CSDJ - F50001110200020170054501ADJUNTA20171109090731-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170054501ADJUNTA20171109090731-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 500011102000201700545 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 24 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió TUTELAR, el derecho fundamental de petición invocado por la señora ANA MATILDE CAMOA, por haber sido aparentemente transgredido por la POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: “Manifestó la accionante que el Ministerio de Defensa Nacional le otorgo la pensión sustitutiva por muerte de su hijo CAMILO CAMOA, quien era miembro activo de la Policía Nacional, y que con fecha 10 de abril de 2017, mediante derecho de petición enviado por correo certificado de la empresa INTERRAPIDISIMO, solicito a la Policía Nacional los siguientes derechos y documentos:
1. Se le realice la reliquidación y reajuste de su pensión de sobreviviente, dándole aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para calcular el incremento anual de su pensión para los años 1997 hasta 2017, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995,
Decreto 182 de 2000, modificado por el Decreto 2724 de 2000.
2. Se le haga un reconocimiento y pago indexado de los valores, que correspondan de conformidad con la reliquidación solicitada, procedimiento aceptado por el Ministerio de 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, en Sala con el Magistrado Crhistian Eduardo
Pinzón Ortiz.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 500011102000201700545 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Hacienda y avalado por la Corte Constitucional, tal como está referenciado en la petición,
(cita sentencias).
3. Se le expida y certifique; constancia de la ciudad donde se reconoció la pensión de sobreviviente, hoja de servicios, resolución de reconocimiento de pensión de sobreviviente y constancia de salario del año 1997 hasta la fecha, autorizando que el valor de los mismos se descuenten de la pensión que recibe.
Señalo que a la fecha de su petición han transcurrido más de 50 días, y la accionante Policía Nacional no ha dado respuesta a sus peticiones, vulnerándole el derecho fundamental de petición”. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión del 14 de agosto de 2017, se admitió la tutela y se dispuso comunicar a la entidad accionada Policía Nacional, al Jefe de la Oficina Financiera de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y al Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional;
para que en el término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgaren respuesta y expongan los argumentos que consideren. Respuesta de las Accionadas. Dirección General de la Policía Nacional. No obstante haber sido notificada, guardó silencio. Oficina Financiera de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. No obstante haber sido notificada, guardó silencio. Jefatura de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. No obstante haber sido notificada, guardo silencio. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 24 de agosto de 2017, en el sentido de TUTELAR el derecho de Petición invocado por la señora 2
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ANA MATILDE CAMOA, por haber sido trasgredido por la POLICIA NACIONAL DE
COLOMBIA.
Al respecto, el juez de primera instancia consideró tutelar los derechos fundamentales de la accionante bajo los siguientes argumentos: “En el caso concreto, es evidente que la accionante Ana Matilde Camoa no ha recibido contestación frente al derecho de petición que el 10 de abril del cursante año envió al Director de la Policía Nacional, solicitando la reliquidación de la pensión de sobreviviente dándole aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y se hiciera el reconocimiento y
pago indexado de los valores que correspondían y finalmente demanda entrega de constancia donde se le reconoció la pensión de sobreviviente, la hoja de servicios, resolución de reconocimiento de la pensión y salarios devengados desde el año 1997; y en el trámite de esta acción constitucional la entidad demandada no contesto, motivo por el cual la Sala ve necesario, antes de abordar el fondo del asunto, aplicar lo contemplado por el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, lo cual tiene como consecuencia, que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. En armonía con lo anterior y conforme a los antecedentes y jurisprudencia constitucional reseñada en la parte considerativa de esta providencia, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, pues el derecho de petición cuyo amparo solicitan no ha sido satisfecho, toda vez que no han recibido respuesta positiva o negativa sobre la situación que en su oportunidad requirió”. Impugnación. La coronel Sandra Julieta Montañez Rubiano, Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que los argumentos de hecho y de derecho planteados por la Policía Nacional en su escrito de contestación no fueron tenidos en cuenta por el Ad quo, habida cuenta que se manifestó que la accionada guardo silencio, a pesar de haberse notificado en debida forma y contestado la acción constitucional mediante comunicación oficial No. S-2017-038944-ARPREGROIN-1.15 del 16 de agosto de 2017; debidamente enviada el día 16 de agosto del presente y dentro del término otorgado por el Despacho al correo 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia electrónico secsdvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, situación que se corrobora con el acuse de recibido.
Expresa que igualmente mediante comunicación oficial No. S-2017-033370SEGEN, fechada a 19 de julio de 2017, se le dio respuesta de fondo a la accionante, junto con los respectivos antecedentes de notificación, razón por la cual considera que ya se atendió el derecho de petición incoado, configurándose por ello un hecho superado. Por lo tanto, solicitó Revocar el fallo y en su lugar declarar la existencia de hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales
presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos
resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3 Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en que la accionante manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional le otorgo la pension sustitutiva por muerte de su hijo CAMILO CAMOA, quien era miembro activo de la Policia Nacional, y que con fecha 10 de abril de 2017, mediante derecho de petición enviado por correo certificado de la empresa INTERRAPIDISIMO, solicito a la Policía Nacional los siguientes derechos y documentos:
1. Se le realice la reliquidación y reajuste de su pensión de sobreviviente, dándole aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para calcular el incremento anual de su pensión para los años 1997 hasta 2017, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, Decreto 182 de 2000, modificado por el Decreto 2724 de 2000.
