de la Fiscal debido a su falta de imparcialidad, objetividad y la sujeción al ordenamiento jurídico que debe orientar el comportamiento de todo funcionario judicial. Agregó el quejoso que las personas que fueron entrevistadas por órdenes emitidas por la mencionada Fiscal, aseguran que “se ejerció presión con el ánimo de sostener la teoría del caso planteada por el órgano acusador” y para intimidarlos. Adujo además que todos los investigados dentro de los cuatro procesos penales, lo fueron por hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2013, a las 11:45 en el cauce del caño Palo Blanco, en la vereda El Tesoro del Bubuy del municipio de Aguazul Casanare, momentos en que se produjo derrame de
crudo, por poro que generó una fuga en la línea de flujo pozo LGL-19 que conduce desde el pozo La Gloria 19 hasta la estación la Gloria, el cual pertenece al proyecto bloque Casanare operado por la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED”, por lo cual no entiende la razón por la cual no fueron acumulados todos los procesos bajo una misma cuerda procesal, conformando un solo expediente, atendiendo que en este caso existe unidad de materia. República de Colombia Rama Judicial
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Afirma que la Fiscalía de manera obtusa insiste en mantener subjudice a los investigados, pese a que entre los elementos materiales probatorios allegados obra el informe FPJ11 del día 26 de febrero de 2015, suscrito por el investigador del CTI, en el cual se concluye que "Los resultados indican que no existe la presencia de hidrocarburos, ni de metales sobre la quebrada Paloblanco, debido al derrame de crudo ocurrido, por lo tanto, de la información adquirida, se infiere la inexistencia de una contaminación ambiental en el lugar”, lo cual aunado al hecho de que la referida Fiscalía, llamó a declarar sobre los hechos materia de investigación a los indiciados bajo la gravedad de juramento sin acompañamiento de defensa técnica y posteriormente “sin ningún pudor”, los vinculó de manera formal a la investigación penal. Aseguró además que la Fiscal siempre ha querido calificar como dolosa la
conducta ilícita en la que presuntamente incurrió Germán Castro Macías como Ingeniero de Medio Ambiente de la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, lo cual no es cierto, pero la funcionaria ha sido renuente a indicar los argumentos en que apoya el título de imputación subjetiva con que ha calificado la conducta presuntamente delictuosa de los implicados. Aunado al hecho de que ha citado a diligencias de plena identidad, arraigo e individualización a los representantes legales de la sociedad para la época de los hechos, únicamente en virtud del cargo desempeñado, quienes evidentemente no tuvieron ninguna participación en los hechos objeto de investigación, desconociendo que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita. Finalmente indicó que la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Delitos contra los Recursos Naturales y del Medio Ambiente, ha República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201700446 01 pretendido obtener información confidencial sin allegar la autorización judicial de un Juez de Control de Garantías pese al deber legal de obtener y entregar la constancia de ese control previo, como por ejemplo con solicitudes de información realizadas mediante oficios de fecha 14 octubre de 2014, 7 de noviembre de 2014 y 6 de septiembre de 2016. Informó que posteriormente allegaría pruebas documentales, y solicitó escuchar en declaración al señor Germán Castro Macías, apoderado judicial de la
sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED y a las personas que fueron entrevistadas por orden de la Fiscal, cuyas direcciones obran en las diligencias penales. (fls. 1 a 12 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 31 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador, doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, Fiscal Dieciocho Especializada Adscrita a la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente con sede en Villavicencio, a fin de esclarecer los hechos materia de investigación y ordenó algunas pruebas (fls. 15 y 15 vto. c.o. 1ª instancia). 3.- Con memorial del 31 de agosto de 2017, el señor CARLOS EDUARDO VALDIVIESO JIMÉNEZ allegó algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas de las afirmaciones realizadas en la queja, tales como el informe del investigador y algunas declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por los indiciados en los asuntos de marras (fls. 16 a 46 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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5 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201700446 01 4.- La Secretaria de la Sala Seccional comunicó a la funcionaria investigada y al Agente del Ministerio Público, sobre la iniciación de las diligencias preliminares
