CSDJ - F50001110200020170054901ADJUNTA20180726143902-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170054901ADJUNTA20180726143902-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201700549 01 Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO JESUS MAURICIO SARMIENTO
VALIENTE.
VISTOS La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa YORMARY REY MELO, contra la providencia de fecha febrero 21 de 2018 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual la Magistrada ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el
abogado JESÚS MAURICIO SARMIENTO VALIENTE.
CALIDAD DE ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 219847 de fecha 22 de agosto de 20172, indicó que el doctor JESÚS MAURICIO SARMIENTO VALIENTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79388893, se le expidió la tarjeta profesional de abogada No. 114124 de fecha 23 de abril de 2002, vigente.
1 Dra. MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
2 Folio 7 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaría judicial de esta Sala mediante certificado No. 607805 de fecha 22 de agosto de 20173, certificó que el abogado SARMIENTO VALIENTE, carece de antecedentes disciplinarios.
SÍNTESIS FÁCTICA En escrito radicado el 12 de julio de 2017, manifestó la quejosa en fecha 26 de enero de 2017, estando en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, luego de no llevarse a cabo la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-00324-00, adelantado por Gilberto Alirio Garzón contra Agustín Alejandro Ortegón, el abogado investigado SARMIENTO VALIENTE, le realizó manifestaciones irrespetuosas indicándole que “me iba a acabar, que iba a pedir que se tramitar (sic) el proceso de insolvencia de personas naturales comerciantes de AGUSTÍN ALEJANDRO ORTEGÓN REY, que iba a utilizar todas sus influencias para que se inadmitiera y ello se ha venido dando” Agregó que el profesional del derecho, a sabiendas de que la deuda es solamente hipotecaria, procedió a iniciar un proceso con fundamento en unas letras de cambio, las cuales hacían parte de la misma obligación como se puede corroborar con indagaciones ante la DIAN. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 6 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, previa verificación de la calidad de abogado del encartado, en providencia de data 28 de agosto de 20174 decidió al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado JESÚS MAURICIO SARMIENTO VALIENTE, y señaló fecha para desarrollar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En esta diligencia se escuchó en versión libre al togado investigado, indicando que dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo la partida No. 2012-00324 actuó en calidad de apoderado de la parte demandante, asunto que se sigue contra Agustín Alejandro Ortegon, esposo de la quejosa. Refirió que al interior del asunto se surtieron las respectivas diligencias propias de un proceso hipotecario, por lo que una vez se corrió el traslado de la demanda, el demandado presentó contestación de la demanda presentando excepciones de fondo, las cuales fueron desestimadas por el Juzgado de conocimiento, quien emitió sentencia de seguir adelante la ejecución, la cual fue apelada pero confirmada por la segunda instancia. Estando en curso la audiencia de remate, por solicitud de la quejosa, se
entrevistaron en el Palacio de Justicia de Medellín, y allí le solicitó no continuar con la diligencia de remate, proponiéndole a través de un amigo o conocido de ella, entregar unos bienes, esto es un vehículo BMW tipo camioneta y dinero en efectivo, lo cual además su cliente aceptó. Indicó que en esa misma fecha se realizaría la audiencia de remate, pero la misma no se llevó a cabo porque se había verificado inconsistencias con los 4 Folio 5 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO avalúos además de que no habían postores, entonces retomó la conversación con la ahora quejosa para concretar el pago y forma de la obligación, quien le manifestó que ya no realizaría ningún negocio a lo que éste le respondió que “no querían pagar la plata y que eso era de tramposos”.
En esa oportunidad, tuvo conocimiento que la quejosa y su esposo estaban realizando trámites para declararse en insolvencia o entrar en un proceso concordatario, situación que le advirtió a su cliente porque de hacer cualquier negocio, los bienes que reciban se verían afectados hasta que hubiere un acuerdo de acreedores. Aclara que no volvió a encontrarse con la quejosa ni con el esposo de ésta ni ha comparecido a los predios objeto de embargo y remate. Respecto de las letras de cambio referidas por la quejosa, indicó que su cliente le entrego una escritura que contenía una garantía hipotecaria y del contrato de mutuo para ejecutar, tal y como se hizo en la acción ejecutiva, y
dos letras de cambio para una demanda singular, también contra el esposo de la quejosa, aclarando que se trataba de deudas diferentes, por ello que se representaban en títulos aparte. En el Juzgado donde se ejecutaron las letras de cambio, proceso 201200578-00, se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, asunto en el que el apoderado del demandado interpuso una nulidad o apelación, por lo que el asunto retornó a otro despacho en el que se está a la espera de los remanentes que resulten del proceso hipotecario No. 2012-00324-00
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a las supuestas amenazas referidas por la quejosa señaló que dentro de su experiencia los asuntos los tramita con la paciencia de que los dineros deben cancelarse, pero sin utilizar mecanismos de ofensa o amenazas.
