CSDJ - F50001110200020170051901ADJUNTA20180322153637-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170051901ADJUNTA20180322153637-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 50001 11 02 000 2017 00519 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha.
REF.: CAMBIO RADICACIÓN PROCESO
DISCIPLINARIO SEGUIDO EN LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL META.
ASUNTO Con fundamento en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede la Sala a pronunciarse sobre la petición efectuada por el abogado JUAN CARLOS HOYOS RODRÍGUEZ, orientada a que se cambié la radicación del proceso disciplinario que se sigue en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a cargo de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El señor LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL, elevó queja contra el doctor JUAN CARLOS HOYOS RODRÍGUEZ, argumentando irregularidades SOLICITUD CAMBIO DE RADICACIÓN Rad. No. 50001 11 02 000 2017 00519 01 2
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
de su parte como asesor jurídico de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la interventoría del contrato de obra No. 1071 de 2015. En el trámite de las actuaciones disciplinarias, el pasado 7 de febrero de 2018, el disciplinable solicitó el cambio de radicación del proceso al Seccional Bogotá, para lo cual arguyó que el contrato No. 1071 de 2015, suscrito entre el Consorcio Romero y el Sena, tiene como domicilio contractual la ciudad de Bogotá, el contrato No. 368 de 2016, suscrito entre Juan Carlos Hoyos y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, tiene como domicilio contractual la ciudad de Bogotá, el quejoso tiene domicilio en la ciudad de Villavicencio y el disciplinado en Bogotá. Como fundamento de su petición, afirmó: “En el caso que nos ocupa la rama judicial al adelantar el proceso en la ciudad de Villavicencio, viola el principio del debido proceso, ya que no solo el juez no es competente, sino que hace más gravosa la defensa del disciplinado, a tal punto que no ha podido asistir a dos audiencias citadas, por falta de recursos para desplazarse, lo que hace más violatoria tal decisión. No tiene lógica que si el contrato que el quejoso advierte en su ejecución una irregularidad en su vigilancia, el cual es el No. 1071 de 2015, su domicilio sea Bogotá, el contrato que vincula al abogado con la Universidad, también tenga como domicilio la ciudad de Bogotá y la residencia del abogado sea Bogotá, la jurisdicción disciplinaria decida iniciar el proceso en el domicilio del
demandante, que no solo se hace acusaciones temerarias y sin fundamento, sino que se le favorece para atender su queja, pero se le hace gravosa al denunciado, obligándolo a desplazarse de su domicilio con las consecuencias económicas y laborales.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una de las causales que genera el cambio de radicación de un proceso, es la afectación de garantías procesales, situación que se encuentra suficientemente demostrado en este caso”. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En armonía con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política Nacional, y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la SOLICITUD CAMBIO DE RADICACIÓN Rad. No. 50001 11 02 000 2017 00519 01 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO SOLICITUD CAMBIO DE RADICACIÓN Rad. No. 50001 11 02 000 2017 00519 01 5
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, al cual nos remite el artículo 195 de la Ley 734 de 2002 por integración normativa, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos disciplinarios. De acuerdo a lo anterior, antes de entrar a estudiar la cuestión de fondo planteada por el memorialista, se hace necesario precisar que en razón a que la Ley 734 de 2002 no contempla un procedimiento para la solicitud de cambio de radicación como el ahora solicitado, es necesario acudir a la
remisión normativa que hace el artículo 195 Ibídem, al Código de Procedimiento Penal, esto es, a la Ley 906 de 2004, que en su artículo 46 regula lo atinente al cambio de radicación en los siguientes términos: “FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal (i) existan circunstancias que puedan afectar el orden público, (ii) la imparcialidad o (iii) la independencia de la administración de justicia, (iv) las garantías procesales, (v) la publicidad del juzgamiento, (vi) la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. Así pues, debe resaltar esta Colegiatura, que el cambio de radicación es una medida de carácter excepcional encaminada a resguardar los procesos judiciales de factores externos que puedan perturbar su normal desarrollo, de manera que las decisiones de fondo que profieran las diferentes Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los distintos Consejos Seccionales de la SOLICITUD CAMBIO DE RADICACIÓN Rad. No. 50001 11 02 000 2017 00519 01 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, se den en un ambiente territorial adecuado, ajeno a circunstancias que se opongan a una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. Igualmente, se debe destacar que las motivaciones que sustentan el petitum de cambio de radicación deben estar probados o puedan comprobarse en la