el 1 de noviembre de 2017 (fls. 51, 52 y 53 c.o. 1ª instancia) 5.- El Fiscal Diecinueve Especializado Adscrito a la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente con sede en Villavicencio remitió el 2 de noviembre de 2017, en calidad de préstamo los cuadernos originales de los procesos penales contra funcionarios y exfuncionarios de la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, por la presunta comisión de delitos contra el medio ambiente, radicados bajo los números 150016008791 201400015, 150016000000 201500053, 150016000000 201600061 y 110016099034 201600039 (fls. 55 a 56 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 19 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora (doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO), ordenó devolver al despacho judicial de origen, los expedientes remitidos en calidad de préstamo, lo cual se realizó por la Secretaría de la Corporación mediante oficio número MAVR 02-001 del 16 de enero de 2018 (fls. 66 y 67 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA 1.- La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 15 de diciembre de 2017, decidió terminar y archivar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, Fiscal Dieciocho República de Colombia Rama Judicial
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Especializada Adscrita a la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente con sede en Villavicencio, con origen en la queja presentada por el señor CARLOS EDUARDO VALDIVIESO JIMÉNEZ. Como fundamento de su decisión, indicó la Sala Seccional que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que considere revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial, o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, y no puede la entidad, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Aseguró la Sala a quo que del “recuento fáctico que viene de hacerse, sustentado además en las copias que militan del paginario de las investigaciones penales precitadas”, no obra prueba que permita inferir coacción o presión sobre los indiciados y testigos a fin de obtener una versión respecto de los hechos objeto de investigación penal, tal y como lo indica el quejoso, lo anterior con fundamento en el artículo 347 de la Ley 906 de 20042, soporte 2 "Procedimiento para exposiciones. Cualquiera de las partes podrá aducir al proceso exposiciones, es
decir declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar su credibilidad. La Fiscalía General de la Nación podrá tomar exposiciones de los potenciales testigos que hubiere entrevistado la policía judicial, con el mismo valor anotado en el inciso anterior, si a juicio del fiscal que adelanta la investigación resultare conveniente para la preparación del juicio oral". República de Colombia Rama Judicial
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7 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201700446 01 normativo que le permitió asegurar que el procedimiento adelantado por la doctora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, Fiscal Dieciocho Especializada Adscrita a la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente con sede en Villavicencio, al momento de recaudar las declaraciones juradas se encontraba dentro del marco normativo de la Ley penal. Ahora con relación a lo manifestado por el querellante sobre la solicitud de preclusión de la investigación penal con base en un informe investigativo del CTI afirmó la Sala Seccional que dicha función es de resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual le corresponde en primer momento, realizar una valoración del material probatorio recaudado en la etapa de investigación criminal, siempre con aplicación de los principios de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa, solicitud que deberá ser presentada ante el Juez de Conocimiento de conformidad a los postulados en el
artículo 332 de la Ley 906 de 2004, siendo este funcionario quien determine si la causal o causales invocadas y las razones o argumentos presentados se ajustan a la normatividad vigente sobre la materia3. Concluyó la Sala de instancia que los indiciados tienen la facultad de designar un abogado que asuma su defensa, y con este profesional pueden diseñar una estrategia metodológica de defensa de acuerdo con las circunstancias que se desarrollen en el caso objeto de investigación penal, por lo que no le es dable al Juez disciplinario, analizar la aplicación de la autonomía en la interpretación del 3 Citó la Sala Seccional, sentencia de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 19 de octubre de 2006, radicación N° 22432. República de Colombia Rama Judicial
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8 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201700446 01 derecho de los jueces ordinarios de acuerdo a las competencias concedidas por la Constitución y la ley. Indicando en consecuencia que el hecho de tomar declaraciones juradas en cumplimiento de la función de administrar justicia no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno, porque alguien ajeno al proceso penal así lo considere, en aplicación de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución, sin perjuicio de que en caso de comprobarse “la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos
constitucionales y no la autoridad disciplinaria”, Y en esas condiciones no puede hablarse de falta disciplinaria respecto de la conducta de la doctora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, según los hechos narrados por el querellante, pues no se demostró que esta hubiere incurrido en un obrar caprichoso, arbitrario o grotesco en el trámite de las investigaciones penales radicadas bajo los números 150016008791 201400015; 150016000001 201500053; 150016000001 201600062 y 11001699034 201600039, adelantadas en contra de funcionarios y exfuncionarios de PERENCO COLOMBIA LIMITED (fls. 57 a 65 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2018, el señor CARLOS EDUARDO VALDIVIESO JIMÉNEZ, solicitó revocar la decisión proferida por la República de Colombia Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, afirmando que su inconformidad consiste en que la doctora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, Fiscal Dieciocho Especializada, en su calidad de funcionaria de la Fiscalía General de la Nación no cumplió con sus deberes, afirmando que la decisión del juez disciplinario de instancia, según la cual el
