CSDJ - F50001110200020170059101ADJUNTA20171124152311-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170059101ADJUNTA20171124152311-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 01 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201700591 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada 12 de septiembre de 2.017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo de los derechos invocados en la tutela presentada contra el MINISTERIO DEL INTERIORDIRECCIÓN DE CONSULTAS PREVIAS, PACIFIC EXPLORATION AND PRODUCTIO, META PETROLEUM CORP y ANLA, interpuesta por CARLOS ALONSO LEÓN, en su calidad de Capitán Mayor del Resguardo Indígena El Tigre, a través de su apoderado ALVARO ARMANDO NIÑO PEREZ, al considerar que con la ejecución del proyecto "EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS QUIFA" se vulneran sus derechos fundamentales a la consulta previa, libre determinación, autonomía, libre participación de los pueblos indígenas, integridad étnica y cultural.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. El accionante describe en su escrito 37 hechos que se resumen a continuación: Hace una descripción de la ubicación geográfica, conformación y costumbres del
Resguardo Indígena El Tigre, señalando que las comunidades indígenas Sikuani de patrón seminómadas han ocupado territorios donde hoy se desarrolla el proyecto de 1 Folios 216 a 223 C.O. Magistrado ponente: Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 500011102000201700591 01
Referencia. Tutela Segunda Instancia explotación de hidrocarburos Quifa, afirmando que en las áreas de explotación han existido y existen comunidades y cementerios, vías de tránsito, territorios ancestrales para actividades de caza, pesca y recolección, actividades agrícolas y religiosas. Continua con una relación histórica de las zonas y costumbres ancestrales, aduciendo que por razones de la violencia varias familias Sikuani huyeron de la zona en la que hoy se ubica el bloque petrolero de Quifa y señala, en 1.975 se constituye la reserva indígena de El Tigre con Resolución del INCORA 014 de 1.975, y el 22 de diciembre de 2.003 se firma contrato de asociación de Quifa cuya terminación se tiene prevista para el año 2.031. También además que en el año 2.006 la empresa METRAPETROLEUM inicia perforación de pozos sin realizar proceso de consulta previa con la comunidad indígena del resguardo El Tigre y el 15 de diciembre de 2.009 dicha empresa solicitó
el pronunciamiento al Ministerio de Medio Ambiente sobre si el proyecto Quifa ubicado en el municipio de Puerto Gaitán –Meta requería presentación del diagnóstico ambiental de Alternativas. Señala además, que mediante Resolución No. 2035 de 15 de octubre de 2.010 la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA otorga licencia ambiental para el proyecto de explotación de hidrocarburos Quifa sin tener en cuenta la comunidad indígena del Resguardo y no se les invitó a las reuniones preliminares, habiéndose realizado posteriores modificaciones mediante Resoluciones 987 de 30 de mayo de 2.011 las cuales tampoco han involucrado a la comunidad indígena y no se llevó a cabo la consulta previa y sin hacer una inspección de los territorios que comprende el bloque petrolífero, habiéndose desconocido por parte del Ministerio los criterios del convenio 169 de la OIT, la legislación nacional y la jurisprudencia constitucional sobre certificación de comunidades étnicas ya que a pesar de saber que dicho territorio corresponde a la etnia Sikuani no se ha realizado visita de verificación de campo. 2
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Referencia. Tutela Segunda Instancia Expresa que para el citado proyecto no se siguió el protocolo de verificación por parte de Ministerio del Interior lo cual hubiera permitido determinar la presencia de la comunidad ya que como mencionó, en éstas áreas existen lugares de tránsitoconexión de la comunidad hacia otros resguardos, caminos ancestrales, sitios donde acampan asociadas con el patrón der vida seminómada de los Sikuani, los cuales desarrollan en estas áreas sus costumbres ancestrales, no habiéndose desarrollado estudios que permitieran determinar si el proyecto generaba afectación directa al comunidad indígena, como tampoco se practicó estudio socioeconómico, desarrollándose por parte la FRONTERA ENERGY y/o Pacific Exploration and Production Corporation, antes Pacific Rubiales actividades de extracción y producción del proyecto petrolero sin realizar las actividades de consulta previa, produciéndose deterioro grave de los recursos naturales del resguardo y la desaparición de peces. Continúa diciendo que en el territorio se están desarrollando actividades no amparadas por la licencia ambiental como el uso de la tecnología STAR para lo cual hacen una prueba piloto de perforación de 9 pozos, 1 inyector y 8 productores, todo esto sin evaluación técnica de impactos y sin realizar consulta previa e incurriendo en graves incumplimientos y transgresiones legales al ejecutar conductas que desconocen los principios de prevención, conservación y compensación, corrección y mitigación del medio ambiente, actuando por fuera de los lineamientos establecidos en la licencia ambiental lo que ha producido la disminución del nivel de agua de los ríos y caños y produciéndose grandes cambios en la tierra, el agua, el aire y probables afectaciones del subsuelo habiendo perdido los indígenas toda esperanza. Aduce que tampoco se conocen informes del análisis de la gestión técnica efectuada a los sistemas de tratamiento de aguas y que el complejo petrolífero maneja dos sistemas de tratamientos que son las aguas asociadas a producción para el proyecto
STAR y las residuales domésticas, siendo todas vertidas a los caños y 3
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Referencia. Tutela Segunda Instancia posteriormente van a las ríos, no habiéndose consultado estos proyectos a la comunidad indígena. Hace mención de la Resolución 2035 de 15 de octubre de 20102 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial: "Por la cual se otorga una Licencia Ambiental Global y se toman otra determinaciones en su Artículo cuarto, numeral 3.4.4, la cual establece como función del paquete de tratamiento de agua (CPI, celdas de flotación, filtro tipo lecho vegetal, decantador) que a través de la utilización de rompedor inverso (celda de flotación), coagulante y floculante en filtración, permite la entrega de agua en cumplimiento de norma, apta para inyección)", la cual el mismo numeral, establece que las bombas de inyección a pozos tienen la siguiente función: "Toman agua de las piscinas o tanques de agua caliente y la inyectan a los PAD de inyección", aduciendo que esto se da luego de pasar por el paquete de tratamiento y almacenamiento de las aguas en las piscinas de transferencia y así mismo establece unos criterios que debe cumplir el agua para pasar a las bombas de inyección, concluyendo que todos estos procedimientos fueron aprobados sin contar con la comunidad que es la directamente afectada por el uso de aguas,
sin realizar proceso de consulta previa y sin un estudio que, producto de dicha consulta diagnosticara la afectación cultural y territorial de la comunidad. También se cita la Resolución 261 de 19 de marzo de 2013 de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, "Por la cual se modifica una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones", que a su vez modifica en su Artículo primero, las Resoluciones 2035 de 2010 y 987 de 2011, en el sentido de incluir el riego en vías de las aguas residuales y domésticas, sin haberse realizado tampoco el proceso de consulta previa con la comunidad indígena. Finalmente concluye que no se realizaron proceso de involucramiento de la comunidad, ni se hizo estudio de lugares sagrados y tejido del territorio ancestral, no se analizaron afectaciones espirituales, ni se realizó proceso de consulta previa, ni visita de verificación, ni invitación a las comunidades indígenas a conocer el 2 Ministerio del Medio Ambiente, vivienda y desarrollo Territorial. Resolución 2035. 15 de octubre de 2010 4
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Referencia. Tutela Segunda Instancia proyecto para evitar violaciones a los derechos territoriales, a la vida, a la seguridad individual y colectiva, violación de las autoridades y gobiernos propios y de los derechos económicos, soberanía y seguridad alimentaria y que al no adelantar dichas actividades de verificación ni consulta previa, ni seguir los
procedimientos como la directiva Presidencial 101 por parte de las entidades garantes de los derechos indígenas colocan a la comunidad en un estado de total abandono
PRETENSIONES
1. Se tutelen los derechos fundamentales a la consulta previa, a la libre determinación, a la autonomía y libre participación de los pueblos indígenas, a la integridad étnica, cultural y supervivencia de los miembros de la comunidad indí- gena del resguardo EL TIGRE del pueblo Sikuani, así como también derechos a una vida digna, a la seguridad y soberanía alimentaria en conexión con un ambiente sano; derecho fundamental de petición, derecho al uso de territorio ancestral, educación, transmisión de conocimiento y demás necesarios para la conservación de sus costumbres, lenguas y tradiciones que por años milenarios han permitido la pervivencia del pueblo Sikuani
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, realizar visita de verificación al territorio ancestral de EL RESGUARDO EL TIGRE, ubicado en el área del proyecto de explotación petrolífera QUIFA; que permita establecer alguno de los siguientes elementos: i) Asentamiento de comunidades en las áreas de influencia del proyecto de explotación petrolera QUIFA, ii) Desarrollo de usos y costumbres por parte de la comunidad del Resguardo indígena EL TIGRE en el área de explotación petrolera QUIFA, iii) Servidumbres y vías de transito de las comunidad de El resguardo EL TIGRE, hacia otras comunidades de la étnia SIKUANI lo que les permitía el intercambio y formas de asociación, matrimonio y procreación entre miembros de la etnia Sikuani.
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Referencia. Tutela Segunda Instancia
3. Se ordene al Ministerio del interior el inicio inmediato del proceso de consulta previa encaminado a obtener acuerdos entre comunidad y empresa, especialmente en lo referido a las medidas de compensación cultural, étnica, ambiental, social y de soberanía alimentaria, lo anterior teniendo en cuenta que con el solo hecho de realizar el proceso de consulta previa no se garantiza que se llegue a puntos de concertación con la empresa en la medida compensatoria, por tal razón debe ordenarse llegar a puntos de encuentro en dicha medida entre comunidad y empresa.
4. Ordenar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia 'ICANH; a la Organización Nacional Indígena de Colombia "ONIC", a las universidades y demás entidades como el Ministerio de Cultura para que se conforme un equipo interdisciplinario junto con los sabedores y médicos tradicionales; que permita hacer un completo estudio que acompañe al proceso de consulta que debe surtirse con las comunidades SIKUANI del resguardo indígena EL TIGRE, con la finalidad de que se analice y contribuya a determinar el grado de afectación cultural, étnica y social del grupo como consecuencia del desarrollo del proyecto de exploración y explotación petrolera, a fin de diseñar fórmulas de reparación, que permitan la pervivencia de los miembros de la comunidad Sikuani, conservación de su lengua nativa, tradiciones, costumbres, ritos, saberes ancestrales, bailes, ritos y cantos
propios de su cultura, creación de calendario ecológico y demás costumbres propias de la etnia que permitan rescatar estas tradiciones, y el fortalecimiento social y cultural de la comunidad indígena que hoy en día comparte territorio con otra cultura y economía.
5. Las demás que se estimen pertinentes y provisionales mientras se desarrollan los procesos de consulta previa, y que eviten la afectación actual a los derechos fundamentales, y que con el paso del tiempo tiende a agravarse y producir daños irreversibles en la cultura Sikuani.
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Referencia. Tutela Segunda Instancia MEDIDAS PROVISIONALES Solicita el accionante como medida provisional la suspensión de los actos administrativos y en consecuencia se suspendan las obras y actividades de explotación petrolera en el campo QUIFA, hasta tanto se realice la visita de verificación y se inicie el proceso de consulta previa con la comunidad indígena del Resguardo EL TIGRE, en consideración a la vulneración de los derechos fundamentales que ponen en riesgo la existencia de la etnia indígena SIKUANI, a la cual pertenece el resguardo indígena EL TIGRE, que al no contar con otro medio de protección y por ser una etnia declarada como patrimonio cultural exige una protección especial y preferente por parte del Estado. Actuación procesal.
Efectuado el reparto del asunto correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la cual mediante auto de fecha 29 de agosto de 2017 3admitió la presente acción de tutela impetrada, ordenado a los accionados rendir un informe sobre los hechos puestos de presente en la acción tutelar y vincular al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y ECOPETROL S.A. y en consecuencia correrles el respectivo traslado para que rindan sus informes y las explicaciones debidas.
INTERVENCION DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Ecopetrol. El Doctor ÁLVARO ARIAS GARZÓN, actuando en condición de apoderado especial de ECOPETROL S.A., indicó que el proyecto desarrollado en el campo Quifa cuenta con la licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente, Ciudad y Desarrollo Territorial, mediante Resolución N°. 2035 de 2010, razón por la cual 3 Folios.133-135Cuaderno Original 7
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Referencia. Tutela Segunda Instancia considera que las entidades accionadas agotaron el procedimiento consagrado en la ley, acudiendo a las autoridades competentes para avalar el trámite censurado por medio de esta acción constitucional, si se tiene en cuenta que fueron expedidas por parte del Ministerio del Interior, certificaciones en las que la Coordinación del Grupo de Consulta Previa, indicaron que en el terreno en el que se iba a ejecutar el proyecto
cuestionado, no se contaba con la presencia de comunidades indígenas. Así mismo, señaló que ninguna de las autoridades ambientales representantes del Gobierno Nacional, han establecido sanciones respecto de incumplimiento de normas o afectación de recursos naturales, pues precisamente ECOPETROL ha gestionado visitas HSE al campo de manera periódica, para hacer actividades de seguimiento de campo a las medidas de prevención, control y mitigación que se puedan generar en el medio ambiente. De igual manera, refirió que no se ha demostrado que la sismicidad de la zona esté asociada a la actividad petrolera, como lo pretende hacer ver el accionante. Manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones expuestas por el accionante, toda vez que los hechos en que se fundan no son ciertos y carecen de soporte legal; en razón a que las accionadas agotaron el procedimiento consagrado en la ley, acudiendo a las autoridades estatuidas por el Estado para otorgar o avalar dichos trámites actuado de buena fe, con apego a la normatividad aplicable y vigente, cumpliendo a cabalidad con lo permitido en la ley, recalcando que el Operador de Campo Quifa, META PETROLEUM, cuenta con certificaciones emanadas del Ministerio del Interior que la amparan, en las que la dependencia competente del referido Ministerio da cuenta acerca de la no presencia de comunidades indígenas en el área del proyecto. Argumentó que no se demostró el perjuicio irremediable ocasionado a la comunidad indígena actora, si se tiene en cuenta que conforme el precedente jurisprudencial, la afectación debe ser directa y específica. Adicionó que en la
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Referencia. Tutela Segunda Instancia presente acción constitucional no se cumple el principio de inmediatez, el cual constituye requisito para la procedibilidad de la acción, si se tiene en cuenta que el proyecto se está ejecutando desde hace un largo tiempo. Concluyó su intervención indicando que al momento de decidir se ponderen los derechos fundamentales de la sociedad en general respecto de los derechos de las comunidades indígenas, en razón a que ante la declaratoria de utilidad pública en relación con la explotación de hidrocarburos, en virtud de los beneficios económicos y sociales que el proyecto puede generar en la sociedad, incluso en las mismas comunidades indígenas, al promover el empleo, la economía, generación de regalías utilizadas para inversión de la comunidad en salud, creación y dotación de espacios culturales, construcción de vías, mejoramiento de viviendas, programas de protección ambiental y capacitación de la comunidad en general, resultaría ser un perjuicio mayor, ordenar la suspensión del proyecto como lo solicita el actor. -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La apoderada judicial del Ministerio referido, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representado si se tiene en cuenta que no son los encargados de expedir licencias ambientales ni certificar la presencia de comunidades indígenas en territorios determinados. Efectuó una detallada explicación sobre el
procedimiento que se debe llevar a cabo en caso de tener que convocarse una consulta previa. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por no ser la autoridad contra la que se efectuó la reclamación del actor. -Ministerio del Interior. El doctor Jorge Eliecer González Pertúz en condición de Director de Consulta previa del Ministerio del Interior, se opuso a las pretensiones del actor en razón a que el 9
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Referencia. Tutela Segunda Instancia proceso de certificación de presencia o no de comunidades étnicas en la zona del proyecto se llevó a cabo concluyendo en los actos administrativos N°. 1918 de 25 de septiembre de 2012, 1940 de 28 de septiembre de 2012, 2342 de 27 de diciembre de 2012, 1673 de 31 de octubre de 2013, 1712 de 31 de octubre de 2013 y 440 de 15 de mayo de 2017. Al respecto explicó que la certificación es el resultado de dos circunstancias que se deben revisar de forma simultánea: (i) que la comunidad se encuentre ubicada con sus usos, costumbres y medios de subsistencia activos en el área de influencia de un proyecto, obra o actividad y (ii) que dicha comunidad reciba un impacto directo ocasionado por la ejecución del proyecto. Aclaró que no es cierto, como lo afirmó el accionante, que únicamente se estudien las bases de datos
cartográficas del INCORA para la expedición de la referida certificación, haciendo una detallada relación de las bases de datos en las que se constata dicha información. Señaló que en la consulta previa no se encuentra obligada a realizar en todos los procesos de certificación visita de verificación, por lo que, existiendo claridad respecto de los polígonos del área del proyecto, se expidieron dichas certificaciones. Concluyó que no es pertinente la consulta previa en el proyecto referido por el actor para el resguardo indígena EL TIGRE, pues a partir del acto administrativo de certificación, se evidencia si una comunidad étnica es o no susceptible de ser afectada por los proyectos en comento y en consecuencia surtir o no el proceso consultivo. -Meta Petroleum Corp. La representante legal de la entidad, Johanna Alexandra Caicedo Martínez, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado por el señor Carlos León, sustentando su respuesta sobre cada uno de los hechos, haciendo énfasis en la demarcación del territorio donde opera el Proyecto Petrolifero Quifa y aportó mapas y graficas que indican la ubicación del Resguardo Indígena El Tigre, el cual manifiesta, se encuentra por fuera del área operacional del mismo. 10
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Referencia. Tutela Segunda Instancia Seguidamente se refiere a los requisitos de procedibilidad y la improcedencia del amparo deprecado en la acción de tutela en especial a los principios de inmediatez,
subsidiariedad, la irregularidad procesal, la presunción de legalidad de los actos administrativos, la legitimación y los presuntos derechos fundamentales que aduce el accionante, tales como la vida digna; refiriéndose además al derecho al territorio, consulta previa y al trámite efectuado para el licenciamiento ambiental el cual goza de legalidad y solicita finalmente no conceder el amparo suplicado al no existir violación a los derechos fundamentales invocados. Las demás entidades vinculadas al presente trámite constitucional, guardaron silencio frente a las pretensiones del actor. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 12 de septiembre de 2.017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en el cual resolvió NEGAR el amparo deprecado por el representante de la comunidad indígena EL TIGRE y DECLARAR que la solicitud de amparo promovida por el apoderado del señor Carlos Alonso León - Capitán Mayor del resguardo indígena EL TIGRE ya fue objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Meta, el cual surtido el trámite de revisión, la H. Corte Constitucional, decidió amparar los derechos reclamados, cobijando los intereses de la comunidad que representa por encontrarse cercana al lugar en el que las accionadas efectúan la explotación de hidrocarburos reprochada y ENVIAR el asunto al Tribunal Administrativo del Meta para que iniciara el correspondiente trámite de cumplimiento. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró la Sala de instancia que el tema contenido en la solicitud de amparo ya fue
debatido por una autoridad judicial, habiendo agotado el trámite constitucional de 11
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Referencia. Tutela Segunda Instancia primera instancia - Tribunal Administrativo del Meta, mediante proveído 2012-00041, segunda instancia - Consejo de Estadoy revisión ante la H. Corte Constitucional, mediante proveído T-764-2015 cuyo Magistrado ponente fue el doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en la cual se realizó un estudio juicioso sobre los proyectos efectuados por las entidades accionadas en el municipio de Puerto Gaitán, habiéndose pronunciado la Corte en los siguientes términos: "...Sin embargo, solo en uno de estos casos, el relacionado con el proyecto Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa (expediente ANLA 4795), que actualmente se encuentra en ejecución por tiempo aún no determinado, se estableció que la gran cercanía existente entre la zona afectada y el territorio del resguardo hacía necesaria la realización de la consulta, al menos en lo relativo a los trabajos que se cumplirían en esa zona de mayor proximidad, la que sin embargo no se tramitó. ...frente al proyecto relativo al expediente ANLA 4795, se encontró que dichos derechos fueron en alguna medida lesionados, a partir de lo cual se revocará parcialmente la sentencia de segunda instancia y se ordenará la suspensión de actividades en la zona de mayor cercanía al
territorio del resguardo, hasta tanto se realice, en debida forma, el necesario proceso de consulta previa...". Así las cosas, dispuso en la parte resolutiva de la referida providencia: "...REVOCARLA únicamente en lo relacionado con la no realización de consulta previa en el caso del proyecto ANLA 4795. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del resguardo accionante a la identidad étnica y cultural, a la consulta previa y al debido proceso, en lo relativo a ese trámite. En consecuencia, ORDENAR la suspensión de las actividades relacionadas con este proyecto que actualmente se cumplan a una distancia inferior a dos (2) kilómetros del límite del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí de Puerto Gaitán (Meta) y de las demás necesariamente relacionadas con aquéllas, hasta tanto se realice un proceso de consulta previa entre el resguardo accionante y las empresas accionadas, en relación con la continuidad de estas actividades...", (subrayado fuera de texto). Por lo anterior, el a quo consideró improcedente pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones del actor, manifestando tener en cuenta el hecho de que ya su solicitud fue objeto de amparo por parte de nuestro máximo órgano 12
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Referencia. Tutela Segunda Instancia constitucional, razón por la que estimó, que la inconformidad del actor se encuadra en el incumplimiento de las órdenes impartidas en la referida
acción constitucional; por lo cual corresponde en este caso, a la corporación judicial que conoció de la acción de tutela T-764 de 2015 ocuparse de adelantar el trámite de cumplimiento e incidental, si hubiere lugar a ello. Por lo anterior dispuso remitir las presentes diligencias para que el juez constitucional correspondiente garantizara el cumplimiento de las órdenes impartidas. IMPUGNACIÓN Con escrito presentado el 19 de septiembre de 2.012, la Doctora JOHANNA ALEXANDRA CAICEDO MARTÍNEZ, obrando en calidad de representante legal para fines judiciales de META PETROLEUM CORP., presenta INCIDENTE DE NULIDAD ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META y en subsidio IMPUGNACIÓN ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de la decisión de ese despacho a través de providencia de fecha 12 de septiembre de 2017, la cual le fue notificada el día 14 de septiembre del mismo año y solicita declarar la Nulidad de la providencia y en su defecto se conceda al escrito el trámite de impugnación contra la misma. Una vez relacionados los hechos, manifiesta entre otras, lo siguiente: “...incurre el fallador en error escencial de hecho y de derecho, al conceder de forma indirectas el amparo solicitado, dado que vincula los hechos diametralmente opuestos a los que nos ocupan en la sentencia relacionados con el RESGUARDO INDIGENA EL TIGRE a aquellos resueltos mediante sentencia de Revisión T-764 Tribunal administrativo del Meta Radicado 2012-00041 Segunda instancia, los cuales afectaban otro
resguardo, otro instrumento ambiental y otro proyecto…” (…) “…Vincular las dos sentencias, sin el análisis correspondiente de las pruebas aportadas por mi representada y los argumentos que próvidamente fueron expuestos en su oportunidad, supone una grave afectación al debido proceso que ataca directamente a mi representada, dado que no se dio el debate probatorio dentro de la Acción de Tutela y no fueron oídas las argumentaciones propuestas, y menos aún estudiadas y analizadas las pruebas aportadas que daban fe y claridad sobre los fundamentos tácticos y jurídicos que debieron ser tenidos como base del análisis del fallo de tutela, y no una errada apreciación de la 13
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Referencia. Tutela Segunda Instancia Sala, entendiendo sin fundamento alguno que los hechos ya habían sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Meta, cosa que no es cierta…” “...De esta forma la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, da al traste con un debate jurídico que debió ser garantista de los derechos de las partes y por tanto el fallo representa una violación al debido proceso, a través de la extralimitación de la Sala en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley, lo cual claramente se enmarca en la causal segunda de NULIDAD así: "Cuando el juez procede contra providencia
ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido..." artículo 133 numeral 2o. CGP. (Subrayado fuera del texto)…” (…) “...Así mismo debe analizarse la aplicación de la Nulidad por motivos constitucionales, dado que en el derecho siempre ha existido la posibilidad y el deber de revocar las decisiones cuando por cualquier motivo no se ajustan al ordenamiento jurídico.4 La jurisprudencia5, en estos casos, se ha referido a la viabilidad de la nulidad por motivos constituc
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