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CSDJ - F50001110200020170058601ADJUNTA20180226142819-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170058601ADJUNTA20180226142819-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre quince de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201700586 01 Aprobado mediante Acta No. 098 de la misma fecha

Accionante: NICOLAS JURADO MONSALVE

Accionado: AGENCIA PARA LA REINCORPORAICÓN Y LA

NORMALIZACIÓN Y OTROS.

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que se resolviera por esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido en septiembre 5 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor NICOLAS JURADO MONSALVE contra la AGENCIA PARA LA REINCOPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN Y OTROS, de no ser porque se debe declarar de manera oficiosa la nulidad de la actuación surtida al interior de la presente acción de tutela.

1Sala conformada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y CON LA ANOTACIÓN CON ESFERO “CON PERMISO” sobre el nombre de la MAGISTRADA MARÍA DE JESÚS

MUÓZ VILLAQUIRÁN

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor NICOLAS JURADO MONSALVE interpuso acción constitucional solicitando la protección de su derecho fundamental de petición

presuntamente vulnerado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, toda vez que mediante escrito enviado el 19 de julio de 2017 presentó petición solicitando su inclusión en el proceso de reincorporación y normalización para poder acceder a los beneficios concedidos por el Gobierno Nacional con base en el acuerdo de paz suscrito con las FARC-EP, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta al respecto. Por lo anterior, deprecó se le ampare su derecho de petición y en consecuencia se ordene a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN su inclusión en las listas como integrantes de las FARC-EP y le sean concedidos los beneficios que para el efecto se han propuesto.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada.

Por auto de 23 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar al accionado para que, en el término de 2 días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Vinculando a la presente tutela a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 19 a 25). Mediante auto de septiembre 4 de 2017 se ordenó vincular al COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE ARMAS concediendo un término de dos horas para su pronunciamiento.

3. Intervención de los accionados y vinculados.

Secretaría Ejecutiva-Jurisdicción Especial para la Paz (fl 27) deprecó se desvinculará de la presente acción ya que esa entidad no tiene competencia para cumplir con la función referida sobre el acceso a las ayudas que el Gobierno ha dispuesto en el marco del Acuerdo Final de Paz y no cuenta con dicha información toda vez que la autoridad competente es el Consejo Nacional de Reincorporación y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Agencia para la Reincorporación y la Normalización (fls 28 a 34) mediante el Jefe de la Oficina Jurídica informó que esa entidad no es la competente para otorgar los beneficios solicitados por el actor cuando la persona ha sido certificada como integrante del grupo armado organizado al margen de la Ley por las autoridades competentes: Alto Comisionado para la Paz o Comité para la dejación de armas. Informó que para el caso concreto el accionante no se encuentra registrado como persona en proceso de reintegración y de otro lado no se encuentra relacionado como integrante de las FARC-EP en los listados que a la fecha se han recibido formalmente por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ente competente para expedir dicha certificación. Por ello y en vista que el accionante no se encuentra en los listados que a la fecha se han recibido formalmente por parte de la OACP trasladó su derecho de petición a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en lo relativo a su acreditación como integrante de las Farc. Ministerio de Defensa Nacional (fls 37 y 38) mediante Secretaría del Gabinete de dicho ente manifestó que el señor Nicolás Jurado Monsalve manifestó en su solicitud haber sido miembro de las FARC, razón por la cual

ese ente no es el competente para analizar el caso concreto.

4. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

En el expediente de tutela obran entre otras las siguientes pruebas: - Copia de derecho de petición presentado por el accionante dirigido a la entidad accionada. - Copia de la respuesta al derecho de petición expedida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de septiembre 5 de 2017(fls. 49 a 56) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor NICOLAS JURADO MONSALVE contra la AGENCIA PARA LA REINCORPORAICÓN Y LA NORMALIZACIÓN señalando que el accionante pretendía que se le amparara su derecho fundamental de petición frente a la omisión de la institución accionada en dar respuesta a la petición enviada el 19 de julio de 2017 en la que solicitó su inclusión en las listas de beneficiarios del proceso de reincorporación como integrante de las FARCEP en el marco del acuerdo final para la paz, sin que a la fecha haya sido resuelta. Señaló que frente a lo anterior el actor allegó copia de dicha petición y la respuesta ofrecida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización del 11 de agosto de 2017, en la que se le indicó que revisado el sistema de Información para la Reintegración no se encontró registrado como persona en proceso de reintegración, pues no ha sido relacionado como integrante de las FARC-EP en los listados allegados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por tanto, no puede acceder a los beneficios de dicho proceso.

Es por lo anterior, que se consideró que al actor se le proporcionó una respuesta clara y de fondo. Por ello resultaba improcedente la presente tutela.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito el accionante impugnó la decisión señalando: “Mi inconformidad con la decisión del Tribunal es porque no protege mis derechos para que me ingresen al programa los señores de la ARN”.

