CSDJ - F50001110200020170059801ADJUNTA20191031114651-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170059801ADJUNTA20191031114651-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Faltas de lealtad con el cliente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201700598-01 (17176-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, el 20 de Junio de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V., a la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO, 1 Magistrado Ponente Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, en Sala Dual con el Dr. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. como autora responsable de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 27 de Julio de 2017, la señora Nubia Stella Benjumea Serna, presentó queja disciplinaria en contra de la doctora Luz Marina Álvarez
Colorado, al considerar que la disciplinada adelantó varios trámites y presentó demanda de reparación directa para la cual fue contratada con el ánimo de adquirir su pensión de invalidez, dejó transcurrir demasiado tiempo para presentar la acción la cual también inició de forma equivocada causándole serios perjuicios patrimoniales y morales, cercenándole la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, y la imposibilidad de demandar el acto administrativo con el que fue desvinculada de la Rama Judicial. Destacó la quejosa, que acudió a los servicios profesionales de la togada otorgándole poder el 24 de Septiembre de 2012, para que tramitara ante la Junta Regional de Invalidez del Meta solicitud de calificación por pérdida de capacidad laboral, ocurriendo esto el 30 de Noviembre de 2012 y recibiendo respuesta de Colmena ARP el 10 de Julio de 2013, posteriormente le requirió otro poder el 5 de Agosto de 2013 para interponer una acción de tutela contra la ARL y la Rama Judicial, para culminar el proceso de calificación y que no se interrumpa el tratamiento médico que recibía, obteniendo fallo favorable el 22 de Agosto de 2013. Indicó haber pactado como honorarios el 30% sobre lo reconocido por Colmena ARL, cancelándole $2.000.000 y aceptando que de forma posterior le entregara $400.000 como estipendio restante. Igualmente le solicitó firmar otro mandato el 16 de Julio de 2014, para adelantar el trámite de reconocimiento de pensión por invalidez, pactándose otra
vez el 30%. Manifestó que para el año 2015 le requirió la corrección de su cédula de ciudadanía, entregándole a su vez, otros documentos como historia clínica, incapacidades, exámenes médicos, en agosto de 2015, luego de esto cada vez que la requería para que le informara el estado de la gestión siempre le decía que todo iba bien, sin embargo, al acudir al fondo de pensiones se enteró que no había ningún trámite a su nombre iniciado, por lo cual decidió impugnar ella misma la calificación obtenida por la Junta Regional, situación por la cual le revocó el poder el 16 de Noviembre de 2015. Agregó a su relato, que la encartada presentó la demanda de reparación directa el 28 de Julio de 2015 correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, culminando el 3 de Noviembre de 2016 declarando probada la excepción de caducidad, aclarando que el medio de control a invocar era el de caducidad pero la caducidad de dicha acción ocurrió el 24 de Abril de 2015, proveído contra el cual la encartada no impetró recurso de apelación. Pese a lo anterior el 14 de Diciembre de 2016, le requirió la encartada otro poder para presentar acción de tutela contra la decisión del Juzgado Administrativo, pero fue fallada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta declarándose la improcedencia de la misma el 24 de febrero de 2017, por inmediatez e incuria, al no haber actuado dentro de los medios y acciones legales que se tenía para controvertir
la sentencia del referido Juzgado, por lo cual deprecó se iniciaran las acciones disciplinarias respectivas allegando copias de las piezas procesales anunciada en su denuncia (fl. 1 – 86 c.o. y Cd 1). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 233796 del 4 de Septiembre de 2017, mediante la cual se constató la calidad de abogada de la doctora LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.383.110 y T.P. 161.709 en estado vigentes 7(fl. 89 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 656106 de fecha 4 de Septiembre de 2017, del cual se evidenciaba la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 91 c.o.). 3.- En auto del 13 de Septiembre de 2017, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON, instructor de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 90 c.o.). Por solicitud de aplazamiento elevada por la disciplinable la instructora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO en auto del 22 de Enero de 2018 reprogramó la misma (fl. 98 c.o.). 4.- El 25 de Abril de 2018, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON, instructor de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia de la encartada, y la denunciada, haciendo lectura de la queja. 4.1.- Versión libre. Manifestó la disciplinada que si bien le hizo entrega
