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CSDJ - F50001110200020170058401ADJUNTA20171025161247-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170058401ADJUNTA20171025161247-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700584 01 Aprobado según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, de fecha 1º de septiembre de 2017, por la cual se negó por IMPROCEDENTE la solicitud de tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO GARZÓN MADRIGAL contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, deprecando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y a la educación. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano LUIS FERNANDO GARZÓN MADRIGAL promovió la presente acción constitucional contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, deprecando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y a la educación, por haber sido excluido de listado de graduados del programa de especialización en Derecho Administrativo que ofrece la Universidad accionada en 1 Sala Dual M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran y Christian Eduardo Pinzón Ortíz Fls. 110 a 114 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela convenio con la Universidad de los Llanos Orientales, Sede San Antonio en el Municipio de Villavicencio. Informó el accionante que se inscribió e ingresó a cursar especialización en derecho administrativo que ofrece la Universidad Nacional de Colombia de Bogotá, en convenio con la Universidad de Los Llanos sede San Antonio en Villavicencio, iniciando materias el segundo período de 2016 y culminando las mismas a finales del primer período de 2017, para lo cual contrajo un préstamo bancario que está cancelando. Indicó que dentro del pensum académico del segundo semestre, en el módulo de Acciones Constitucionales dentro de la asignación denominada Proceso Contencioso Administrativo, el docente del área, doctor Camilo Delgado Rodríguez les envió un trabajo a los correos electrónicos de los estudiantes para ser desarrollado en grupos, se distribuyeron con sus compañeros el taller para resolverlo y lo enviaron el 27 de mayo de 2017, un día antes de la fecha de vencimiento y días más tarde al revisar la nota que se publica en la plataforma electrónica del alma mater en cero (0.0), impidiéndole cumplir los requisitos académicos exigidos, optaron por averiguar la razón de aquella decisión y la respuesta del docente fue que por motivo de “plagio” presentado entre dos trabajos, involucrado entre ellos, el de su grupo. Por lo anterior manifestó se trataron de comunicar vía telefónica y por correo electrónico con el docente del módulo doctor Camilo Delgado Rodríguez, y con el

Director de la especialización doctor César Cohecha León, para que se llevara a cabo una debida investigación para determinar responsabilidades, sin embargo no obtuvieron respuesta. En consecuencia considera arbitrario e injusto haber sido sancionado con esa calificación, sin tener en cuenta siquiera criterios mínimos que permitan deducir responsabilidades, lo cual afectó directamente su promedio y le impidió cumplir con la totalidad de los requisitos académicos y graduarse dentro de las fechas República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela establecidas por la Universidad Nacional en septiembre de 2017, sin tener nada que ver con el acto fraudulento. Señaló que en la resolución No. 481/2017 que publicó el listado provisional de graduados y la No. 498/2017 que publicó el listado definitivo de los estudiantes que podrían optar por ceremonia de grado fue relacionado, para lo cual consignó por concepto de derechos de grado la suma de $491.800,oo, pero el 26 de julio de 2017 la Universidad Nacional profiere la adición a la lista definitiva de estudiantes mediante la resolución No. 503/2017, en la cual en el artículo segundo lo excluyeron del listado de graduados. Reclamó entonces un debido proceso que permita rendir testimonio y/o aportar las pruebas para demostrar su inocencia en el fraude y la autonomía universitaria no debe rebasar la Constitución Nacional y la Ley, al no permitirle defenderse de la

sanción, lo cual se constituye en una evidente vulneración a un derecho fundamental. PRETENSIONES Invocó el actor como pretensiones las siguientes: “1.- Se ordene a la Universidad Nacional de Colombia valorar mi trabajo académico y por ende obtener una calificación objetiva en el módulo de Acciones Constitucionales, si es del caso, teniendo en cuenta cuál trabajo fue enviado primero. 2.- Se orden a quien corresponda el reporte de la anterior calificación para que sea computada dentro de la asignatura de Proceso Contencioso Administrativo. 3.- Se ordene a la Universidad Nacional de Colombia adoptar las medidas necesarias y pertinentes que permitan esclarecer quien, o qué grupo plagió el trabajo académico e imponer las respectivas sanciones. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela 4.- Se ordene a la Universidad Nacional de Colombia incluirme en el listado de alumnos que optan por el grado para la segunda ceremonia de 2017 (septiembre), o en su defecto, otorgar mí título de abogado especialista en Derecho Administrativo por ventanilla.”. Mediante auto del 22 de agosto de 2017 se admitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta la presente acción y se ordenó notificar al Director de Posgrados de la facultad de Derechos y Ciencias Políticas de las Universidades Nacional de Colombia, como al Rector de la Universidad de los Llanos – Sede San Antonio, y vincular al doctor Camilo Delgado Rodríguez, docente de la