6. Pruebas en Segunda instancia.

Mediante auto de octubre 17 de 2017 quien actúa como Ponente ordenó que por la Secretaría de esta Superioridad se i) Oficiara a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta para que se sirviera certificar el permiso concedido a la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN para el 5 de septiembre de 2017 ii) Oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta para que remitiera registro que se realizó respecto del proyecto de tutela Nro. 500011102000201700586 01. En respuesta a lo anterior la Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta mediante oficio Nro. SJD-P-30 de 18 “septiembre”, lo cual se debe entender 18 de octubre de 2017, certificó que la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran para los días 5 y 6 de septiembre de 2017 estaba de permiso. La Secretaría Judicial de esa Corporación mediante oficio SSJD-130 de 18 “septiembre” que se debe entender octubre de 2017, remitió el registro realizado al proyecto de sentencia en la tutela Nro.

500011102000201700586 01, e informó que por tratarse de una acción constitucional, el mismo fue registrado el día 5 de septiembre de 2017, directamente en el Sistema Informativo Justicia Siglo XXI.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. De la nulidad Tal y como se anunció al inicio de la presente decisión, se advierte una irregularidad sustancial que debe ser decretada, ya que al revisar el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta por la cual declaró improcedente el amparo deprecado por el señor NICOLAS JURADO MONSALVE contra la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y otros, y al haber decretado por

esta Superioridad la prueba pertinente, se evidenció que la referida decisión de primera instancia no fue suscrita por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, como quiera que se encontraba de permiso para el 5 de septiembre de 2017, según lo informado por la Presidencia de la Sala de instancia. Observándose que sobre su nombre aparece la frase a mano “CON PERMISO”. Aunado a ello la providencia no cuenta con número de acta en la cual presuntamente fue aprobada la decisión. En efecto, como quiera que el fallo proferido el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor NICOLAS JURADO MONSALVE, adolece de una irregularidad en su conformación, cual es que la Magistrada que conforma la Sala de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN no podía suscribir la misma al estar de permiso según certificado de la Presidencia de la Sala de instancia, lo que afecta directamente la existencia y su consecuente valor jurídico, por lo que resulta necesario declarar la nulidad de dicho acto procesal para recomponer el fallo y constituirlo en debida forma. Sobre el particular observa la Sala, que dentro del contenido de la sentencia, en especial en el acápite de la parte resolutiva, no está la suscripción de la providencia por parte de la Magistrada que conformaba Sala con el Ponente

ni el número de acta que fue aprobada, por lo cual a la fecha no se cuenta con una sentencia constituida en debida forma, según lo normado en el artículo 279 del Código General del Proceso, que reza: “Artículo 279. Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados. Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos. ” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De lo anterior se observa, que si bien el Magistrado Ponente CHRISTIÁN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, suscribió la decisión impugnada proferida el 5 de septiembre de 2017, ésta no cumple con las formalidades legales, teniéndose que la misma no ha nacido a la vida jurídica, por ende, la decisión

de la acción tutelar quedó en el limbo, siéndole imposible a esta Superioridad conocer la impugnación presentada, siendo necesario retrotraer lo actuado a partir de esta data -5 de septiembre de 2017 -, para que el a quo realice la actuación en debida forma. En suma, esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Así las cosas, converge la Sala en que dentro del presente asunto con ocasión de las irregularidades que se advirtieron en el contenido de la decisión adoptada por el a quo en septiembre 5 de 2017, se vio vulnerado el derecho al debido proceso de las partes involucradas en la acción de tutela, por lo que lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo inexistente, por cuanto la Colegiatura de primera instancia no emitió en debida forma el fallo al estar de permiso una de sus integrantes, lo cual afecta la existencia de dicha decisión, siendo necesario que se corrija dicha irregularidad. OTRAS DETERMINACIONES En atención a lo estudiado en este proveído en relación con la situación presentada que generó la decisión de nulidad en esta oportunidad, ordenará

esta Colegiatura que por Secretaria Judicial se compulse copias para investigar la actuación del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Ponente de la Decisión de Instancia, toda vez que el fallo adoptado el 5 de septiembre de 2017 no fue suscrito por su compañera de Sala MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN a efectos de establecerse el posible incumplimiento de sus deberes funcionales. De otra parte, se dispondrá igualmente, compulsar copias con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigue a los empleados tanto de los despachos y de la Secretaria Judicial de instancia que tuvieron a cargo el trámite de firmas de la decisión adoptada en este asunto el 5 de septiembre de 2017, ya que la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN compañera de Sala Dual estaba de permiso, a efectos de establecerse el posible incumplimiento de sus funciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir del fallo de septiembre 5 de 2017, dictado por laSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, que decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor NICOLAS

JURADO MONSALVE contra la AGENCIA PARA LA REINCOPORACION Y

LA NORMALIZACION entre otros, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primera instancia comunique la presente decisión a la partes y en segundo lugar rehagan las diligencias respetando el debido proceso, conforme a las consideraciones planteadas. TERCERO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones surtiendo el trámite de compulsa de copias respectivo.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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