CSDJ - F50001110200020170050601ADJUNTA20181218184451-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170050601ADJUNTA20181218184451-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco ( 05 ) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201700506 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN PROCESO DISCIPLINARIO
CONTRA LA ABOGADA SANDRA PATRICIA
MENDEZ RUIZ ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JHONNY ALEXANDER LOZANO FLÓREZ, contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de febrero de 20181, emitida por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual, decidió la terminación de las diligencias en favor de la abogada SANDRA PATRICIA MÉNDEZ, en atención con lo normado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por el señor JHONNY ALEXANDER LOZANO FLÓREZ en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, por medio del cual solicitó se investigara a la abogada SANDRA PATRICIA
MÈNDEZ, pues afirmó que actuando en calidad de apoderada de la parte demandante en proceso ejecutivo No. 2015 01059 del Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio, en el cual son demandados sus padres, a pesar 1 Folio 33 del c.o. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201700506 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que cancelaron la suma de $610.000 por concepto de la obligación, les ha solicitado otras sumas para que se pueda dar por terminado el proceso, lo cual a su juicio es una actuación de mala fe.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con el certificado número 204960 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 4 de agosto de 2017, se constató que SANDRA PATRICIA MENDEZ RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 52822384, es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 256341 del C.S.J., la cual se encuentra vigente2. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado número 554845 del 4 de agosto de 2017, informó que la mencionada togada no aparece con registro de alguna sanción disciplinaria3.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En razón a la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de profesional del derecho del investigado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto
del 15 de agosto de 20174, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la doctora SANDRA PATRICIA MÉNDEZ RUIZ, así como también se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Folio 8 cuaderno de primera instancia. 3 Folio 9 ibídem. 4 Folio 21 cuaderno de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201700506 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecida en el artículo 105 ibídem, para lo cual ordenó que se librara las comunicaciones de ley.
2. Con fundamento en auto calendado en el acápite anterior, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional5 a la cual se hizo presente sólo la disciplinable, diligencia en la que fue escuchada en versión libre, quien señaló que en efecto adelantó proceso ejecutivo contra los padres del hoy quejoso y que lo manifestado a estos fue que a pesar de haber cancelado el valor de la obligación, habían otros gastos que debían cubrir para dar por terminado el proceso y que por eso les sugirió acercarse al Juzgado para que se enteraran de cuánto debían pagar para dar por terminado el ejecutivo. Se decretaron pruebas, de las cuales fueron recaudadas: -En calidad de préstamo fue allegado el expediente ejecutivo No. 2015 01059 actuando como demandante Esther Nieto contra Paola Andrea Cárdenas y otro (fl 32 del c.o.).
DECISIÓN APELADA Continuando el 6 de febrero de 2018 con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la misma se presentó el señor JHONNY ALEXANDER LOZANO FLÓREZ quien ratificó su queja, sin indicar más asuntos de interés a esta actuación, luego de lo cual se procedió por parte de la Magistrada Instructora a realizar inspección judicial al expediente ejecutivo No. 2015 01059 allegado por el Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio. 5 Folios 57 a 60 ejusdem. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201700506 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente cerro el debate probatorio y calificó la actuación con terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la encartada al considerar que en efecto con las copias del proceso ejecutivo de marras se probó relación profesional desarrollada por la abogada SANDRA PATRICIA MENDEZ en favor de su cliente Esther Nieto para demandar ejecutivamente a los señores Paola Andrea Cárdenas y otro el 1º de octubre de 2015, en el cual efectivamente se advierte un pago de la obligación por valor de $610.000 por la parte demandada y posteriormente obra auto del 20 de abril de 2017 de liquidación del crédito en el cual obran las agencias y costas del proceso en la suma de $134.388, suma la cual no obra título judicial alguno y por ello no se ha podido terminar el asunto, lo cual escapa a la responsabilidad disciplinaria de la togada.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de APELACIÓN por el
quejoso, argumentando que no sabía de la suma de $134.388 por gastos del proceso. En razón de la anterior apelación y sustentación, el Magistrado Ponente concedió el recurso conforme el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201700506 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201700506 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, se entra a resolver si se confirma o revoca la decisión proferida el 6 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, decidió el archivo de las diligencias, por considerar que la disciplinada cumplió con el poder que le fuera concedido por la señora Esther Nieto y que los dineros por los cuales se duele el quejoso como hijo de los demandados en el proceso ejecutivo, son por concepto de gastos y agencias en derecho que deben cancelar por ser vencidos en juicio, lo cual no merece de reproche disciplinario alguno contra la togada, pues son las leyes de orden público que ordenan ello. Así entonces, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201700506 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos
impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en quien hace uso de la apelación, pudiendo extenderse a asuntos no apelados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, y se estudiara de fondo el asunto pues el quejoso es una persona iletrada en derecho y con un nivel de estudios de bachillerato. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada en su totalidad, por cuanto la conducta reprochada a la abogada encartada no encuentra descripción típica que deba ser considerada bajo el imperio de la ley disciplinaria. En tal sentido, es necesario indicar que la condena en costas la impone el Juez como accesoria a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Está contemplada en el artículo 365 del Código General del Proceso, que establece: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. En la definición se destaca que dicha condena es accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la
pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201700506 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.
Al respecto, dicha decisión no es del resorte de la abogada encartada sino de la ley procesal civil que así, por ende no cabe la menor duda que la disciplinable cumplió con el mandato que le fuera confiado, encaminado a instaurar una demanda ejecutiva, como así se observa del proceso ejecutivo No. 2015 01059. Nótese como, de las probanzas adosadas a las diligencias, claramente se aprecia y concluye que efectivamente a la abogada investigada no se le puede endilgar reproche disciplinario alguno, lo que genera indefectiblemente que la decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, máxime que la gestión que le encomendara fue por él cumplida a cabalidad. En síntesis, a tono con lo concluido por el a quo, lo procedente, ante la atipicidad de los hechos denunciados, era terminar y archivar la acción disciplinaria, y por ello entonces esta Superioridad confirmará íntegramente el proveído apelado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201700506 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adiada el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)6, emitida por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual, decidió la terminación de las diligencias en favor de la abogada SANDRA PATRICIA MÉNDEZ, en atención con lo normado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, tal como se consignó en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para las notificaciones de ley, y el cumplimiento de lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada 6 Folio 33 del c.o. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 500011102000201700506 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial