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CSDJ - F5000111020002017005900120171115153712-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002017005900120171115153712-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 500011102000201700590 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que negó el amparo a los derechos fundamentales a la consulta previa, libre determinación, autonomía y libre participación de los pueblos indígenas, seguridad étnica, cultura y supervivencia de los miembros de la comunidad indígena del Resguardo VENCEDOR PIRIRI del pueblo Sikuani, invocados por el apoderado judicial de dicho Resguardo Indígena, en la acción de tutela instaurada contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas y Ministerio de Ambiente y Desarrollo – Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito de tutela radicado el 29 de agosto de 2014, el abogado ÁLVARO ARMANDO NIÑO PÉREZ, actuando como apoderado judicial del Resguardo Indígena VENCEDOR PIRIRI, el cual se encuentra

ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, y se encuentra representado legalmente por el Capitán YOR ALEXANDER YEPES DÍAZ, deprecó el 1 Sala integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (M. Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO

PINZÓN ORTIZ.

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Accionante: RESGUARDO INDÍGENA VENCEDOR PIRIRI Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, libre determinación, autonomía y libre participación de los pueblos indígenas, seguridad étnica, cultura y supervivencia de los miembros de la comunidad indígena del Resguardo VENCEDOR PIRIRI del pueblo Sikuani, así como también derechos a una vida digna, a la seguridad y soberanía alimentaria en conexión con un ambiente sano, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas y Ministerio de Ambiente y Desarrollo – Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales y Oleoducto de los Llanos Orientales ODL, conforme a los hechos que a continuación se resumen:  El Resguardo indígena VENCEDOR PIRIRI fue reconocido como tal mediante la Resolución 024 del 5 de mayo de 1999; conformado por 14 comunidades todas pertenecientes a la etnia Sikuani.

 De acuerdo a su patrón semi-nómada las comunidades indígenas Sikuani de VENCEDOR PIRIRI han ocupado, los territorios indígenas de la altillanura y la Orinoquia Colombiana; en estos territorios se han desarrollado varios proyectos petroleros como es el caso del Oleoducto de los Llanos Orientales.  Mediante la Resolución No. 1712 del 29 de agosto de 2006, el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, otorgó Licencia Ambiental a la empresa META PETROLEUM LTDA para el proyecto de Construcción y Operación de la Línea de Conducción de Hidrocarburos desde el campo Rubiales hasta las facilidades del CPF - Cusiana, el primero ubicado en la jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán. Esta resolución se realizó sin el República de Colombia 3 Rama Judicial

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Accionante: RESGUARDO INDÍGENA VENCEDOR PIRIRI Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS proceso de consulta previa con la comunidad del Resguardo Indígena VENCEDOR PIRIRI.  Con Resolución No. 1500 del 27 de agosto de 2008, el Ministerio de Ambiente, autorizó la cesión de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 1712 del 29 de agosto de 2006 a la

empresa Meta Petroleum LTD., a favor de la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A.  Posteriormente se han expedido más resoluciones que modifican las anteriores, sin que ninguna de ellas haya cumplido con el requisito del proceso de consulta previa con la comunidad del resguardo indígena VENCEDOR PIRIRI, quienes además por sus condiciones especiales no les fue presentado el proyecto en ningún momento.  El Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. - ODL, inició su operación de transporte de crudo por el sistema en el año 2009; pero previamente ha adelantado complejas obras en territorios ancestrales del Resguardo Indígena VENCEDOR PIRIRI, sin que la comunidad conociera el proyecto y sin ser consultados previamente lo que hubiese permitido, elaborar planes de manejo tendientes a evitar impactos y afectaciones en sus prácticas ancestrales como la caza, pesca y demás prácticas rituales que adelantaban en dicha zona.  El oleoducto comienza en la Estación de Bombeo Rubiales, nodo de entrada, ubicada a 167 kilómetros de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta; recorre 86 kilómetros hasta la Estación de Rebombeo denominada Corocora (ER1), ubicada en el mismo República de Colombia 4 Rama Judicial

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Accionante: RESGUARDO INDÍGENA VENCEDOR PIRIRI

Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS departamento de jurisdicción municipal de Puerto Gaitán, para luego dirigirse a Jagüey, que es la segunda Estación de Reboembeo (ER2), ubicada en el kilómetro 174 desde EBR en el Departamento del Casanare, municipio de Tauramena.  La comunidad ha identificado afectaciones en su territorio ancestral con la presencia de la línea de flujo del Oleoducto de los Llanos orientales. Entre algunos de los lugares se encuentran: el cerro

Piriri, cerro Tonina, Sitio Sagrado Bopo-nae, Sitio Sagrado Sipalibá, Morichera Matemateriba, laguna Wejeriba, Loma Owebiba Tsuto, Laguna Saladillo - Wajubonae Puka, laguna Teresipuka, Sitio Jimaba, Sitio Sagrado Cejal - Cerro Tonina, Sitio Sagrado Tsananamú, Sitio Ka-nekaba, Sitio San Pablo, Caño Piriri. Estos son algunos de los sitios sagrados de acuerdo a su cosmovisión de la naturaleza, los Ainawi, la flora fauna y demás componentes de su visión integral de los seres vivientes y su relación con el mundo ancestral Sikuani, los cuales ha afectado las Líneas de flujo directamente ocasionando que los espíritus abandonen esta área; y quedando totalmente desprotegidos.  En los ríos Planas y Cajúa, la línea de flujo pasa por debajo del sitio que la comunidad del Resguardo Indígena VENCEDOR PIRIRI, utilizaba para pescar, vacacionar, y practicar sus ritos sagrados. Normalmente los sitios sagrados de la comunidad del Resguardo Indígena Vencedor Piriri, están fuera del resguardo titulado por el

hombre blanco; y cuando se han expedido las resoluciones por parte del Ministerio del Interior se han ceñido a los títulos de propiedad, desconociendo lo establecido por la normatividad vigente sobre territorio y tierra. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Accionante: RESGUARDO INDÍGENA VENCEDOR PIRIRI Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS  Al momento de presentar el proyecto no se realizó estudio de impactos sobre la comunidad del Resguardo Vencedor Piriri, teniendo en cuenta su patrón de vida semi-nómada y que no tienen asentamientos permanentes; tampoco se realizaron reuniones de despliegue del proyecto. Este estudio determinaría si el proyecto de líneas de flujo del Oleoducto de los Llanos Orientales, generaba afectación directa sobre su modo de vida y sobre su "entorno” o "hábitat", con lo cual se violó el debido proceso en la expedición de las resoluciones que autorizaron el proyecto.  La Directiva Presidencial No. 10, del 7 de noviembre de 2013, establece responsabilidades al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Consulta Previa como principal responsable de los procesos de consulta a las comunidades indígenas, donde se desarrollen proyectos y en los cuales se registre presencia de comunidades, deben seguir en lo que les concierne, las etapas previstas en la "Guía para la realización de la Consulta Previa con

comunidades Étnicas".  En este caso el Ministerio del Interior no caracterizó ni reconoció las áreas de presencia de comunidades, en el área de influencia del proyecto de líneas de flujo del Oleoducto de los Llanos Orientales ODL. Tampoco realizó estudio de análisis que permitiera determinar al menos uno de los siguientes elementos: i) Asentamiento de comunidades en las áreas de influencia, ii) Desarrollo de usos y costumbres por parte de la comunidad del Resguardo Vencedor Piriri pertenecientes a la etnia Sikuani, en las áreas donde se desarrollaba la construcción de líneas de flujo del Proyecto ODL, íii) Tránsito de comunidades étnicas en las áreas de interés. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Accionante: RESGUARDO INDÍGENA VENCEDOR PIRIRI

Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Por lo anterior, deprecó:  Se ordene a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, realizar visita de verificación al territorio ancestral del Resguardo Indígena VENCEDOR PIRIRI, ubicado en el área del proyecto de líneas de flujo del Oleoducto de los Llanos Orientales; que permita establecer alguno de los siguientes elementos: i) Asentamiento de comunidades en las áreas de influencia del proyecto de las líneas de flujo, ii) Desarrollo de usos y costumbres