especialización – módulo de Derecho Administrativo de la Universidad Nacional, como al Director de la Especialización en convenio doctor César Cohecha León. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS – UNILLANOS -. Mediante oficio radicado el 25 de agosto de 20172, el doctor Sergio Iván Muñoz Yañez, Asesor Jurídico de la Universidad de los Llanos, se opone a las pretensiones del actor por considerar no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó la entidad representada suscribió con la Universidad Nacional de Colombia un Convenio Específico de Cooperación Académica para ofrecer Programas de Postgrado en la ciudad de Villavicencio, destacando que en el mismo están señaladas las obligaciones de cada una de las dos Universidades que lo suscribieron, por lo cual la relación fáctica expuesta por el quejoso, está directamente relacionada con la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogotá, como la responsable de llevar el registro académico de los estudiantes matriculados en los programas curriculares ofertados por el Convenio suscrito. 2 Fl. 69 al 76 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Concluyó que Unillanos no tiene la obligación en la nota que haya sido reportada tanto por el docente, ni por las publicadas en plataforma virtual de la Universidad Nacional; en consecuencia aduce falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el accionante no tiene relación académica directa con la Universidad de los Llanos y

la valoración de los trabajos académicos presentados son competencia únicamente del docente asignado a la materia y de la Universidad Nacional. UNIVERSIDAD NACIONAL. La doctora María Angélica Rubiano Velásquez, Jefe de la Oficina Jurídica de Sede Bogotá de la Universidad Nacional, mediante oficio No. B.OJ.OF 391-17 del 25 de agosto de 2017, respondió la presente acción manifestando respecto a la situación expuesta por el actor, que éste confunde la calificación obtenida en el trabajo, con la investigación disciplinaria que se debe adelantar, para lo cual cita el artículo 27 del Acuerdo 044 de 2009 del Consejo Superior Universitario; el cual establece lo siguiente: “Artículo 27. Conductas que vulneran el orden académico. Son aquellas conductas de carácter fraudulento relacionadas con la ejecución de comportamientos o prácticas encaminadas hacia la obtención de calificaciones u objetivos en el desarrollo de una actividad académica que vayan en contra de los Estatutos y Reglamentos de la Universidad Nacional de Colombia y que atentan contra la integridad intelectual de los estudiantes. Dichas conductas son las siguientes: (…) Parágrafo. Sin perjuicio de lo que se resuelva en la correspondiente investigación disciplinaria, el fraude en actividades, trabajos y evaluaciones académicas se sancionará con la asignación de la nota cero punto cero (0.0) en la respectiva evaluación, trabajo o prueba.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Continuó refiriendo la accionada en su respuesta: “Aunado a ello, el numeral 6 del artículo 6 del Acuerdo 044 de 2009 del Consejo Superior Universitario, Estatuto Estudiantil, es claro al establecer con relación a las obligaciones de los estudiantes,

que ellos deben “Conocer y acatar los Estatutos, reglamentos y demás normas de la República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Universidad.” Evidenciándose de esta forma que la calificación asignada a la totalidad de los miembros de los dos grupos que cometieron fraude no fue resultado de un actuar arbitrario e injusto del profesor Delgado Rodríguez como lo afirma el accionante en el hecho 9 de su escrito, sino del acatamiento de las normas que al respecto contempla la Universidad y él debía conocer. En segundo lugar y frente a la supuesta vulneración del derecho a la educación por no permitir el grado del accionante, se evidencia que su inconformidad encuentra sustento, tal como se aprecia en el hecho 13 de su escrito, en que los demás estudiantes a los que se les asignó nota de cero (0) por el fraude en los trabajos presentados, “con la nota de (0.0) “alcanzan a pasar y así podrán optarán (sic) por su título de especialización sin problema alguno” y él no. Al respecto, se precisa que no debe asumir la Universidad la responsabilidad del accionante por las calificaciones obtenidas en la materia, pues tal como lo afirman los profesores Camilo Augusto Delgado Rodríguez y César Antonio Cohecha León en su informe “El tutelante improbó la materia de proceso contencioso administrativo, en razón de que obtuvo una calificación inferior a tres punto cero