del poder del 24 de Septiembre de 2012 a la quejosa para su presentación y firma no existía prueba alguna de su recibo para darle trámite al mismo. Ahora bien, la quejosa, le entregó poder el 20 de Noviembre de 2012, con el cual presentó petición a COLMENA ARL para calificación de pérdida de capacidad laboral el 30 de Noviembre de 2012, obteniendo el 10 de Julio de 2013 respuesta desfavorable. Agregó que fue cierto lo de la entrega del poder del 5 de Agosto de 2013, habiendo tramitado acción de tutela, concediéndose la protección de los derechos de su mandante por parte del Tribunal Superior del Meta con lo cual tuvo que iniciar incidente de desacato ante el incumplimiento de las accionadas, teniéndose el 17 de Septiembre de 2013 dictamen de calificación de patologías por la ARL en un porcentaje del 18.70%, contra el cual mediante poder otorgado el 25 de Septiembre de 2013, presentó recurso de apelación el 25 de Septiembre contra la anterior decisión, obteniéndose otra determinación por la Junta de Calificación Regional por un 38.70%, ante la cual la ARL impugna la misma ante la Junta Nacional determinándose como pérdida de capacidad laboral definitiva un 21%, reclamándole a Colmena que se cancelara la prestación económica obteniendo por ello la denunciante un total de $8.000.000. Señaló que frente a sus honorarios le canceló solamente $2.000.000 no siendo cierto que aprobara un pago posterior, destacando que los poderes otorgados fueron todos empleados en los trámite respectivos,
alegando que su cliente sufría de depresión, llanto, agresión, por lo cual adelantó el trámite primero ante la ARL para suplir sus obligaciones económicas, al punto de culparla de una demanda por no haberle prestado un dinero. Indicó que frente a la demanda de reparación directa, la misma fue presentada de forma oportuna, sin haberle asegurado un resultado específico, y al perderse el proceso su cliente se molestó, sin embargo, advirtió que el Tribunal en esa decisión no tuvo en cuenta un paro judicial para el conteo de la acción de Octubre de 2014, pero la acción de amparo fue negada. Agregó que al evidenciarse una inconsistencia entre los datos registrados en su cédula de ciudadanía y el registro civil de la denunciante, esa diligencia solamente la hizo 6 meses después teniendo para ese momento que las historias clínicas ya estaban desactualizadas, documentos que fueron requeridos por el Fondo de Pensiones para proceder a la calificación de discapacidad, junto con un certificado de rehabilitación desfavorable, los cuales solamente podían ser aportados por la señora Nubia Stella. Culminó su relato, manifestando que su mandante, algunas veces llegaba a la oficina y se lleva los papeles luego regresaba después de un tiempo y se los devolvía, pero entendiendo su situación siempre le colaboraba incluso con algunos gastos procesales. 4.2.- Ampliación de queja. Conoció a la encartada en el Tribunal Superior donde laboraba. Indicó al despacho que eran dos aspectos de su inconformidad, pues frente al fondo nunca le dijo que así no se tramitaba el asunto, y con la demanda, por qué se demoró y la
interpuso mal. Destacó que como esta prescrita con morfina, se abstenía a lo señalado en su escrito de queja. Ante el requerimiento de información del despacho, la quejosa no logró establecer lo sucedido con el poder suscrito el 11 de septiembre de 2014 para iniciar la reclamación ante el Fondo de Pensiones. Pero agregó que los poderes suscritos fueron por exigencia de la encartada. El día 3 de Noviembre de 2016 después de una audiencia en la cual perdieron su proceso, esta le manifestó que le reconocería algo. La encartada la interrogó a lo cual manifestó haber hecho un trámite de corrección de su cedula demorándose 2 meses. Aclaró que tenía varios tratamientos de salud. 4.3.- El a quo procedió al decreto de pruebas fijando fecha para la continuación de diligencia (fl. 103 - 105 c.o. y Cd 2). 5.- En oficio del 12 de Septiembre de 2018, COLMENA SEGUROS certificó que la EPS remitió calificación de la patología de la quejosa como de origen común, por lo cual lo enviaron a trámite de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y el 28 de Octubre de 2012 mediante dictamen No. 6349527 el origen de las patologías como común y otra laboral, por lo cual la interesada peticionó se estableciera su pérdida de capacitada laboral determinándose un 18.70% siendo impugnado dicho trámite obteniéndose finalmente, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una pérdida del 21% el 5 de
Agosto de 2014, cancelándose a la usuaria un total de $8.693.206, allegando el soporte respectivo del cheque entregado a la señora Nubia Benjumea (fl. 116 - 123 c.o.). 6.- El 14 de Septiembre de 2018, el Instructor de instancia dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la encartada y la denunciante. 6.1.- Declaración de la señora Nidia Cabrera. Indicó conocer a la disciplinada, y al momento de ser interrogada por la encartada, manifestó que la abogada le adelantó un proceso pensional de su esposo habiendo siendo muy diligente sin que tenga queja alguna de su gestión. Además destacó que siempre la mantuvo informada, adelantando todas las actuaciones necesarias para obtener la prestación económica, teniendo un buen concepto de su actuación profesional. 6.2.- Testimonio de la señora Karina Gisselly González. Manifestó conocer a la abogada por cuanto fue contratada en la empresa que labora, desplegando una actuación diligente, informándoles siempre de las actuaciones de los procesos a su cargo, sin que tuviese inconformidad alguna. 6.3.- Testimonio del señor Johan Mauricio Ortiz. La abogada realizó a su favor los cobros jurídicos dados por su empresa, gestionando los mismos en términos. Destacó que la togada es muy cumplidora de su deber sin tener noticia reprochable alguna. 6.4.- El a quo procedió al decreto de pruebas fijando fecha para la continuación de diligencia (fl. 126 - 127 c.o. y Cd 3).