2. Se le haga un reconocimiento y pago indexado de los valores, que correspondan de conformidad con la reliquidación solicitada, procedimiento aceptado por el Ministerio de Hacienda y avalado por la Corte Constitucional, tal como está referenciado en la petición, (cita sentencias).
3. Se le expida y certifique; constancia de la ciudad donde se reconoció la pensión de sobreviviente, hoja de servicios, resolución de reconocimiento de
pensión de sobreviviente y constancia de salario del año 1997 hasta la fecha, autorizando que el valor de los mismos se descuenten de la pensión que recibe. Señalo que a la fecha de su petición han transcurrido más de 50 días, y la accionante Policía Nacional no ha dado respuesta a sus peticiones, vulnerándole el 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia derecho fundamental de petición.
En tal sentido, sépase desde este momento que se REVOCARÁ la decisión emitida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, por los siguientes motivos: La Corte Constitucional con el paso del tiempo ha hecho un estudio pormenorizado de los matices que componen el derecho fundamental de petición llegando a sintetizar en (11) reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente4: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta
y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-332de 2015. Alberto Rojas Ríos. 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse
de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado
el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5 Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.”6 Expuesto lo anterior, en un primer momento, la Sala observó que la señora Ana Matilde Camoa, interpuso la acción de tutela en contra de la Policia Nacional, para que se diera una respuesta a su petición, la cual consistía en: “1. Se le realice la reliquidación y reajuste de su pensión de sobreviviente, dándole aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para calcular el incremento anual de su pensión para los años 1997 hasta 2017, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, Decreto 182 de 2000, modificado por el Decreto 2724 de 2000.
2. Se le haga un reconocimiento y pago indexado de los valores, que correspondan de conformidad con la reliquidación solicitada, procedimiento aceptado por el Ministerio de Hacienda y avalado por la Corte Constitucional, tal como está referenciado en la petición,
(cita sentencias).
3. Se le expida y certifique; constancia de la ciudad donde se reconoció la pensión de sobreviviente, hoja de servicios, resolución de reconocimiento de pensión de sobreviviente
y constancia de salario del año 1997 hasta la fecha, autorizando que el valor de los mismos se descuenten de la pensión que recibe.” 5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 6 T-173 de 2013. 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Edificadas sus pretensiones y debidamente presentadas, esperó que la entidad accionada diera respuesta a su petición, y al no obtener respuesta presentó la acción de tutela.
En tal sentido el juez de primera instancia observó que: “En el caso concreto, es evidente que la accionante Ana Matilde Camoa no ha recibido contestación frente al derecho de petición que el 10 de abril del cursante año envió al Director de la Policía Nacional, solicitando la reliquidación de la pensión de sobreviviente dándole aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y se hiciera el reconocimiento y pago indexado de los valores que correspondían y finalmente demanda entrega de constancia donde se le reconoció la pensión de sobreviviente, la hoja de servicios, resolución de reconocimiento de la pensión y salarios devengados desde el año 1997; y en el trámite de esta acción constitucional la entidad demandada no contesto, motivo por el cual la Sala ve necesario, antes de abordar el fondo del asunto, aplicar lo contemplado por
el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, lo cual tiene como consecuencia, que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos”. Hasta ese momento, era evidente que existía una vulneración al derecho fundamental de la accionante, pues no existía prueba de que la decisión se le había dado a conocer a la señora Ana Matilde Camoa. Pero, una vez otorgado el término por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para impugnar dicha providencia, en ejercicio de su derecho de contradicción, la Coronel Sandra Julieta Montañez Rubiano, Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, informó que el 19 de julio de 2017, mediante comunicación oficial No. S-2017-033379-SEGEN dio respuesta al derecho de petición impetrado por la accionante y que el mismo fue notificado en debida forma al correo electrónico jffs69@hotmail.com. Por tanto, esta Sala al observar que existió contestación de fondo y congruente con lo solicitado por la señora Ana Matilde Camoa, nos obliga a aplicar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debiéndonos remitirnos a lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que acaece dicho fenómeno cuando: 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
“… entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” 7 En conclusión, puede resumirse que desde un primer momento, el juez de constitucional de primera instancia, se constituyó como protector de los derechos fundamentales de la accionante, al amparar el derecho de petición que goza por mandato constitucional, observándose en segunda instancia, que fue aportado la contestación de la petición por parte de la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la POLICIA NACIONAL, desapareciendo los presupuestos que configuraron la lesión al derecho de petición, constituyéndose así, la carencia actual del objeto por hecho superado, por tales razones, se revocará el fallo dictado por el a quo, en relación con este derecho fundamental. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 24 de agosto de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el cual resolvió Tutelar el derecho de petición invocado por la señora ANA MATILDE CAMOA a recibir respuesta a su petición; por haber sido aparentemente transgredidos por
la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO. Declarar la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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