por parte de la comunidad del Resguardo Indígena VENCEDOR PIRIRI, iii) Servidumbres y vías de transito de la comunidad del Resguardo indígena, hacia otras comunidades de la etnia SIKUANI lo que les permitía el intercambio y formas de asociación, matrimonio y procreación entre miembros de esa etnia.  Se ordene al Ministerio del Interior el inicio inmediato del proceso de consulta previa encaminado a obtener acuerdos entre comunidad y empresa, especialmente en lo referido a las medidas de compensación cultural, étnica, ambiental, social y de soberanía alimentaria, lo anterior teniendo en cuenta que con el solo hecho de realizar el proceso de consulta previa no se garantiza que se llegue a puntos de concertación con la empresa en la medida compensatoria.  Ordenar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia "ICANH; a la Organización Nacional indígena de Colombia "ONIC", a las universidades y demás entidades como el Ministerio de Cultura para que se conforme un equipo interdisciplinario junto con los sabedores y médicos tradicionales; que permita hacer un completo estudio que acompañe al proceso de consulta que debe surtirse República de Colombia 7 Rama Judicial

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Accionante: RESGUARDO INDÍGENA VENCEDOR PIRIRI Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS con las comunidades SIKUANI del Resguardo Indígena

VENCEDOR PIRIRI, con la finalidad de que se analice y contribuya a determinar el grado de afectación cultural, étnica y social del grupo como consecuencia del desarrollo del proyecto de exploración y explotación petrolera, a fin de diseñar fórmulas de reparación, que permitan la pervivencia de los miembros de la comunidad Sikuani, conservación de su lengua nativa, tradiciones, costumbres, ritos, saberes ancestrales, bailes, y cantos propios de su cultura, creación de calendario ecológico y demás costumbres propias de la etnia que permitan rescatar estas tradiciones, y el fortalecimiento social y cultural de la comunidad indígena que hoy en día comparte territorio con otra cultura y economía.  Las demás que se estimen pertinentes y provisionales mientras se desarrollan los procesos de consulte previa, y que eviten la afectación actual a los derechos fundamentales, que con el paso del tiempo tiende a agravarse y producir daños irreversibles en la cultura Sikuna. Aportó copia del poder otorgado y de las Resoluciones Nos. 1712 de 2006 y 1500 de 2008 (fls. 1 a 32 c. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 30 de agosto de 2017, la Magistrada instructora de instancia, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión y corriendo traslado de la misma a las entidades accionadas, asimismo, vinculó al trámite tutelar, como terceros con interés, a la Empresa Meta Petroleum LTDA., y la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. (fl. 34 c.1ª Instancia).

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Accionante: RESGUARDO INDÍGENA VENCEDOR PIRIRI Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS 3.- En escrito del 5 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la compañía Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. – ODL, se pronunció respecto a la demanda de tutela, deprecando se rechazara la misma por improcedente ante el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y por cuanto no existe un perjuicio irremediable que pretenda evitarse.

En segundo orden, solicitó, se declarara que su representada no vulneró los derechos fundamentales a los miembros del Resguardo Indígena Vencedor Piriri, y subsidiariamente, de prosperar el amparo pretendido por el accionante, se disponga que el Ministerio del Interior, a través de la entidad competente, visite los sitios en los cuales ODL realizó el transporte del crudo y cuya afectación territorial indica el Resguardo Vencedor Piriri, para que acorde al análisis de una incierta y potencial afectación de los derechos fundamentales invocados, determine sí es necesario adoptar alguna medida compensatoria. Explicó que Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., es una empresa dedicada al transporte de hidrocarburos como actividad principal y es propietaria del sistema de transporte de hidrocarburos denominado

“Oleoducto de los Llanos Orientales”, el cual fue construido entre los años 2008 y 2009, que cuenta con una línea principal de tubería de 235 kilómetros, cuyo de partida es la Estación de Bombeo Rubiales, en el departamento del Meta. Luego de resaltar la importancia y trascendencia para el país de una obra como el Oleoducto de los Llanos Orientales, indicó que el mismo es de uso privado cuya construcción y operación ha sido autorizada por el Ministerio de Minas y Energía, así como el trazado de la línea del oleoducto, en atención a la característica de utilidad pública que reviste el República de Colombia 9 Rama Judicial

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Accionante: RESGUARDO INDÍGENA VENCEDOR PIRIRI Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS transporte de hidrocarburos, ello de conformidad con los artículos 4 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y 1 de la Ley 1274 de 2009.