hecho atribuido en la queja no existió, no se fundamentó probatoriamente, pues para ese momento procesal no se contaba con los elementos suficientes para llegar a esa conclusión, así:
1. Aseveró que en el auto se indicó que conforme a las pruebas documentales que obraban en el plenario “no se vislumbra coacción o presión sobre los indiciados o testigos a fin de obtener una versión sobre los hechos materia de investigación”, pero las supuestas presiones o intimidaciones no podían ser advertidas con la simple revisión de las pruebas documentales, pues para ello han debido decretarse los testimonios de algunos de los citados o vinculados a los procesos penales 150016008791201400015; 150016000000201500053; 150016000000201600062 y 110016099034201600039, y al profesional del derecho que ejerce la defensa técnica en tales radicados, para así establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las supuestas intimidaciones o presiones, así como también advertir cómo ha sido la interlocución de las personas vinculadas a esos procesos con el despacho de la Fiscal 18, especialmente el señor German Castro Macías, respecto de quien se solicitó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, de manera desproporcionada, sin fundamentos jurídicos para ello, aparentemente con el ánimo de intimidado, y el doctor German Casas Patiño, quien como abogado defensor puede ahondar y precisar las inconsistencias que han tenido lugar y
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Radicado No. 500011102000 201700446 01 que dejan entrever el alejamiento de la funcionaria judicial acusada de los principios de imparcialidad y objetividad en el adelantamiento de los referidos procesos.
2. Con relación a la afirmación de que según el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, no resultaba irregular que la Fiscal 18 pretendiera obtener las declaraciones juradas de personas que después fueron citados al proceso en calidad de indiciados o vinculados, y que estos tenían el derecho a designar un abogado para diseñar una estrategia defensiva; por lo que se consideró que la Fiscal acusada podía tomar las referidas declaraciones juramentadas sin incurrir en ninguna irregularidad, en ejercicio de la autonomía funcional, consideró el apelante que “si bien el artículo 347 de la Ley 906 de 2004 autoriza jurídicamente que cualquiera de las partes aduzca al proceso las exposiciones o declaraciones juradas de los testigos llamados a juicio, ello es respecto de quienes pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible en calidad de testigos, y no es aplicable respecto de los indiciados o vinculados penalmente”, dado que el ordenamiento jurídico penal consagra un tratamiento diferencial para el testigo y el indiciado o vinculado, citando como soporte de su afirmación jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C
537 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Agregó el señor CARLOS EDUARDO VALDIVIESO JIMÉNEZ, que no se explica cómo en un primer momento la Fiscal 18 cita a las personas a declarar bajo la gravedad de juramento y, ante la imposibilidad de practicar esa diligencia,
posteriormente los cita en calidad de indiciados, cuando ha debido respetarles esa condición desde la primera citación conforme lo señala el artículo 282 del República de Colombia Rama Judicial
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11 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201700446 01 referido Código y nunca citarlos a rendir declaración juramentada sin la presencia de abogado, y sin darles a conocer previamente su derecho a guardar silencio e informarles que la declaración era libre de apremio de juramento, desconociendo además los derechos fundamentales al debido proceso y la no auto incriminación consagrados en los artículos 29 y 33 de la Constitución Política Indicando finalmente, que con independencia de las cuestionadas declaraciones juramentadas no se hubieren recaudado, ello no desvirtúa la realización de la falta disciplinaria en tanto esta es de mera conducta y no necesita la realización del resultado para su configuración, según jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-282A/12, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
3. También adujo que en el auto impugnado se echa de menos el examen disciplinario relacionado con el hecho de que “la Fiscalía se ha negado tozudamente a indicar los argumentos en que apoya el título de imputación subjetiva (dolo) con que ha calificado la actuación del señor German Castro Mecías en el proceso No. 150016008791201400015 pese a la solicitud del abogado defensor, en abierto desconocimiento del deber de motivación y
transparencia exigible a las autoridades públicas en sus actuaciones”, el cual garantiza el adecuado ejercicio del derecho de defensa del investigado en el proceso penal, pues este una vez informado de los argumentos del fiscal para sostener el título de imputación subjetiva, puede entrar a controvertidos.
4. Agregando que tampoco se investigó disciplinariamente lo relativo a que en los procesos penales 150016000000201500053 y 150016000000201600062 se
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12 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201700446 01 ha citado a diligencia de plena identidad, arraigo e individualización a los representantes legales de Perenco Colombia Limited para la época de los hechos (empresa que cuenta con 525 empleados), únicamente en virtud de sus cargos, desconociendo que en nuestro ordenamiento juridico se encuentra proscrita cualquier clase de responsabilidad objetiva.
5. Y finalmente advirtió que no se investigó la irregularidad relativa a que la Fiscal 18 Especializada ha pretendido obtener información confidencial sin previa autorización del juez de control de garantías, pues en el proceso penal No. 150016000000201500053, la Fiscal mediante oficio del 6 de septiembre de 2016 solicitó "informar los datos de ubicación de los señores Geofroy (sic) Martín Denavit, Luis Eduardo Peña Martínez, Jorge Rodrigo Acevedo, Armando Ramírez y Oliver Arbelain, quienes son requeridos para diligencias judiciales
dentro del proceso que nos ocupa", pese a que los datos de ubicación de un ciudadano como su dirección, teléfono, móvil, son de carácter reservado, y el 15 de septiembre de 2016 envió nuevamente un oficio a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, insistiendo en obtener "(...) las hojas de vida y ubicación de los señores Geofroy (sic) Martín Denavit, Luis Eduardo Peña Martínez, Jorge Rodrigo Acevedo, Armando Ramirez y Oliver Arbelain”, sin allegar la autorización judicial de un juez de control de garantías, cuando es evidente que por tratarse de información confidencial de ex funcionarios de la empresa, es deber de la Fiscalía obtener y entregar la constancia de este control previo, conforme lo consagrado en el artículo 244 de la Ley 906 de 20044, y en la Ley 4 ARTÍCULO 244. (...) Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos. En estos casos. la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de República de Colombia Rama Judicial
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1755 de 2015, artículo 24, que señala que los documentos que involucren derecho a la privacidad e intimidad de las personas, como las hojas de vida e historias laborales, tienen carácter reservado. (fls. 71 a 76 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 7 de junio de 2018, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial comunicó al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público, el auto referido, quien se notificó personalmente del mismo el 12 de julio de 2018 (fls. 6, 7 y 8 c.o. 2ª instancia). 3.- El 17 de julio de 2018 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó control de Garantías. dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la Información.", norma estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2007 encontrándola ajustada al estatuto superior en atención a que: "La búsqueda selectiva en bases de datos conformadas por instituciones o entidades pública o privadas autorizadas para el tratamiento de datos personales, que contienen información confidencial del indiciado o imputado y que por lo tanto no son de acceso público, involucra afectación al derecho
fundamental a la autodeterminación informática, por lo que su práctica sólo puede llevarse a cabo previa autorización del juez de control de garantías, quien para la adopción de la autorización correspondiente tendrá en cuenta la legitimidad de la medida atendiendo a su finalidad, así como los criterios de pertinencia, idoneidad y necesidad de la misma que determinen su proporcionalidad en el caso concreto". (Subrayas fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
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14 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201700446 01 certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, como abogada y como funcionaria. (fls. 9 y 10 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 17 de julio de 2018 certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 11 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
mediante el cual decidió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, Fiscal Dieciocho Especializada Adscrita a la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente con sede en Villavicencio. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, República de Colombia Rama Judicial
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15 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201700446 01 en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La calidad de disciplinable de la doctora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, no fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pero con fundamento en los documentos allegados por el querellante se estableció que esta fungía para la época de los hechos como Fiscal Dieciocho Especializada Adscrita a la Unidad de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente con sede en Villavicencio (c.o. 1ª instancia). 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para República de Colombia Rama Judicial
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17 M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 500011102000 201700446 01 apelar el auto de terminación y archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y
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