(3.0). Así, el petente incumplirá las condiciones para acceder a su título de especialista, por lo que desatendió los deberes correlativos del derecho a la educación. La denunciada vulneración de ese principio es inexistente, puesto que el peticionario jamás sobrepasó los requisitos de grado exigidos por la normativa de la Universidad.”. Por las anteriores argumentaciones solicitó la representante de la accionada, se niegue o declare improcedente la presente acción. PROFESORES AUGUSTO DELGADO RODRÍGUEZ y CÉSAR ANTONIO COHECHA LEÓN. En condición respectivamente de Docente y Coordinador de la Especialización de Derecho Administrativo de la Universidad Nacional de Colombia, brindaron respuesta a la presente acción, oponiéndose a las pretensiones formuladas por el accionante, puesto que la Universidad actuó en el marco de la República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela autonomía universitaria y los reglamentos estudiantiles, respetando los cánones constitucionales, solicitando en consecuencia, se niegue la presente acción. Manifestaron los accionados igualmente, que la Universidad Nacional de Colombia no conculcó los derechos a la educación y al debido proceso del ciudadano Luis Fernando Garzón Madrigal. Sobre el primero porque el actor incumplió el deber de observar los requisitos para graduarse de la Especialización de Derecho Administrativo, al no aprobar la materia de Proceso Contencioso Administrativo, por

cuanto tuvo un desempeño insatisfactorio en la asignatura, debido a que el profesor del módulo de acciones constitucionales impuso la calificación de cero punto cero (0.0) al estar involucrado en una copia. El segundo como quiera que la atribución de la nota mínima al peticionario se sustentó en: i) la copia del taller que evaluaría el módulo de acciones constitucionales, conducta tipificada en el artículo 27 del Acuerdo 044 de 2009; ii) un diálogo del profesor Delgado con los estudiantes para identificar el grupo responsable del plagio; iii) una medida reconocida en el parágrafo de la norma reglamentaria mencionada, la cual fue impuesta por el docente del módulo, quien es la persona competente para asignar la calificación de cero punto cero (0.0), según establece el artículo 36 ibídem. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 1º de septiembre de 20173, negó por IMPROCEDENTE la presente solicitud de tutela instaurada por el ciudadano Luis Fernando Garzón Madrigal, con base en los siguientes argumentos: Consideró el a quo “…la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, pues el mecanismo constitucional no se ejerce como residual y subsidiario, por lo tanto teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la presente acción se torna improcedente, pues el accionante tiene el proceso 3 Fl. 110 a 114 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela disciplinario que se adelanta en la universidad para en dicho escenario debatir los hechos génesis de la acción constitucional, y es en esa actuación donde le compete demostrar que no se le puede endilgar plagio en el trabajo o taller que envió el docente por correo electrónico el 27 de mayo del cursante año; por ello teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la presente acción constitucional se torna improcedente, pues el juez de tutela no puede ser considerado como una instancia supletoria, porque no fue concebida por el Constituyente para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencias de los jueces; para crear instancias judiciales diversas a las existentes, sino que está revestida del propósito claro y definido, estricto y especifico como lo indica el propio artículo 86 de la Constitución Política, no siendo otro diferente al de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria, para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales establecidos en la Carta política.” LA IMPUGNACIÓN El presente fallo fue impugnado por el señor Jaime Enrique Linares Rojas, quien expuso la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron su demanda de protección, por cuanto la Magistrada invocando el artículo 2.2.3.1.3.1 y 2 del decreto 1834 de 2015, al acumular su demanda de tutela con la del señor Luis

Fernando Garzón Madrigal, no consideró ninguno de sus argumentos con los cuales pretende demostrar la idoneidad de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, sobre la inobservancia del debido proceso y derecho de legítima defensa por cuanto el docente aplicó la sanción de calificarlo con 0.0 sin un juicio previo. AUTO ACUMULACIÓN TUTELAS. Con posterioridad al fallo emitido el 1º de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela la Judicatura del Meta, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, emitió auto del 11 de septiembre del año avante, en el que dispuso acumular a la acción constitucional radicada por Luis Fernando Garzón Madrigal, radicado 2017-00584, la impetrada por el ciudadano Jaime Enrique Linares Rojas, bajo el radicado No. 2017181. Fundamentó la Magistrada Ponente la decisión, en la sección 3 del capítulo 1 del título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1069, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, por unidad de objeto, identidad de accionados, derechos y pretensiones, persiguiendo un mismo y único interés, cuyo objeto

conduce a la protección de iguales derechos fundamentales, lo que hace procedente acumular los procesos. Las normas citadas por funcionaria instructora traducen el siguiente tenor: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubieses presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Artículo 2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo

dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubieses avocado conocimiento en primer lugar. Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. El 18 de agosto de 2017 el ciudadano LUIS FERNANDO GARZÓN MADRIGAL promovió la presente acción constitucional contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, deprecando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y a la educación, por haber sido excluido de listado de graduados del programa de especialización en Derecho Administrativo que ofrece la República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Universidad accionada en convenio con la Universidad de los Llanos Orientales, Sede San Antonio en el Municipio de Villavicencio. Indicó que dentro del pensum académico del segundo semestre, en el módulo de Acciones Constitucionales dentro de la asignación denominada Proceso Contencioso Administrativo, el docente del área, doctor Camilo Delgado Rodríguez

les envió un trabajo a los correos electrónicos de los estudiantes para ser desarrollado en grupos, se distribuyeron con sus compañeros el taller para resolverlo y lo enviaron el 27 de mayo de 2017, un día antes de la fecha de vencimiento y días más tarde al revisar la nota que se publica en la plataforma electrónica del alma mater en cero (0.0), impidiéndole cumplir los requisitos académicos exigidos, optaron por averiguar la razón de aquella decisión y la respuesta del docente fue que por motivo de “plagio” presentado entre dos trabajos, involucrado entre ellos, el de su grupo. En consecuencia considera arbitrario e injusto haber sido sancionado con esa calificación, sin tener en cuenta siquiera criterios mínimos que permitan deducir responsabilidades, lo cual afectó directamente su promedio y le impidió cumplir con la totalidad de los requisitos académicos y graduarse dentro de las fechas establecidas por la Universidad Nacional en septiembre de 2017, sin tener nada que ver con el acto fraudulento. Reclamó entonces un debido proceso que permita rendir testimonio y/o aportar las pruebas para demostrar su inocencia en el fraude y la autonomía universitaria no debe rebasar la Constitución Nacional y la Ley, al no permitirle defenderse de la sanción, lo cual se constituye en una evidente vulneración a un derecho fundamental. Admitida la presente acción mediante auto del 22 de agosto de 2017 y vinculados a la misma el Director de Posgrados y Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, el Rector de la Universidad de Los Llanos, el doctor Camilo Delgado Rodríguez docente de la especialización – módulo de

derecho administrativo de la Universidad Nacional, como el Director de la República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Especialización doctor César Cohecha León, se profirió fallo el 1º de septiembre de 2017, declarando la improcedencia de la acción, notificada el 4 de septiembre al accionante, accionados y vinculados. De otra parte, mediante auto del 11 de septiembre de 2017 la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso acumular a esta acción, la tutela impetrada por el ciudadano Jaime Enrique Linares Rojas, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Familia – Laboral, radicado 2017-00181, en el cual la Magistrada Delfina Forero Mejía, mediante auto del 4 de septiembre de 2017, dando aplicación del Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015, que regula lo relacionado con el reparto de acciones de tutela masivas, remitió el expediente al Despacho de la Magistrada que conoció de la primera acción, a través de oficio No. 3484 del 5 de septiembre de 2017, recibido en dicha Sala el 5 de septiembre de 2017. Pues bien, en efecto, la expedición del Decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015,

como lo destacó la Corte Constitucional en el Auto 172 de 20164 “se ha vuelto usual que, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como ‘la tutelatón’”; (ii) “en estos casos de acciones de tutela idénticas y masivas, presentadas contra una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, el reparto de las acciones de tutela a jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica”; y (iii) “se hace necesario establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas”5; fue expidió el Decreto 1834 del 16 de septiembre de 20156. 4 Expediente ICC-2367 M.P. Alberto Rojas Rios. 5 Para mayor profundización al respecto, consultar la parte considerativa del Decreto 1834 de 2015. 6 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.” República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Con el Artículo 1º de dicho cuerpo normativo se adicionó una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho). Es pertinente para la Colegiatura destacar que acorde con la norma precitada, las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de ellas; lo cual procede incluso después del fallo de instancia; las cuales se podrán acumular hasta antes de dictar sentencia para fallarlos todos en la misma providencia; en tanto que habiendo sido fallado el primero como en el sub judice, lo procedente es que el mismo funcionario que conoció de la primera imparta el trámite correspondiente a la segunda acción impetrada por el señor Jaime Enrique Linares Rojas, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial, frente a igual situación fáctica y jurídica. Tenemos entonces, que el Decreto 1834 de 2015, pretende evitar escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica, en los cuales se interponen amparos de forma masiva por parte de diferentes personas, con sujeción a una causa común, en la que

se persigue un mismo y único interés, cuyo efecto conduce a la protección de iguales derechos fundamentales. En el presente asunto objeto de

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