CSDJ - F50001110200020170059601ADJUNTA20171213085143-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170059601ADJUNTA20171213085143-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 28 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 099 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201700596 01
Accionante: SANDRA LILIANA MARTÍNEZ BARCENAS
Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otros.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Sandra Liliana Martínez Bárcenas contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 en el cual se resolvió “negar por improcedente” la presente acción de tutela incoada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Considera la accionante que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, derecho al trabajo y acceso a los cargos de la función pública, en consideración a los siguientes argumentos: 1.1.- Expone la accionante, que el 16 de marzo de 2017, la Secretaria de Desarrollo Institucional publicó en la página web de la Alcaldía de Villavicencio, la Resolución No. 10056 14/0645 nombrando en provisionalidad a la señora Andrea Lombo Brijalba en el cargo Técnico Operativo, código 314 Grado 08, perteneciente a la planta global de esa entidad. 1.2.- El 21 de marzo de 2017, presentó reclamación ante la comisión por considerar su
derecho a ser encargada en el referido cargo, por cumplir con los requisitos de experiencia, 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201700596 01.
Referencia: Tutela de Segunda Instancia estudios y la equivalencia requerida. 1.3.- Expone que en su hoja de vida reposan las certificaciones de estudios donde se encuentra las copias del diploma de técnico en pedagogía y psicología infantil del Instituto POLITÉCNICO agroindustrial, certificado de tercer semestre de derecho del año 2017, Certificado de cursar séptimo cuatrimestre de licenciatura en psicología de la Universidad de Panamá “UMECIT” del año 2009, fotocopia del diploma de bachiller Comercial Opción Contable del Colegio Centro Cultural de 1994, experiencia laboral de 32 meses. 1.4.- Afirma que en la actualidad ostenta el cargo de técnico operativo código 314, grado 05, en la Secretaria de Salud Municipal, por cumplir con los siguientes requisitos: “…en los estudios requeridos piden que sea título de formación técnica o tecnóloga en la disciplina académica del núcleo básico del conocimiento de administración, económica, contaduría pública, salud pública, sociología, trabajo social, y afines, experiencia laboral de veinticuatro (24) meses de experiencia, equivalencia de título de formación tecnología o de
formación técnica profesional, por un año de experiencia relacionada siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad, viendo así las cosas puedo decir que cumplo con los requisitos exigidos para el cargo de técnico operativo código 314, grado 08, puesto que son los mismos requisitos de estudios, experiencia laboral y relacionada y con la equivalencia solicitada según el derecho del manual de funciones de la Alcaldía de Villavicencio No. 1000-21/158 de 2017 antes Decreto No. 100-21/059 de 2017 y los Decretos 2484 del 2014, artículo 5, el cual reglamenta el Decreto ley 785 del 2005, articulo 23, Decreto 1207 del 2006, y la ley 1064 de 2006 artículo 3:” (Sic a todo los trascrito) 1.5.- Explica que mediante Resolución No. 1100-56 14/0003 de 2017 la notificaron del no cumplimiento de los requisitos de estudio requeridos para el cargo de técnico operativo código 314, grado 08, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 1100-56/004 de 2017. 1.6.- El 2 de mayo de 2017, presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, por no estar de acuerdo con la decisión. El 1 de agosto de 2017, la reclamación fue resuelta en 2
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Radicado N° 500011102000201700596 01.
Referencia: Tutela de Segunda Instancia segunda instancia, en la cual la Comisión Nacional Del Servicio Civil donde analizan el expediente que contiene su historia para concluir que los estudios con los que cuenta no son acorde con los exigidos para el cargo a proveer. 1.7.- Considera que se le han vulnerado sus derechos a ser encargada en el cargo de técnico operativo, pues en su hoja de vida reposan las certificaciones, cumpliendo con todos los estudios solicitados para el empleo en mención. 1.8.- Como medida provisional, pide la suspensión de la Resolución No. 100-56/0645 del 6 de marzo de 2017, mediante la cual se realizó el nombramiento en provisionalidad. 1.9.-De acuerdo con los hechos expuestos, solicita “…se de aplicación al artículo 5 de la Ley 1064 de 2006 Articulo 5: Los certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones como de “Educación para el trabajo y el desarrollo Humano.
(…)
2. En aplicación de la precitada norma se declare que cumplo los requisitos exigidos por la ley para ocupar el encargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 087 de la planta global de la Alcaldía Municipal de Villavicencio.