actuación disciplinaria, de tal manera que objetivamente permitan a esta Superioridad valorar y resolver tal solicitud, es decir, si en realidad en el territorio donde debe adelantarse completamente el juicio, se presentan circunstancias externas que puedan atentar contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia. Así entonces, el artículo 48 del Estatuto Procesal Penal1 (Ley 906 de 2004) exige que la solicitud de cambio de radicación esté acompañada de elementos de convicción que indiquen la causa de la pretensión; en el caso sub judice, el abogado disciplinado JUAN CARLOS HOYOS RODRÍGUEZ, invoca como justificación de su pretensión, que se le violan las garantías procesales porque se le favorece atender la queja al denunciante en la ciudad de Villavicencio, haciéndosele gravoso a él como investigado al tener que trasladarse de Bogotá lo que le genera consecuencias económicas y laborales. Se tiene entonces, que el asunto ahora materia de estudio, está referido concretamente al cambio de radicación que fue solicitado por el disciplinado doctor JUAN CARLOS HOYOS RODRÍGUEZ, para que el trámite disciplinario identificado bajo el número de radicado 2017-00519, de conocimiento del Seccional Meta, sea trasladado a la Sala Homóloga de la 1 “ARTÍCULO 48. TRÁMITE. La solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes. El superior tendrá tres (3) días para decidir mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. El juicio oral no podrá iniciarse hasta tanto
el superior no la decida. El juez que conozca de la solicitud rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción Disciplinaria de Bogotá; sin embargo, esta Colegiatura desde ya debe advertir que tal petición no será aceptada. En efecto, se puede afirmar que en el presente caso no se configura alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 906 2004, antes traído a colación. Ahora, de suerte que para que pueda proceder la decisión excepcional del cambio de radicación, la carga de probar el peligro existente está asignada al peticionario, de modo que quien decide sea persuadido de encontrarse ciertamente en riesgo algunos de los presupuestos jurídicos protegidos con el instituto del cambio de radicación, de manera que ponderando la importancia del principio del juez natural con aquello que está amenazado, se encuentre razonable, proporcionada e idónea su alteración, para conjurar la amenaza. Sin embargo, dentro del caso que ahora nos ocupa la atención, no encuentra esta Colegiatura aporte probatorio o elemento material alguno, que apunte con veracidad a la existencia de algún riesgo que pueda afectar las garantías del investigado, pues de ninguna manera la llana afirmación presentada en el escrito de solicitud de cambio de radicación, sobre “violación de debido proceso” o “afectación de garantías procesales” pueden ser consideradas por si solas como posibles circunstancias que logren afectar el normal desarrollo o
la integridad misma del interviniente dentro de las averiguaciones disciplinarias adelantadas contra el abogado HOYOS RODRÍGUEZ como asesor jurídico de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En este orden de ideas, no encontrándose demostrada afectación alguna que pudiera afectar de manera radical la imparcialidad que rige el actuar del SOLICITUD CAMBIO DE RADICACIÓN Rad. No. 50001 11 02 000 2017 00519 01 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario judicial, de la independencia de la administración de justicia, de las garantías procesales, de la publicidad del juzgamiento, o una posible afectación a la seguridad e integridad de quienes intervienen dentro del proceso disciplinario de marras, se hace entonces en el caso sub judice, improcedente la figura excepcional del cambio de radicación solicitado. Aunado a lo anterior, no puede colegir esta Corporación que el hecho que el togado tenga su domicilio en ciudad diferente en la que se adelanta la investigación, realmente impida un goce efectivo de sus derechos de defensa y debido proceso, en tanto si bien las diligencias se adelantan en la ciudad de Villavicencio, debe poner de presente esta situación al Seccional Instructor a fin que adopte medidas necesarias para las notificaciones de rigor, para la publicidad de las actuaciones adelantadas a todos los sujetos procesales, e incluso poder acudir a la figura de la comisión, tanto a Salas Seccionales como a cualquier otro despacho judicial que se requiera, a efectos de recaudar todas las pruebas que sean necesarias y escuchar al investigado en versión libre, por lo cual no se observa amenaza en el
ejercicio de los derechos invocados en su solicitud. De otra parte, debe recordarse que dentro de la actuación disciplinaria el investigado puede estar representado judicialmente por un apoderado de confianza o en su defecto uno de oficio, previo el cumplimiento del procedimiento establecido para ello en la Ley 1123 de 2007. Además, el abogado bien puede hacer uso de los impedimentos y recusaciones en la Sala dual y a los Conjueces en aras de la garantía de sus derechos al debido proceso y contradicción.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por el doctor JUAN CARLOS HOYOS RODRÍGUEZ, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario que se sigue en su contra, identificado bajo el número de radicado 2017-00519, ante esa misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias a su lugar de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente SOLICITUD CAMBIO DE RADICACIÓN Rad. No. 50001 11 02 000 2017 00519 01 10
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SOLICITUD CAMBIO DE RADICACIÓN Rad. No. 50001 11 02 000 2017 00519 01 11