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CSDJ - F50001110200020170056701ADJUNTA20190404154526-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020170056701ADJUNTA20190404154526-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Aprobado Según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha Radicación No. 500011102000201700567-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho ANGIE NINA GRISMALDO MORALES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Robertina Rodríguez Villamil contra la profesional del derecho ANGIE NINA GRISMALDO MORALES, señalando al respecto 1 Decisión adoptada por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. que la togada inculpada fue contratada en el mes de junio de 2016, para que la representara en un proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, gestión en la que fue indiligente por lo cual debió acudir a otra abogada para que la representara en dicha actuación. 2.- Inicialmente, en proveído de fecha 25 de agosto de 2017, la Magistrada de Instancia rechazó de plano la querella disciplinaria sosteniendo que no había podido acreditarse la calidad de abogada de la denunciada. Así las cosas, en oficio de fecha 30 de noviembre de 2017, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra el referido auto, anotando que

debió ejercerse una labor investigativa mucho más profunda en aras de determinar si la inculpada era abogada o no, o por lo menos tenía una licencia temporal para ejercer la profesión. Por consiguiente, el Despacho en providencia del 19 de enero de 2018, repuso el auto recurrido por el Ministerio Público al verificarse que la ciudadana aquí encartada contaba con una licencia temporal para ejercer la profesión. 2.- Se acreditó que la doctora ANGIE NINA GRISMALDO MORALES, contaba con una licencia temporal para ejercer la profesión de abogada, identificada con el No. 5434, expedida el 19 de mayo de 2015. 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2018, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la universitaria ANGIE NINA GRISMALDO MORALES, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de mayo del mismo año. (Fl 36 c.o). En esa oportunidad, la diligencia no pudo adelantarse por inasistencia de la encartada, aplicándose el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarándola persona ausente, designándole como defensora de oficio a la doctora Gladis Velásquez Céspedes y reprogramando la audiencia para el 17 de julio de 2018. 4.- El día 17 de julio de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la Magistrada una vez verificada la asistencia de la querellada, en compañía de su defensora de oficio,

procedió a tomarle su versión libre. Al respecto, manifestó la inculpada que no había sido indiligente en el proceso ejecutivo promovido en contra de la quejosa, que por el contrario había contestado la demanda, propuesto excepciones y ante el mandamiento de pago interpuso recurso de reposición, pero que posteriormente no siguió actuando por cuanto la denunciante le revocó el poder. Se decretó por parte del Despacho solicitar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio copia del proceso ejecutivo No. 2015-278. También se ordenó insistir en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja. 5.- La diligencia tuvo continuación el día 19 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual la Magistrada de instancia procedió a verificar la incorporación de las pruebas documentales decretadas en la diligencia anterior. A su turno, la quejosa se ratificó en su querella disciplinaria y sostuvo que efectivamente cambió de abogada por cuanto la inculpada fue indiligente en su gestión profesional. DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2018, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias. Refirió el juez de primera instancia que los hechos narrados en la queja no tienen ningún sustento probatorio, pues contrario a lo señalado por la quejosa, se tiene que la encartada fue totalmente diligente en la gestión profesional encomendada. Resaltó el Seccional de Instancia que en el expediente no obra prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza que la disciplinable haya

actuado contrario a derecho y que por el contrario, en el proceso ejecutivo de marras actuó diligentemente contestando la demanda, proponiendo excepciones y presentando recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Es decir, que la inculpada actuó hasta cuando le fue conferido el poder a otra profesional del derecho y por ende decidió renunciar a su mandato. También sostuvo el a quo que cobrarle la suma de $2.000.000 por esa gestión no implicaba un exceso en los honorarios. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa apeló la decisión señalando que efectivamente la inculpada fue indiligente en el trámite del proceso ejecutivo que se siguió en su contra y que no desarrolló su estrategia de manera idónea lo cual la hacía merecedora de una sanción de naturaleza disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora Robertina Rodríguez Villamil contra la profesional del derecho ANGIE NINA GRISMALDO MORALES, señalando al respecto que la togada inculpada fue contratada en el mes de junio de 2016, para que la representara en un

proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, gestión en la que fue indiligente por lo cual debió acudir a otra abogada para que la representara en dicha actuación. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 19 de noviembre de 2018, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la doctora ANGIE NINA GRISMALDO MORALES, al considerar que no había incurrido en falta disciplinaria en la gestión encomendada por la querellante. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la disciplinable, la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura consistentes en una presunta indiligencia de su abogada en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-0278, adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester anotar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues la disciplinable cumplió a cabalidad con la gestión profesional encomendada por la querellante, representándola en el citado proceso ejecutivo, en el cual en memorial calendado 30 de junio de 2016, contestó la demanda y formuló excepciones y también procedió a presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Su gestión finalizó porque la querellante le otorgó poder a otra profesional del derecho en oficio de fecha 3 de febrero de 2017,

visible a folio 14 del cuaderno anexo. Por consiguiente, la encartada procedió a renunciar a su mandato tal y como se desprende del memorial calendado 8 de marzo de 2017, obrante a folio 16 del anexo. En efecto, en el caso sub examine lo que se observa es que la inculpada actuó de manera diligente en la gestión encomendada por la quejosa, de quien se observa una inconformidad por el hecho de que el proceso no haya resultado a su favor, situación que bajo ninguna circunstancia puede considerarse como una falta disciplinaria. En efecto, se observa en el sub examine una inconformidad de la quejosa frente al resultado de la gestión profesional, ante lo cual debe reiterar esta colegiatura que las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado. Así lo ha sostenido esta Corporación en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 95, dentro del radicado No. 110011102000201504530-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en los siguientes términos: “Es claro que las obligaciones que asumen los abogados frente a sus clientes son conocidas como obligaciones de medio y no de resultado, esto es, que el profesional del derecho cuando asume una gestión, se compromete con su cliente o su representado a aplicar todos sus conocimientos, dedicación y estudio para sacar adelante la labor encomendada, pero en ningún momento puede garantizar un resultado de la misma. En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su

favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses del cliente, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo la querellante respecto a la disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en

cabeza de la doctora ANGIE NINA GRISMALDO MORALES, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho ANGIE NINA GRISMALDO MORALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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