CSDJ - F5000111020002017004940120170925104549-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002017004940120170925104549-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el doce (12) de septiembre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.78 del 13 de septiembre de 2017
Expediente No. 500011102000201700494-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 04 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió NO TUTELAR los derechos fundamentales solicitados por la abogada NANCY SALAMANCA FERNÁNDEZ contra la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO por la presunta vulneración al derecho al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, respecto a la dignidad humana. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “La abogada Nancy Salamanca Fernández, luego de hacer amplio y detallado relato de cada una de las actuaciones que se verificaron en el proceso disciplinario que cursa en su contra bajo la radicación N° 0181-12, manifiesta que existen irregularidades, al no
respetársele sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, respeto a la dignidad humana, buen nombre, respeto y principio de imparcialidad, porque existen vías de hecho con vulneración al derecho de defensa. Señala que no se investigó el acoso laboral y la agresión verbal de la cual fue víctima endilgándole responsabilidad disciplinaria por agresión, cuando ella fue la lesionada y el investigador en el curso de las diligencias, se negó a creer los argumentos en los cuales cimentó su defensa.” ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran integrando Sala con el Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 500011102000201700494-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Nancy Salamanca Decisión: Revoca para declarar improcedente ___________________________________________________________________________________________________ Admisión. Repartido el asunto, mediante auto del auto del 21 de julio de 2017, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento por el accionante.
Defensora Regional del Vichada. Refirió que le proceso disciplinario inició con la indagación preliminar N° 181-12 del 12 de
septiembre de 2012 contra la accionante, en su calidad de profesional Administrativo y de Gestión Grado 19. Posteriormente, el 28 de febrero de 2014 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, decisiones que fueron debidamente notificadas. Mediante auto del 9 de abril de 2015, se profirió auto de cierre de investigación y mediante decisión del 3 de mayo de 2016 se profirió pliego de cargos. Concluyó que la actuación disciplinaria se ha adelantado con el cumplimiento y bajo las ritualidades propias del proceso disciplinaria de que trata la Ley 734 de 2002 y la tutelante pretende continuar con un aspecto ya debatido y dirimido dentro de la respectiva actuación. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En fallo del 04 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, resolvió NO TUTELAR los derechos fundamentales solicitados por la abogada Nancy Salamanca Fernández contra la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensoría del Pueblo por la presunta vulneración al derecho al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, respecto a la dignidad humanada. La primera instancia fundamentó su decisión de la siguiente manera: “En este orden de ideas, no admite discusión que se trata de buscar la nulidad del pliego de cargos con el cual considera la actora que se le han conculcado sus derechos, para que se le restablezcan, no obstante es en el proceso que cursa en la oficina de Control 2 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran integrando Sala con el Magistrado
Cristian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 500011102000201700494-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Nancy Salamanca Decisión: Revoca para declarar improcedente ___________________________________________________________________________________________________ Interno de la Defensoría del Pueblo donde debe promover las acciones de nulidad pertinentes e incoar los recursos de Ley, como lo ha hecho y no propender mediante el Juez una instancia adicional sobre asuntos que han sido resueltos al interior del proceso disciplinario, el cual no ha culminado, pues de acuerdo a la información reportada a estas diligencias se corrió traslado para alegar de conclusión y a la fecha no se ha proferido sentencia de primera instancia.
El Juez de tutela no puede ser considerado como una instancia supletoria de las judiciales, significa lo anterior que la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política no fue concebida por el constituyente para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos competenciales de los jueces, para crear instancias judiciales diversas a las existentes sino que está revestida del propósito claro y definido estricto y especifico
como lo indica el propio artículo 86 de la Constitución política no siendo otro diferente al de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política.” IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión manifestando los mismos argumentos de los plasmados en la respectiva acción de tutela. No obstante agregó que de la actuación disciplinaria se estarían afectando derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En este caso, conforme al Decreto 1382 de 2000 que dispuso en los Consejos Seccionales de la Judicatura sumir competencia cuando se trata de entidades del orden nacional, como sucede en autos donde se acciona contra el Ministerio de Trabajo en sede territorial 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 500011102000201700494-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Nancy Salamanca Decisión: Revoca para declarar improcedente ___________________________________________________________________________________________________ El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció:
“Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 500011102000201700494-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Nancy Salamanca Decisión: Revoca para declarar improcedente ___________________________________________________________________________________________________ En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en
sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. Se trata de resolver la impugnación presentada por la actora, contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual declaró no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la accionante. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional o jurídico político de protección3, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y
recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. 3 No obstante que la acción es un instrumento que se mueve sobre rieles jurídicos, o procedimentales, es también un mecanismo de participación política, si los Jueces Constitucionales y los titulares de la acción no olvidan que, aparte de la protección de derechos fundamentales, sirve para controlar el ejercicio del poder por parte del Estado, es decir, constituye --junto con la conformación y ejercicio-- una de las formas de participación en el poder. Es, en suma y desde la perspectiva de la ciencia política, un indicador de democracia. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 500011102000201700494-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Nancy Salamanca Decisión: Revoca para declarar improcedente ___________________________________________________________________________________________________ Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por
la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para reactivar debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, pues, ser en principio resueltos por las vías ordinarias -administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Exigencias jurisprudenciales como la que se puntualiza, subrayan la necesidad que existe, para quien pretenda actuar en sede
de tutela, de haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, y de paso también indican que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales, puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, regularmente los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia relieva una y otra vez la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por su naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 500011102000201700494-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Nancy Salamanca Decisión: Revoca para declarar improcedente ___________________________________________________________________________________________________ jurisdicción competente, no puede discutirse que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales alternos de defensa para controvertir, también con eficacia contextualmente entendida, las actuaciones que juzga contrarias a derecho.
Si por lo visto, entonces, el actor en el sub-lite cuenta con una vía judicial alterna de defensa de
sus derechos inclusive el grado jurisdiccional de consulta de la medida provisional al interior del proceso disciplinario y prueba con capacidad demostrativa suficiente no hay en el proceso que acredite con plenitud fenoménica la existencia de un perjuicio de naturaleza irremediable, ningún espacio tiene un remedio extraordinario como la tutela, por más que -por virtud de la destitución y su consecuencial inhabilidadel accionante no pueda ejercer el poder que el electorado le confirió ni proseguir durante un tiempo su actividad política. Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgente e impostergable4: En ese sentido la Corte Constitucional advierte: “(…) 5.- El perjuicio irremediable y sus alcances La Carta Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Visto está que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha sido vulnerado por la actividad de una autoridad pública-, no procede la
acción popular como "otro medio de defensa judicial". Con todo, esta Sala 4Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Nancy Salamanca Decisión: Revoca para declarar improcedente ___________________________________________________________________________________________________ estima indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable.) El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.
La diferencia específica la encontramos en la voz "irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es "que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible
devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia. Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Nancy Salamanca Decisión: Revoca para declarar improcedente ___________________________________________________________________________________________________ garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión,
sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Nancy Salamanca Decisión: Revoca para declarar improcedente ___________________________________________________________________________________________________ B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego
no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Nancy Salamanca Decisión: Revoca para declarar improcedente ___________________________________________________________________________________________________ públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se
deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio (…)”. Desde el punto de vista, pues, de la jurisprudencia -que no es jurisprudencia meramente indicativa, sino precedente vinculante relativo5, la Colegiatura no encuentra en el caso sometido a rastreo riguroso, la clase de perjuicio grave, actual y urgente, pero por sobre todo injusto, arbitrario y por lo mismo ilegítimo, que constituya una lesividad absolutamente inaplazable de conjurar, por las siguientes razones: Según los términos textuales del libelo demandatorio, la accionante solicita que se le protejan sus derechos fundamentales ante las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario, no obstante el mismo no ha terminado y sus etapas para la intervención del investigado aún no se han agotado, incluso sobre la actuación se tiene la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado ya sea a petición de parte u oficiosamente tal y como lo prevé el artículo 143 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002. Precisando lo anterior, es claro que la acción de amparo se dirige a dejar sin efectos el pliego de cargos y al respecto la Corte ha señalado que el proceso disciplinario goza de todas las garantías constitucionales propias de cualquier proceso sancionador, “no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar
los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa… vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. 5 Diego Eduardo López Medina, El Derecho de los Jueces, 6ª reimpresión, Legis, Bogotá, 2008, p. 109. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Nancy Salamanca Decisión: Revoca para declarar improcedente ___________________________________________________________________________________________________ En este sentido, la regla general aceptada por la jurisprudencia constitucional es la improcedencia de la acción de tutela ante un proceso disciplinario. Así lo ha establecido dicho tribunal desde la sentencia T-418 de mayo 22 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra: “De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.
Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no
exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional” Ahora bien, es apenas obvio -y ello resulta has
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