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CSDJ - F5000111020002017005810120171020100229-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002017005810120171020100229-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 500011102000201700581 01 Aprobado según Acta de Sala No (86) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por la señora KAREN JOHANA GALVIS PULIDO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y el señor David Galvis Palacio. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…La ciudadana KAREN JOHANA GALVIS PULIDO, promueve la presente acción de tutela, en procura del amparo a su derecho fundamental a la salud, seguridad social e igualdad, los cuales considera vulnerados por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y el señor David Galvis Palacio, en condición de padre de la accionante; la primera al desvincularla del Sistema de Seguridad Social de Salud de las Fuerzas Militares y al no requerir al señor GALVIS para que garantice su vinculación al sistema de salud; el segundo presuntamente al negarse a validar la vinculación de la accionante al sistema de salud. (...)" (sic)

1 Con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz en sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 500011102000201700581 01

Referencia: Acción de Tutela contra Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional.

Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Con fundamento en los hechos expuestos, y en aras de amparar sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, la accionante solicita:

1. Se protejan sus derechos fundamentales invocados; y que se ordene al señor David Galvis Palacio y a la Dirección General de Sanidad Militar, que autorice la vinculación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando su atención integral en salud.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue instaurada el 16 de agosto de 2017, correspondiéndole el conocimiento de la presente al Honorable Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, mediante auto de la misma fecha, fue admitida la acción, y se ordenó tener como prueba los documentos anexos a la misma, notificar a los accionados.

2. Respuesta de las accionadas.

EL SEÑOR DAVID GALVIS PALACIO En calidad de padre de la accionante, manifestó que no había desafiliado a la accionante del Sistema de Seguridad Social en Salud; precisando que la EPS le suspendió los servicios al no cumplir con

los requisitos exigidos para continuar como beneficiaria, en razón a no haber suministrado la información y documentación necesaria para allegar a la oficina de sanidad militar, como lo es el certificado de estudios; así mismo afirma que la actora no depende económicamente de él, a quien ni siquiera le ha sido reconocida una cuota alimentaria. Folio 29 a 41 c.o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR El vicealmirante CESAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, en calidad de Director General de Sanidad Militar, se pronunció informando que el Decreto Ley 1795 del 14 de septiembre de 2000, establece en 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 500011102000201700581 01

Referencia: Acción de Tutela contra Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional.

Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ su artículo 24 quienes son beneficiarios de los afiliados cotizantes del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de igual manera el Numeral 6 del Artículo 1 de la Resolución No 0328 de 2012, señala taxativamente los requisitos específicos para el registro de afiliación del personal de usuarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, aclarando que dicha documentación se debe anexar semestralmente. Folio 44 c.o.

DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

en el presente asunto incoada por la señora Karen Johana Galvis Pulido, contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el señor David Galvis Palacio. Previa cita de jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el presupuesto procesal de subsidiaridad, concluyó que “(…) la accionante, no solo cuenta con los recursos correspondientes contra la decisión, teniendo en cuenta que no se demostró si quiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, pues se limita a manifestar que se le debe realizar cita de control, por especialidad de CX PLASTICA ordenada el 13 de octubre de 2016, para seguimiento al DX: N62X…” (Folio 45 a 54 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el 06 de septiembre de 2017 la accionante Karen Johana Galvis Pulido, impugno la decisión, cuyos argumentos se repiten a los de la acción incoada sin material probatorio alguno que respalde sus afirmaciones. La impugnación fue concedida mediante auto del 12 de septiembre de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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Radicado 500011102000201700581 01

Referencia: Acción de Tutela contra Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional.

Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 500011102000201700581 01

Referencia: Acción de Tutela contra Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional.

Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de la ciudadana Karen Johana Galvis Pulido, quien considera vulnerado sus derechos a la salud, seguridad social e igualdad, al desvincularla del Sistema de Seguridad Social de Salud de las Fuerzas Militares y al no garantizar su vinculación al mismo, así como también reclama la cuota alimentaria de la cual aporta copia de la audiencia de conciliación, con la constancia de su fracaso, llevada a cabo en la Cámara de

Comercio de Villavicencio. Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si la desvinculación al Sistema de Seguridad Social de Salud de las Fuerzas Militares a la accionante, vulneran los derechos fundamentales que se reclaman. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 500011102000201700581 01

Referencia: Acción de Tutela contra Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional.

Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ En efecto, el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional y el señor

David Galvis Palacio. Como se advierte del material probatorio oteado por esta Superioridad, la situación fáctica aquí

planteada se suscita en el acto de desvinculación proferido por Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional, del Sistema de Salud de la joven Karen Galvis Pulido, en calidad de beneficiaria. Ahora bien esta Colegiatura, determinará si le fueron vulnerados los derechos invocados, en razón con la decisión tomada por la entidad accionada, basados en la Resolución No 0328 del 2012 de la Dirección General de Sanidad Militar, por medio del cual se establecen los requisitos específicos para el registro de afiliación, validación y extinción de derechos para el personal de usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, y claramente se evidencia que uno de los requisitos para acceder a la condición de beneficiario de los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años, lo constituye el Certificado de estudio o recibo de pago de educación formal básica, media o superior del semestre actual, situación que debe acreditarse semestralmente el interesado, y es claro que en el caso que nos ocupa no se acreditó ni la certificación de estudio, como tampoco que dependiera económicamente de su señor padre. El hecho de que la medida en mención “desvinculación” no fuera favorable para los intereses de la peticionaria hoy quienes fungen como actora, no es óbice para considerar vulnerados los derechos que se invocan, además es menester indicar que existe para el presente caso otros mecanismos para obtener la protección de los derechos que se consideren vulnerados, como lo es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria, prueba que ni siquiera sumaria se aportó en la presente acción. Con lo anterior se concluye, que se trata de actuaciones que pretenden suplantar la ley , y no es

un secreto que la acción de tutela tiene unas limitantes, y se puede invocar, únicamente ante la demostración de la existencia de un perjuicio irremediable, que evidentemente no es el caso aquí sometido a estudio. En el caso sub examine, claramente queda desvirtuada la presunta amenaza o perjuicio en el que pueda verse la accionada, teniendo en cuenta que son pronunciamientos hechos por la entidad en el ejercicio de sus funciones, y bajo el imperio de normas que la rigen, para lo cual no se le atribuye vulneración alguna por parte de la accionada. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________ En suma, en el asunto examinado se impone la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, una interpretación armónica e integral del escrito de tutela muestra que en la práctica dirige su censura por vía constitucional contra decisiones administrativas, norma de carácter general, impersonal y abstracta, que cuenta con el medio de control idóneo y eficaz de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en cuanto a la reclamación de la cuota alimentaria la vía más expedita es la contemplada en la jurisdicción ordinaria en la especialidad familia.

Por los argumentos expuestos, se procederá a confirmar la decisión de instancia que declaró la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela dictado 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta3, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por la señora KAREN JOHANA GALVIS PULIDO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y el señor David Galvis Palacio. Conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 3 Con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz en sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional.

Decisión: Confirmar ___________________________________________________________________________________________________

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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