3. Se disponga mi vinculación en encargo en el cargo de Técnico Operativo Código 314
Grado 08 de la planta global de la alcaldía Municipal de Villavicencio, a partir de la fecha del fallo y hasta tanto se realice el concurso respectivo”. 2.- Mediante auto de ponente de 4 de septiembre de 2017, se admitió la presente acción, se
negó la medida provisional solicitada y se ordenó correr traslado a las accionadas, para que en el término de dos días se pronuncien frente a los hechos y oficiar a la comisión de servicio solicitando que se publique en la página web la admisión de la presente acción de tutela. 3.- Surtidas las comunicaciones le ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1.- El Municipio de Villavicencio, se pronunció mediante comunicación del 8 de septiembre de 2017, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, en el siguiente sentido: 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Afirma que revisada la solicitud y la documentación aportada, la accionante no cumple con los requisitos exigidos. No es cierto que en su hoja de vida se acredite título de formación técnica o tecnológica en: Técnico Profesional en Cybersociedad, Técnico Profesional en Promoción Social, Técnico Profesional en Desarrollo Social Salud Comunitaria, los cuales hacen parte del núcleo de conocimiento requerido de acuerdo al Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior. Añade que no se encuentra en la hoja de vida, que se acredite el título de formación técnica o tecnológica, como tampoco la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad, condición que está establecida en el propio manual para efectos de dar aplicación a la equivalencia solicitada, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 785 de
2005. Agrega que la acción de tutela es un mecanismo subsidiarlo, toda vez que la accionante debe acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, si quiere atacar la legalidad del acto administrativo que considera vulnera sus derechos fundamentales, y en ese proceso se puede controvertir y ejercer la defensa con todas las pruebas pertinentes. Sostiene que no existe vulneración al derecho al trabajo, pues el actuar de la Administración Municipal, no vulnera el derecho fundamental al Trabajo en condiciones dignas, encaminado a la ejecución de un contrato de trabajo en cumplimiento de todo lo que por ley se debe garantizar, así como obtener la oportunidad de presentar los recurso de Ley frente al acto administrativo que hoy aduce como dañino. Tampoco existe vulneración o amenaza al debido proceso. El trámite de expedición, notificación y posibilidad de controvertir el acto administrativo fueron debidamente llevados a cabo, por ello del escrito de tutela lo que se desprende es inconformidad con el contenido del mismo. Agrega que la accionante no cumplió con el carácter residual, subsidiario y cautelar, al contar con otro medio de defensa. 3.2.- La Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio del Asesor Jurídico, doctor Víctor Hugo Gallego Cruz, mediante escrito de 11 de septiembre de 2017, sostuvo: 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia La acción de tutela de la señora Sandra Liliana Martínez Bárcenas, es improcedente, pues se pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. CNSN20172020048775 del 0108-2017 por el cual se resolvió la reclamación en segunda instancia presentada por la accionante, encontrándose el trámite en firme y surtidos todos los efectos jurídicos, por no haber sido declarado nulo, ni suspendido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, jurisdicción que por su naturaleza es la que le concierne la legalidad de los mismos.
Se cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa con elementos procesales, medidas cautelares, que a consideración del juez se pueden otorgar para evitar un prejuicio que se esté desarrollando, lo que desvirtúa los argumentos de la accionante sobre la tutela como mecanismo transitorio. Advierte sobre la inexistencia de un riesgo inminente, pues no por el simple hecho de que la accionante de manera tangencial enuncie una supuesta vulneración o amenaza de un derecho fundamental se justifica la procedencia de la solicitud de amparo. Se estaría desvirtuando la naturaleza de la acción de tutela, más cuando los derechos alegados como en este caso, deben ser objeto de debate ante otro jurisdicción por un mecanismo ordinario establecido de legalmente. Es entonces un obligación de la parte actora probar la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda, situación que en este caso no se presenta. Expone que la Comisión Nacional del Servicio Civil, es la competente para conocer la
segunda instancia de las reclamaciones de derecho preferencial de encargo, al respecto señaló: “… en virtud de las facultades asignadas por los artículos 125 y 130 de la constitución política, tiene a su cargo ejercer funciones como máximo organismo en la administración, vigilancia y control de los sistemas de carrera administrativa excepto los que tengan carácter especial de origen constitucional y dentro de ellas, la de resolver la segunda instancia respecto de las reclamaciones por derecho de preferencia a encargo conocidas por las comisiones de personal en los términos del literal d) del artículo 12 de la ley 909 de 2004, en concordancia con el artículo 47 del Decreto ley 760 de 2005. La segunda instancia de una reclamación concuerda con el principio constitucional de la doble instancia, que además, en el caso de la vigilancia de la carrera administrativa se 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia expresa en la supremacía institucional de la CNSC, al conocer de la impugnación contra la decisión de la comisión de personal y proferir en sede administrativa la decisión final que agota dentro del procedimiento administrativo lo reclamado por el interesado”.
Respecto del manual de funciones y competencias laborales contenido en el Decreto No. 100-21/059 de 2007 “Por medio del cual se ajusta y establece el manual de funciones y competencias laborales para la planta de empleos de la administración central del municipio de Villavicencio”, se estableció que para el desempeño del empleo denominado Técnico
Operativo, Código 314, Grado 08, se requiere acreditar los siguiente requisitos: “Formación Académica. Título de formación técnica o tecnológica en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en: Sociología, Trabajo Social y Afines.
Experiencia: Veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada o laboral.
Equivalencia: Titulo de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios de la respectiva modalidad”.
Agrega que el manual de funciones es un acto administrativo de carácter general que goza de todos los atributos conferidos por la Ley a los mismos, tales como la legalidad y oportunidad. Añade que al realizar la verificación de los requisitos mínimos señalados en el manual de funciones para el empleo cuyo cargo pretendía la accionante, se encontró que no acreditó contar con un título de educación superior en la modalidad de tecnólogo o técnico en el núcleo básico del conocimiento exigido.
Lo anterior: “Pese a que, la Sra. MARTINEZ BARCENAS (accionante), aportó el certificado de aptitud ocupacional de Técnico en Pedagogía y Psicología infantil, conferido por el Instituto de Educación no formal “Politécnico Agroindustrial” el día 22 de diciembre de 2005, a fin de aspirar al encargo del empleo referido en líneas precedentes, pretendiendo demostrar que este “titulo” guarda relación con el requisitos de formación académica exigido en el aludido manual de funciones, que para el caso en particular es de formación técnica o
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia tecnológica en disciplina del núcleo básico de conocimiento en “Sociología, Trabajo Social y
Afines”. Indica que el título es de educación no formal y el exigido es de educación formal. Un título de formación no formal es el que tiene como propósito complementar, actualizar, suplir conocimiento y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados de formación formal. Mientras que la educación formal, es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos técnicos, con sujeciones a pautas curriculares progresivas y conducentes a grados o títulos a los cuales pertenecen la educación preescolar, básica primaria y secundaria, media y superior. En relación con el título de técnico laboral en gestión Participación Social en Salud, señala que aquel no corresponde a tal tipificación, no se puede catalogar como un título de educación formal, se trata de una certificación expedida el 22 de julio de 2016 por el Instinto Politécnico Agroindustrial, que imparte programas de educación para el trabajo y desarrollo humano, tal como se señala en encabezado del referido documento. Precisa que es imposible predicar la equivalencia, al no existir evidencia que la accionante
posea título de formación tecnológica o técnica profesional, en la medida que no se acreditó la terminación o aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
Sostiene: “…la accionante, señal que la CNSC no analizó el “titulo” de técnico laboral en “Gestión Participación Social en Salud”, respecto a éste asunto, es oportuno indicar, que aquel “titulo” no corresponde a tal tipificación, es decir, no se puede catalogar como un título de educación formal, sino una certificación expedida el 22 de julio de 2016, por el Instituto Politécnico Agroindustrial, quien imparte programas de educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, tal como se señala en encabezado del citado documento, la cual le otorgó a la Sra. Sandra Liliana Martínez Barcenas el certificado de Técnico Laboral por competencia en: Gestión Participación Social en Salud, por lo que no puede considerarse éste como un título de educación formal, en el entendido de que el artículo 25 de la Ley 30 de 1992, prevé que los títulos de programas académicos, que sean ofrecidos por la institución técnica profesional, deberán anteponer en los mismos la denominación “técnico profesional en…”, condición que no cumple el aludido documento”.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
En consideración con los argumentos expuesto, solicita la declaratoria de la improcedibilidad de la acción. 3.3 La Secretaria de Desarrollo Institucional, mediante comunicación de 11 de septiembre de 2017, suscrita por la doctora Jenny Andrea Aguirre Morales, Secretaria de Desarrollo Institucional, dio respuesta a la acción bajo los mismos argumentos presentado en su escrito por el jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Villavicencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en decisión de 13 de septiembre de 2017, “negó por improcedente” el presente amparo constitucional, en razón a que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad de la tutela. Expone el fallo se encuentra demostrado que para aspirar al cargo denominado Técnico Operativo, código 314 grado 8, la señora Sandra Martínez aportó el certificado de aptitud ocupacional de “Técnico en: Pedagogía y Psicología infantil” del Instituto de Educación no formal “Politécnico Agroindustrial” pretendiendo demostrar que ese título guarda relación con el requisito de formación académico exigido en el manual de funciones, que para el presente caso es de formación técnica o tecnológica en disciplina del núcleo básico del conocimiento en “Sociología, Trabajo Social y Afines”. No obstante la CNSC fue enfática en señalar que el título aportado por la accionante no guarda relación con el requisito académico exigido, al ser de educación no formal.
Considera el a quo: “… como lo indican las accionadas consultado el SNIES, se evidencia que los estudios realizados por Sandra Liliana Martínez Bárcenas, no se enmarcan dentro
del Núcleo Básico del conocimiento en: Sociología, Trabajo Social y Afines, lo cual imposibilita predicar la equivalencia contenida en el manual de funciones para el empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 08, porque la actora no posee título de formación tecnología o técnica profesional, en la medida que no se acredita la terminación y aprobación de los estudios en la respectiva modalidad”. 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Destaca que la exclusión de la señora Martínez Bárcenas se dio por el hecho que la documentación por ella aportada no logró acreditar los requisitos mínimos exigidos, como los es el de la experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo al que aspira, de conformidad con las reglas establecidas para la convocatoria.
Por otro lado, sostiene: “La definición por el juez constitucional del cumplimiento de los requisitos dentro del proceso de selección y la posibilidad de acudir a otras pautas o inferencia para acreditarlos, además de controvertir normas de carácter general, impersonal y abstracto, involucran conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de su competencia, en el ámbito de la acción de tutela, por ser del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido la acción de tutela resulta improcedente, ante
la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama”. Concluye, indicando la decisión de primera instancia, que adicional a la improcedencia de la acción, por existir la vía administrativa para resguardar sus derechos, tampoco para el caso se acreditó la existencia del perjuicio irremediable, que amerita la protección como mecanismo transitorio. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita se revoque y en su lugar se declare la procedencia de la acción de tutela y se tutelen sus derechos. Argumenta que el fallador de primera instancia en sus consideraciones transcribe que era su obligación verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para el empleo, y que fue excluida porque no acreditó el cumplimiento de los mismos. No pudiendo el juez constitucional convalidar dicho requisito porque estaría desbordando la órbita de su competencia. Cuando lo indicado por ella a través de la acción fue la vulneración de sus derechos, al cumplir con los requisitos para ser encargada en el cargo de Técnico Operativo Código 314, Grado 8. Reitera que la acción fue presentada como mecanismo transitorio, al ver que sus derechos 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia fueron vulnerados por parte de la Secretaria de Desarrollo institucional y la Comisión
Nacional del Servicios Civil, al no fallar en derecho como dice la norma. Pues tanto la señora Andrea Lombo, quien fue nombrada en el cargo y ella cuentan con el mismo título de competencias laborales en Gestión Participación Social en Salud, otorgado por el Instituto Politécnico Agroindustrial. Asì: “… para la señora Andrea Lombo si le aplico la ley 1064 del 2006 artículo 5, los certificados de aptitud ocupacional, exigidos por las instituciones acreditadas como de “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen y PARA SANDRA LILIANA MARTINEZ BARCENAS NO”. (Sic a todo lo trascrito)
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 numeral primero inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta sala, es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que se dirigió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia El presente caso, plantea una presunta vulneración a los derechos de la accionante SANDRA LILIANA MARTÍNEZ BARCENAS, al no nómbrala en el cargo de Técnico Operativo Código 314, Grado 08, al cumplir con los requisitos para ello.
Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. Y siendo proceden la acción; (ii) determinar si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se
encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posi
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