En cuanto a la insolvencia económica propuesta por el esposo de la quejosa, manifestó que estos se han intentado tramitar dentro de los procesos 201700314; 2017-00173; 2015-00336; 2017-00520; 2017-00005; 2015-00510 y 2017-00080, sin prosperidad alguna, dejando claro que su función se concretó en defender a su cliente, sin manipular a la administración de justicia, lo cual puede evidenciarse del trámite impartido a los asuntos. Se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia de las piezas procesales del expediente No. 2012-00034; 201200578. - Consulta de los procesos de insolvencia 2017-00314; 2017-00173; 2015-00336; 2017-00520; 2017-00005; 2015-00510 y 2017-00080, en el sistema Siglo XXI. AUTO IMPUGNADO En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de febrero de 2018, encontrándose presente la quejosa y el disciplinado, la Magistrada sustanciadora haciendo un recuento de la queja, la versión libre del investigado, las actuaciones surtidas al interior de los procesos 2012-00578 y 2012-00324, y en aquellos de insolvencia presentados por el esposo de la quejosa, consideró que no existe mérito probatorio ni fáctico para elevar cargos al abogado disciplinado, toda vez que no estuvo incurso en ninguna falta disciplinaria.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la inadmisión de las demandas de insolvencia presentadas por el esposo de la quejosa, consideró la Ponente que éstas encuentran su sustento en la falta de diligencia del defensor que los representó y quien no subsanó las falencias que ellas contenían, actuaciones no imputables al encartado, de quien no existe prueba que haya realizado actos fraudulentos o irregulares que indiquen que la inadmisión de los procesos de insolvencia sea su responsabilidad o haya tenido incidencia alguna.
Agregó la Magistrada Sustanciadora que en relación con los demás hechos,
se observa que el abogado actuó conforme a derecho y con responsabilidad frente al encargo encomendado, sin incurrir en conductas encaminadas a quebrantar las leyes y defraudar a la administración de justicia. Por lo anterior, decidió dar por terminado el proceso disciplinario decretando el archivo del mismo. LA APELACIÓN Notificada en estrados la anterior decisión, la quejosa, quien no es letrada en asuntos de derecho, interpuso recurso de apelación, manifestando encontrarse en desacuerdo con la decisión, toda vez que la versión rendida por el abogado investigado no es cierta, aclarando que el abogado es conocedor que las letras de cambio ejecutadas a través de un proceso singular hacía parte de la misma deuda del proceso hipotecario. Relata que en la fecha en que se realizaría la diligencia de remate, el abogado fue grosero y la trató con palabras ofensivas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales
no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto.
III. Problema Jurídico
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada
dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 21 de febrero de 2018, mediante la cual la Magistrada ponente a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado JESÚS MAURICIO SARMIENTO VALIENTE, al considerar que no existe mérito probatorio ni fáctico para elevar cargos al abogado disciplinado al evidenciar que no estuvo incurso en ninguna falta disciplinaria, toda vez que la inadmisión de las demandas de insolvencia instauradas por el esposo de la quejosa se debió a la no subsanación de las mismas, mas no a una intención ilegal del investigado en que los jueces de conocimiento las inadmitieran, además el proceso ejecutivo singular propuesto se basó en un título valor – letra de cambio correspondiente a deuda diferente al proceso hipotecario.
IV. Caso concreto Ahora bien, se tiene que la inconformidad de la señora YORMARY REY MELO, radica en el hecho de que el abogado JESÚS MAURICIO SARMIENTO VALIENTE, la trató mal “con groserías e improperios, manifestándome que me iba a acabar, que iba a impedir que se tramite el proceso de insolvencia de personas naturales comerciantes, que iba a utilizar todas sus influencias para que se inadmitiera y ello se ha venido dando”, e inició un proceso con fundamento en unas letras de cambio, las cuales hacían parte de la mismas obligación, lo cual se puede corroborar con indagaciones ante la DIAN.
Pues bien, desde ya esta Sala anuncia que la providencia objeto de censura
debe ser confirmada, pues de las pruebas obrantes en el plenario en
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especial del relato de la quejosa y de la versión libre rendida por el investigado, se extrae que efectivamente entre los mencionados existió un encuentro momentos previos a la realización de una audiencia de remate que finalmente no se llevó a cabo, encuentro en el que se pretendía concretar el pago anticipado de la obligación que originó el proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-00324-00, pero el que tampoco se concretó y a cambio se dice que el investigado realizó improperios y groserías a la quejosa, manifestaciones reiteradas en el recurso de apelación, sin que se precise cuáles fueron los términos utilizados, para con ello determinar si se incurrió en falta contra el respeto a la administración de justicia.
Ahora, de acuerdo a la quejosa el investigado le manifestó que le iba a impedir el trámite de los procesos de insolvencia, sin embargo de la revisión realizada por la primera instancia a las piezas procesales que conforman dichos asuntos, se evidenció que la no prosperidad de las pretensiones no son imputables al investigado sino a la no adecuación de la demanda a los requisitos de la ley, veamos: No. Juzgado Demandante Demandado Causal de rechazo Proceso 2015-00336 4 Civil del Agustín A. Edgar Toro No se arrimó certificación de Circuito Ortegón Saenz y otros no tener a cargo obligaciones a favor de las autoridades
fiscales nacionales. 2017-00080 3 Civil del Agustín A. Acreedores No se observa que las deudas Circuito Ortegón varios estén relacionadas con el desarrollo comercial 2017-00005 2 Civil del Agustín A. Edgar Toro La parte actora no subsano la Circuito Ortegón Saenz y otros demanda, especialmente no allegó los documentos que
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acrediten la cesación de pagos. 2017-00314 2 Civil del Agustín A. Edgar Toro La parte actora no subsano la Circuito Ortegón Saenz y otros demanda, especialmente no allegó los documentos que acrediten la situación de crisis que prevé el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 1116 de
2006. Recuérdese que el mismo investigado en diligencia de versión libre, refirió haber manifestado a la quejosa que no permitiría que los procesos de insolvencia instaurados prosperen, explicando que al hacerse parte dentro de los mismos como apoderado del señor Gilberto Alirio Garzón, acreedor hipotecario, defendería los intereses de éste, sin embargo de las piezas procesales obrantes en dichos asuntos y relacionadas anteriormente, observamos que fueron los mismos Juzgados de conocimiento quienes al avizorar el no cumplimiento de los requisitos de ley para los procesos de concordato o acuerdo de reorganización, decidieron rechazar las demandas. Comparte esta Colegiatura las consideraciones de la primera instancia referidas a que difícilmente el abogado investigado haya incidido en cada
uno de los despachos judiciales para que las solicitudes de reorganización fuesen rechazadas, máxime cuando evidenciamos que gran parte de esos rechazos se debió a no atender las ordenes de los juzgados en subsanar la demanda y allegar los documentos requeridos para el efecto. Con relación al proceso ejecutivo singular instaurado por el investigado teniendo como base unas letras de cambio, observamos que al interior del
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso No. 2012-005785, seguido en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, los títulos valores utilizados para el efecto se identificaron con los números 218237249 por valor de $32.000.000 y 218237247 por valor de $1.000.000, el juez director del proceso los avalo y con base en ello decidió librar mandamiento de pago6. Si bien, el demandado a través de su apoderado judicial presentó excepción de fondo argumentando que esas obligaciones hacían referencia a las contenidas en la escritura pública que estaba siendo ejecutada en el proceso hipotecario, mediante auto de mayo 30 de 2014, el Juzgado decidió declarar no probada la excepción y ordenó seguir adelante la ejecución del crédito.
De lo anterior, es dable indicar que dentro del proceso ejecutivo singular el abogado investigado fundamentó sus pretensiones en unos títulos valores que contenían una obligación clara, expresa y exigible que el Juez de conocimiento así consideró para decidir librar mandamiento de pago y seguir adelante la ejecución, por lo que no encuentra esta Colegiatura mérito
probatorio o fáctico que permita concluir diferente a la decisión adoptada por el a quo, pues conforme al relato de la quejosa y el recurso interpuesto, las actuaciones surtidas en los asuntos referidos y la versión libre del encartado, son disientes de la inexistencia de falta disciplinaria, no se observa que el actuar del profesional del derecho se haya desplegado desconociendo el Estatuto Deontológico, contrario a ello, deviene su comportamiento a la defensa de los intereses de su prohijado, los cuales los Jueces de la República que han conocido los asuntos en los que estas partes han intervenido, se han ajustado a la ley permitiendo el ejercicio del derecho a la contradicción, debido proceso y defensa. 5 Anexo 1 6 Folio 4 del anexo 1
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Corporación se muestra de acuerdo con lo decidido por el a quo, por lo que lo procedente es confirmar el auto materia de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor del doctor JESÚS MAURICIO SARMIENTO VALIENTE, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala de primera instancia para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial