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CSDJ - F50001110200020170053701ADJUNTA20171005114244-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170053701ADJUNTA20171005114244-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000 201700537 01 Aprobada según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO

contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VILLAVICENCIO - META Y

OTROS ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017)1, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta2, declaró improcedente la tutela instaurada por RAÚL HERNÁN ARDILA

BAQUERO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VILLAVICENCIO - META

ANTECEDENTES Y HECHOS RELEVANES.

Pretensiones Tras considerar como violados los derechos fundamentales de los niños y protección a la niñez previstos en el artículo 44 constitucional, al mínimo vital, 1 Folios 53 al 58 del C.P. 2 Sala dual integrada por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirá ( Ponente ) y el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700537 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y al debido proceso, en el escrito de tutela3 el accionante elevó las siguientes pretensiones: 1. se tutelen los derechos de mis hijos y del suscrito Raúl Hernán Ardila Baquero al mínimo vital, a la educación, al debido proceso, derechos fundamentales de los niños y protección a la niñez, y a la adolescencia y los demás que resulten conexos en el estudio de la presente acción.

2. De no haberse concedido como medida provisional, se ordene como medida provisional a DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VILLAVICENCIO – META, que PAGUE a favor del suscrito de forma INMEDIATA Y SIN DILACIONES lo siguiente:  El salario impagado del primero (1) al veinte (20) de julio del año en curso, en pro de evitar un daño irremediable al mínimo vital, al debido proceso del suscrito y mi núcleo familiar y a la educación de mis 4 hijos, por quienes actúo en calidad de representante legal y agente oficioso ( de mi hija nathalye, como quiera que esta se encuentra fuera de la ciudad estudiando).

Lo anterior en pro de evitar un perjuicio irremediable a los accionantes. Medida provisional Solicitó el accionante como medida provisional, ordenar al la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Villavicencio – Meta, que pague a su favor de forma inmediata y sin dilaciones el salario correspondiente al periodo comprendido entre el primero (1) al veinte (20) de julio de 2017, en pro de evitar un daño irreparable al mínimo vital, al debido

proceso y a la educación de sus cuatro hijos, e invoca como sustento, la satisfacción de las necesidades básicas familiares de alimentación, vivienda y educación, como quiera que de esperar hasta la toma de una decisión de 3 Folios 1 al 6 del C.P. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700537 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fondo, se podría prolongar en el tiempo la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales.

Hechos La petición de amparo de los derechos fundamentales invocados, se soporta en las siguientes situaciones fácticas relevantes: El tutelante RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO se desempeña como Juez Primero Penal Municipal Ambulante de la ciudad de Villavicencio – Meta y el 30 de junio de 2017, fue capturado en virtud de la solicitud que hiciera la Fiscalía dentro del radicado No. 110016000717201400011, fecha a partir de la cual fue privado de la libertad y veinte (20) días después de la captura, esto es, el 19 de julio de 2017, el Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Bogotá dispuso “NO IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO” teniendo en consideración lo dispuesto en la normativa sustantiva penal sobre la materia y en consecuencia el 21 de julio de 2017 el accionante se reintegró a sus labores como Juez. En consideración a la privación de la libertad del accionante, el Juzgado del cual es titular, permaneció cerrado del 30 de junio hasta el 20 de julio de

2017, sin atención al público, sin recibir, ni celebrar audiencias, razón por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Villavicencio – Meta, sólo pago a su favor 10 días de salario correspondiente al mes de julio de 2017, “reteniendo o impagando los restantes 20 días del mes en que estuve privado de la libertad”, lo cual aconteció según el relato del tutelante, sin haberse generado vacancia en el empleo que ejerce y sin tener en cuenta el principio constitucional de presunción de inocencia. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700537 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pone de presente el accionante, que es padre de 4 hijos, NATHALYE ARDILA ROMERO mayor de edad, la cual se encuentra cursando estudios superiores en una universidad en la ciudad de Bogotá, a quien provee alientos y educación y los tres hijos restantes, son menores de edad, conviven con el tutelante y dependen de él para satisfacer sus necesidades de vivienda alimentaria y educativa. Indicó que sus hijos son los más afectados con el no pago del salario de los 20 días, como quiera que esto representa una disminución significativa de su ingreso mensual en un 60% aproximadamente, lo cual se traduce en una afectación grave de su mínimo vital, en conexidad con el derecho a la educación, pues considera que si bien su esposa es funcionaria judicial, no alcanza a suplir sus necesidades, pues dos de sus hijos no son hijos de ella.

Pronunciamiento acerca de la medida provisional solicitada La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Meta mediante providencia de fecha 3 de agosto de 20174, negó la medida transitoria deprecada por el accionante, tras considerar que no resultaba viable ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, el pago de los emolumentos dejados de cancelar al accionante, por la complejidad de los supuestos fácticos que sustentan la demanda de tutela y requiere de un estudio más estructurado acerca de la 4 Folios 16 al 17 del C.P. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700537 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO violación predicada, sin que la negación constituyera en sí misma un prejuzgamiento.

Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante providencia de fecha 3 de agosto de 20175, admitió la acción de tutela presentada por el doctor RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio – Meta y ordenó vincular a la presente acción constitucional a la Sala Administrativa Seccional del Consejo Superior de la Judicatura y al Jefe de la pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial. INTERVENCIONES Contestación de la tutela por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Villavicencio – Meta. Mediante escrito fechado del 09 de agosto de 20176, la doctora ANA CENETH LEAL BARÓN en calidad de Coordinadora del Área de Asistencia

Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocada por el doctor Raúl Hernán Ardila, en consideración a que estuvo privado de la libertadad para el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2017 hasta el 20 de julio de 2017, tal como consta en el oficio No. 368 del 26 de julio de 2017 y en 5 Folios 18 del C.P. 6 Folios 29 al 31 del C.P. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700537 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia en este periodo el accionante no prestó sus servicios en la Rama Judicial, razón por la cual, sólo se le canceló a partir del 21 de julio de 2017, fecha a partir de la cual fue librada boleta de libertad, se abrieron las puertas del Juzgado al público y generó la apertura del reparto para el mismo, tal como consta en los oficios CSJMEO17-1302, 1299 del 24 de julio de 2017.

Conforme a lo anterior, en el caso concreto mediante la acción de tutela se pretende la liquidación de conceptos y emolumentos laborales, sobre los cuales el accionante no tiene derecho, teniendo en cuenta que durante 20 días estuvo ajeno a sus labores y en consecuencia resulta improcedente que solicite el pago de salarios por esos días, habida cuenta que estuvo privado de la libertad por el CUI 110016000717201400011, sin embargo afirma, se le canceló todos los factores salariales a partir de que operó su reintegro

laboral. Concluyó que no es factible que se pretenda lo cobrado por el accionante y menos mediante el mecanismo de la tutela, por ser una vía judicial naturaleza especial y subsidiario. Recordó que de acuerdo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, resulta improcedente obtener el reconocimiento de derechos laborales vía tutela, pues para ello el interesado debe acudir a las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver este tipo de litigios. La Sala Administrativa Seccional del Meta del Consejo Superior de la Judicatura y la Pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial como entidades vinculadas, guardaron silencio. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700537 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRUEBAS ALLEGADAS EN EL TRÁMITE DE TUTELA Obran como pruebas los siguientes documentos: - Copia de los registros civiles de nacimiento de cuatro (4) hijos del accionante. - Dos comprobantes de pago de nómina del accionante. - Orden de libertad No. 029 de fecha 19 de julio de 2017 del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante sentencia de fecha dieciséis de agosto de 2017, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el doctor RAUL HERNÁN ARDILA BAQUERO, tras considerar que el logro de cancelación de acreencias laborales es improcedente por la vía del juicio de amparo constitucional, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos

de defensa judicial para resolver este tipo de controversias, ya sea ante el Juez ordinario laboral o ante el Juez Contencioso Administrativo, dependiendo de la vinculación del servidor público y de manera excepcional se acepta cuando se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital, situación que en el Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700537 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentir de la Sala A quo, no concurre en el presente caso. Al respecto la providencia impugnada expresa lo siguiente: En el presente asunto, debe tenerse en cuenta que la cancelación de acreencias laborales es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial para resolver este tipo de controversias, ya sea ante el Juez ordinario laboral o ante el Juez Contencioso Administrativo, dependiendo de la vinculación del servidor público, sin embargo de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener la realización de este tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital, situación que no concurre en el presente caso. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que el no pago de los 20 días de salario, no afecta gravemente las condiciones de vida del actor y su núcleo familiar, quien dicho sea de paso, su salario es ostensiblemente superior al mínimo legal, tal y como aparece a folio 12 del instructivo, y su esposa recibe salario como Juez

Municipal, por lo tanto no se le está afectando el mínimo vital. La impugnación. El accionante RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO mediante escrito recibido el 22 de agosto de 20177 impugnó el fallo de tutela y solicitó su revocatoria, a fin de que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, al debido proceso y derechos fundamentales de los niños como la protección niñez y a la adolescencia invocados. Argumentó en primer lugar, que si bien se allana a la existencia de otros mecanismos judiciales como recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo considera, que en la providencia impugnada se desconoce, que la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio cuando se evidencia un perjuicio irremediable, como en el caso que nos atañe según el tutelante. 7 Folio 82 al 83 del C.P. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700537 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En segundo lugar, considera que el mínimo vital ha sido concebido como un derecho particular, por lo que debe discriminarse la noción de salario mínimo y mínimo vital, siendo el primero un estándar laboral y el segundo ha sido definido como un derecho cualitativo y no cuantitativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación

formulada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700537 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700537 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el dieciséis (16) de

agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, corresponde a una decisión conforme al ordenamiento jurídico, en la medida en que la parte accionante y ahora impugnante, considera que se debe revocar, en consideración a que se vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso, a la educación, los derechos de los niños y adolescentes, por el no pago de veinte (20) días de salario como servidor público de la Rama Judicial mientras permaneció privado de la libertad. Esta Superioridad anticipa que CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por cuanto la acción ejercida es improcedente en consideración a que existen medios judiciales ordinarios para cuestionar la falta de pago de salario y no existe evidencia que pueda generarse un perjuicio irremediable en el caso concreto materia de valoración judicial.

1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo

para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros medios ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los instrumentos de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un herramienta democrática que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales9.

2. Improcedibilidad de la acción de tutela contra actos o actuaciones administrativas. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 9 Sentencia T-161 de 2005.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisprudencia de la Corte constitucional ha sido reiterativa en afirmar, que la regla general es que la acción de tutela no procede contra los actos o actuaciones administrativas conforme a su carácter residual pues para ello se encuentran los medios de control correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y sólo de manera excepcional resulta dicho amparo constitucional procedente como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales, cuando la respuesta al justiciable por parte de la aludida Jurisdicción Contenciosa resulte

ineficaz y pueda dar lugar a un perjuicio irremediable. En la anterior línea de pensamiento, se expresó la Corte Constitucional en la sentencia de T030 de 2015. En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700537 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este contexto, el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho y la petición la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo previsto en la ley 1437 de 2011, como mecanismo ordinario del control de la legalidad material del acto o la actuación administrativa, debe ser la herramienta general de uso y no la acción de tutela.

3. Improcedencia de la tutela para el cobro de acreencias laborales La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, señala que constituye regla general, que la acción de tutela no procede para reclamar el pago de acreencias laborales, lo cual le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva. En efecto, la sentencia T – 407 de 2015 recoge e ilustra el criterio antes aludido

en los siguientes términos:

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias por afectación directa al mínimo vital[11].

Esta Corporación ha establecido de manera reiterada que la acción de tutela no procede, por regla general, para reclamar el pago de acreencias laborales [12 ]. Específicamente, la Corte Constitucional ha considerado que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo”.[13] Lo anterior encuentra sustento en la naturaleza de la acción de tutela, la cual se define como un mecanismo subsidiario para la protección de

derechos fundamentales, y por lo tanto cuando existen otros medios idóneos de defensa es improcedente, toda vez que el espíritu de la misma no es suplir o adicionar instancias a los procesos y recursos que Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700537 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinariamente deben ser utilizados.

Sin embargo, esta Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, vulnera o amenaza los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo vital, a la seguridad social o la vida digna. En este sentido, en sentencia T-963 de 2007, concluyó: “(…) excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada”. De esta manera, la acción de amparo procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada[14]. En relación con el mínimo vital, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un derecho fundamental protegible por medio de la acción de tutela, consistente en los recursos necesarios que requiere una persona

para poder satisfacer sus necesidades básicas, es decir, vivir en condiciones de dignidad. En cuanto a su alcance y contenido en la sentencia T-772 de 2003 se definió como “un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una ‘precondición’ para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia”. Asimismo, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación se ha referido al derecho al mínimo vital como “Requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia”, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad social”[15]. En concordancia con lo anterior, el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 contempla el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración mínima vital y móvil, en desarrollo del derecho a la subsistencia digna. Así las cosas, se concluye que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna, toda vez que “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700537 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[16] y encuentra su materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relación laboral. En lo referente a este derecho fundamental y su directo menoscabo por el incumplimiento en el pago de acreencias laborales, esta Corporación en sentencia T-148 de 2002, estableció una serie de criterios con los cuales se estableció, en cada caso en concreto, su afectación. A saber: “(i) existencia de un incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; (iii) se presume la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial”. En tal sentido se ha concluido que este incumplimiento prolongado pone al trabajador y a su núcleo familiar en una situación de indefensión, la cual al afectar derechos fundamentales permite la procedencia de la acción de tutela[17] cuando se pretende proteger el derecho al mínimo vital de los actores, derecho que, se reitera, se presume vulnerado cuando existe un incumplimiento prolongado de las obligaciones del empleador, en el pago de salarios y prestaciones sociales. Así, la Corte mediante sentencia T761 de 2010[18], estableció los lineamientos a tener en cuenta para que la acción de tutela proceda para el

pago de acreencias laborales y prestacionales. En esa ocasión esta Corporación estipuló que: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aun si existe pero éste es ineficaz para el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700537 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la

obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectación al mínimo vital. De un lado, cuando se dé un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el término de más de dos meses como suficiente para tal efecto; y

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