De otro lado, consideró sorpresivo que casi una década después de estar operando el oleoducto, en armonía con las comunidades vecinas al mismo, de la cual no hace parte el Resguardo Indígena Vencedor Piriri, se interponga la presente acción de tutela, máxime cuando el Oleoducto de los Llanos Orientales, ejecuta sus actividades de conformidad con las

licencias, permisos, autorizaciones y concesiones de carácter ambiental, social y administrativo exigidas por la legislación colombiana y decretadas por las autoridades competentes. Agregó, que el relato de las supuestas afectaciones y hechos que reclama la parte querellante eran parciales e inexactas, pues en la demanda no se detallaron con precisión los datos de ubicación, fechas, ni mediciones de supuestos impactos al territorio ancestral de dicha etnia; por lo tanto resultaban genéricas, inconducentes y en varios casos inciertas. Resaltó, que durante la etapa de construcción del proyecto, ejecutado desde finales de 2008 y hasta el año 2009, no se tuvo contacto alguno con la comunidad del Resguardo Indígena Vencedor Piriri, que permitiera inferir o evidenciar su existencia en las áreas en las que se desarrollaba dicha obra. “Si bien es cierto que en el ElA se identificó a esta comunidad indígena en área de exclusión, los límites geográficos oficiales del Resguardo se encontraban a más de 12 kilómetros de distancia con respecto al trazado el derecho de vía del oleoducto, razón por la cual dicho Resguardo no hace parte ni puede considerarse como área de influencia del Proyecto. Se debe tener en cuenta además que, en la época de licenciamiento y construcción del Oleoducto, se tomaba como área de influencia lo estipulado por la autoridad ambiental competente en República de Colombia 10 Rama Judicial

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Accionante: RESGUARDO INDÍGENA VENCEDOR PIRIRI Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS los términos de referencia para este tipo de proyectos, que para ese entonces corresponde a: HTER410 "Términos de referencia para Estudio de Impacto Ambiental para construcción de fluidos por ductos en el sector de hidrocarburos".

Advirtió además, que no se contempló realizar una consulta previa con la comunidad indígena Resguardo Vencedor Piriri, teniendo en cuenta que la certificación emitida por el Ministerio del interior y de Justicia (comunicación OFI-14638-det-1000 de fecha 27 de septiembre de 2005), no daba cuenta de la existencia de comunidades étnicas dentro de los polígonos donde se ejecutaría el proyecto en mención. Retornando a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, indicó que la misma no cumplía con la inmediatez requerida, pues Oleoducto de los Llanos Orientales ODL inició sus operaciones de transporte de crudo en el año 2009 y la tutela se vino a radicar el 28 de agosto de 2017, es decir, 8 años después, sin explicarse ni justificarse la tardanza del Resguardo Indígena VENCEDOR PIRIRI, en acudir a este trámite extraordinario instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Agregó al respecto, que el Resguardo Indígena VENCEDOR PIRIRI, tuvo contacto con contratistas del Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., el 22 de septiembre de 2015, manifestando su deseo de adelantarse una

consulta previa; el 24 de septiembre de ese mismo año, remitieron una carta informando a ODL de la presencia del Resguardo en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), además se llevaron a cabo varias reuniones con los comuneros entre los años 2015 y 2016. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Accionante: RESGUARDO INDÍGENA VENCEDOR PIRIRI Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Frente al requisito de subsidiariedad, afirmó el apoderado judicial del accionado, que en los casos de consulta previa la existencia de otro medio de defensa judicial es la regla general, pues media un acto administrativo que concede la licencia ambiental “en concreto, tenemos la Resolución No. 1712 de 29 de agosto de 2006, a través de la cual Ministerio de Ambiente otorgó la licencia ambiental a META PETROLEUM LTD para el proyecto de construcción y operación de la línea de conducción de hidrocarburos desde campo Rubiales hasta las facilidades del CPF Cusiana, y la Resolución No. 1500 de 27 agosto de 2008 que autorizó la cesión de dicha licencia ambiental a favor de ODL. Por lo tanto, cualquier reparo que frente a esos actos administrativos se tenga, debe ser ventilado mediante el ejercicio de las acciones contenciosas ante los jueces competentes, y no en el escenario de la tutela que es eminentemente residual.” (Sic).

Asimismo, descartó configurarse un perjuicio irremediable a los

accionantes, señalando que de conformidad con el objeto de las consultas previas y el desarrollo jurisprudencial2, la comunidad que se sienta afectada con el proyecto a desarrollarse, debe demostrar siquiera sumariamente la supuesta vulneración que se predica en contra de la autoridad pública o particular competente, lo cual en el caso de estudio no se presenta. Aportó copia de las actas de reuniones adelantadas con miembros del Resguardo Indígena VENCEDOR PIRIRI, y oficios y comunicaciones remitidos por dicha comunidad indígena (fls. 44 a 57 c. 1ª Instancia y c. anexo). 4.- En oficio No. 17-33554-DCP-2500 del 5 de septiembre de 2017, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, se pronunció frente a la demanda de tutela, señalando para tal efecto, que se oponía todas y 2 Corte Constitucional sentencias T-660 de 2015, T359 de 2015, T-236 de 2017, T-1181 de 2000 República de Colombia 12 Rama Judicial

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Accionante: RESGUARDO INDÍGENA VENCEDOR PIRIRI Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS cada una de las pretensiones del accionante, por no encontrarse soporte probatorio alguno sobre la presunta vulneración de los derechos

fundamentales del Resguardo Indígena VENCEDOR PIRIRI.

Luego de relacionar el fundamento jurídico de la consulta previa, así como el desarrollo del proceso de dicha consulta, consideró que la acción constitucional carecía de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; asimismo, indicó que se presentaba, respecto a la entidad que representa, falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no era dable imputar la vulneración de los derechos invocados al Ministerio del Interior. Concluyó deprecando que se realizara una visita de verificación al Resguardo Indígena VENCEDOR PIRIRI, en los términos previstos en la Directiva Presidencial 10 de 2013. (fls. 58 a 64 c. 1ª Instancia). 5.- La representante legal para fines judiciales de META PETROLEUM CORP, en escrito radicado el 11 de septiembre de 2017, dio respuesta a la demanda de tutela, señalando que se oponía al amparo deprecado por el apoderado del Resguardo Indígena VENCEDOR PIRIRI. Previo a referirse a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, informó que su representada es afiliada a la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., siendo este última una empresa dedicada al transporte de hidrocarburos como actividad principal y es propietaria del sistema de transporte de hidrocarburos denominado "Oleoducto de los Llanos Orientales", el cual fue construido entre los años 2008 y 2009, que cuenta con una línea principal de tubería de 235 kilómetros, cuyo punto de partida es la Estación de Bombeo Rubiales, en el departamento del Meta, colindante con Campo Rubiales, Operado

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Accionante: RESGUARDO INDÍGENA VENCEDOR PIRIRI Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS actualmente por Ecopetrol S.A. y su punto de llegada es la estación de recibo Monterey, en el departamento de Casanare.

Explicó que a través de las Resoluciones 022 del 26 de marzo de 1980 y 024 del 5 de mayo de 1999 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), se determinó la ubicación exacta del Resguardo Indígena VENCEDOR PIRIRI y carácter legal, respectivamente; evidenciándose que no existe traslape entre el área del proyecto y la ubicación del Resguardo. De otro lado, advirtió que en la Resolución 1712 del 29 de agosto de 2006, el Ministerio de ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó a la empresa META PETROLEUM LIMITED, Licencia Ambiental para el proyecto denominado "Construcción y operación de la línea de conducción de hidrocarburos desde el Campo Rubiales (ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán Departamento del Meta) hasta las facilidades del CPF Cusiana (ubicado en el Municipio de TauramenaDepartamento de Casanare)" siguiendo el trazado de la alternativa comprendida entre el Campo Rubiales, el sitio denominado "El Viento", aproximadamente en el kilómetro 180 y desde ese punto continuar hacia el CPF - CUSIANA. La línea de conducción

tendría un diámetro de 24" y una longitud de 215 km. Reseñó además, que mediante la Resolución No. 1500 del 27 de agosto de 2008, el MAVDT autorizó la cesión de la Licencia Ambiental otorgada por este Ministerio mediante Resolución No. 1712 del 29 de agosto de 2006, en relación a la ejecución del Proyecto de la empresa META PETROLEUM LIMITED a favor de la empresa OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., haciendo responsable de los derechos y obligaciones derivadas de la licencia ambiental, a ésta última empresa. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Accionante: RESGUARDO INDÍGENA VENCEDOR PIRIRI Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Descartó que la Licencia Ambiental se hubiera obtenido sin el proceso de consulta previa que alega el Resguardo Indígena Vencedor Piriri, pues su representada no estaba obligada a adelantar el mismo toda vez que durante el proceso de licenciamiento no se certificó la presencia de dicho Resguardo en el área de influencia del Proyecto como consta en la comunicación emitida por el Ministerio de Interior y de Justicia, identificada con el número OFI-14638-DET-1000 de fecha 27 de septiembre de 2005.

Adujo que no obstante lo indicado por el actor en el acápite denominado "FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD", es importante “resaltar cómo una

organización de más de 460 individuos agrupados, reconocidos por las entidades gubernamentales correspondientes con las calidades y facultades que la Constitución les ha otorgado, haciendo uso como lo hacen de todas éstas facultades y prerrogativas, habiendo realizado sendas ampliaciones de su territorio resguardado hasta llevarlo a 40.000 hectáreas, al ver "presuntamente" impactado su concepto extralimitado de territorio, teniendo como consecuencia la "desestructuración familiar", aculturización, y diversas afectaciones, en más de 8 años no realice ninguna actividad administrativa que pretenda restablecer los derechos presuntamente vulnerados, ni ante las autoridades Administrativas correspondientes ni ante LA COMPAÑÍA, por consiguiente no resulta inocente advertir una premeditada desidia frente a lo que hoy denominan vulneración inconmensurable que afecta elementos esenciales de su cultura y cosmovisión.” (Sic). En este orden de ideas, consideró que la acción constitucional se presentaba improcedente, en primer lugar, porque si bien era cierto, la consulta previa se ha calificado con la prevalencia de un derecho fundamental, también lo era que solamente ostenta tal calidad en cuanto ella sea necesaria dado el cuidadoso estudio y análisis que de este hecho verifique la autoridad competente previo al análisis de los trámites República de Colombia 15 Rama Judicial

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Accionante: RESGUARDO INDÍGENA VENCEDOR PIRIRI

Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS

desarrollados en aras de su protección y la expedición de los actos administrativos a que hubiere lugar previo al licenciamiento ambiental, “es curioso analizar que no obstante que conoce el actor el pretendido territorio ancestral desde épocas inmemoriales, y bajo la notoriedad del hecho que implica la ejecución del Proyecto ODL, no hayan amparado ninguno de sus derechos por la vía gubernativa o contencioso administrativa, como le hubiera correspondido; por lo cual resulta desproporcionado afirmar que dicha relevancia constitucional cobre validez y urgencia 8 años después del inicio de actividades en la zona, cuando en el interregno esta comunidad del Resguardo ha desarrollado actuaciones frente a la administración donde dejan ver la asesoría a la que tienen acceso y la habilidad con la que enfrentan la estructura administrativa de la cultura de los ‘blancos’” (Sic). En segundo orden, por no haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial por parte del actor, dado que éste pudiendo acceder al agotamiento de la vía gubernativa y contencioso administrativa en lo referido al proceso de licénciamiento ambiental del Proyecto ODL, no lo hizo, y estando en contacto con las autoridades relativas con el seguimiento y control de las comunidades étnicas tampoco solicitó se ajustara la referencia territorial agotando los trámites de ampliación de Resguardo que le son familiares y que ha ejercido sobre el área ancestral que presuntamente pretende acreditar mediante el escrito de tutela; por tanto, sin que el actor pudiera probar que su representada hubiera impedido su acceso a las autoridades para ejercer los derechos que requiere proteger, resultaba desproporcionado afirmar

que el Resguardo Indígena Vencedor Piriri, se encontraba en estado de indefensión y vulneración de sus derechos. Aunado a lo expuesto, señaló no cumplirse con el requisito de inmediatez, pues el proyecto ODL no era nuevo, dado que su construcción se dio República de Colombia 16 Rama Judicial

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Accionante: RESGUARDO INDÍGENA VENCEDOR PIRIRI Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS entre el 2008 y 2009, continuando su operación hasta la fecha, por tanto era un hecho notorio conocido por toda la comu

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