7.- En comunicación 14 de Noviembre de 2018, PROTECCIÒN S.A. informó al despacho que la encartada presentó acción de tutela en su contra en el año 2015, la cual se identificó como T2015-00154 en representación de la señora Benjumea Serna, remitiendo copia de la misma (fl. 129 c.o.) 8.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, con oficio del 10 de Diciembre de 2018, remitió en calidad de préstamo el proceso de reparación directa No. 500013331003201500399-00 de Nubia Stella Benjumea contra la Nación, Rama Judicial (fl. 132 c.o.). 9.- El 18 de Enero de 2019, el fallador de instancia dio inicio a la continuación de la audiencia contando con la presencia de la encartada y la quejosa. 9.1.- El despacho procedió a realizar inspección judicial al proceso allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, tomando copia de las piezas procesales respectivas. 9.2.- Pliego de cargos. Encontró el fallador de instancia que de los hechos materia de investigación y de las pruebas allegadas al plenario, la encartada quebrantó su deber contenido en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 ibídem, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior, por cuanto encontró el a quo que si bien la encartada atendió los asuntos para los cuales le fueron otorgados los poderes por
la quejosa, sin embargo, detectó que la profesional del derecho fue contratada –poder del 4 de febrero de 2015 tramite de conciliacióncon ocasión de adelantar la acción contenciosa correspondiente por el despido que enfrentó su cliente en la Rama Judicial encuadrando la demanda por parte de la togada en uno de reparación directa contra del Estado, tesis que no fue acogida por el juzgado administrativo de conocimiento al señalar que el medio de control que debió emplearse era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Estableció el fallador de instancia que desde la primera audiencia del proceso de reparación directa, el Juzgado Administrativo especificó que la oportunidad era con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pero esta se encontraba caducada, pues al contarse los 4 meses después de la notificación de la demandante de su despido, esto mediante oficio del 10 de Enero de 2014 el cual fue notificado el 28 de octubre de 2014, y la accionante tenía hasta el 2 de marzo de 2015 para realizar la audiencia de conciliación y la presentó hasta el 25 de febrero de 2015, suspendiendo el computo hasta el 20 de Abril de 2015, fecha en la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación teniendo plazo para presentar la acción hasta el 24 de Abril de 2015. No obstante la demanda fue presentada en junio de 2015. Conducta calificada a título de dolo, por cuanto tenía conocimiento de los procedimientos que debía seguir sobre el asunto encomendado y dado caso de no tener dicha experticia debía asesorarse para plantear de manera adecuada las acciones que adelanta, actitud voluntaria y
consciente. 9.3.- El Magistrado de instancia, ordenó la prueba deprecada por el encartado, fijando fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 137 - 138 c.o. y Cd 4). 10.- En diligencia de juzgamiento celebrada el 21 de Marzo de 2019, el a quo contó en la sesión con la asistencia de la encartada y la quejosa. 10.1.- Alegatos de conclusión. Señaló la encartada que no existió la conducta dolosa señalada por el despacho, en tanto fue diligente con todas las labores encomendadas por su mandante, al punto de haberle suplido en varias ocasiones los gastos procesales y deudas personales para colaborarle, dándole prioridad a su petición de pérdida de su capacidad laboral recibiendo en consecuencia el pago de una indemnización sustitutiva. Frente al proceso contencioso administrativo estaba plenamente capacitada para llevar este tipo de procesos, además de haber consultado varias sentencias del Consejo de Estado, las actuaciones no fueron refutadas ante la Procuraduría General de la Nación, y al efectuarse el segundo control de legalidad en el juzgado de conocimiento no se indicó de la existencia de yerro alguno, sin que su conducta estuviera digerida de forma dolosa. 10.2El Operador disciplinario ordenó la remisión de la actuación al despacho para la emisión de la sentencia respectiva (fl. 147 - 148 c.o. y Cd 4) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, el 20 de Junio de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V., a la abogada LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO, como autora responsable de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que de las pruebas arrimadas al plenario disciplinario demostraron que la encartada incurrió en el falta endilgada “ante el palmario desconocimiento de la profesional del derecho encartada en las normas jurídicas y de la naturaleza del trámite que debía adelantar en representación de su poderdante, generando expectativas de indemnizaciones y reincorporaciones en el cargo, cuando por su inexperiencia de conocimiento, no solamente dejó trascurrir injustificadamente el tiempo para interponer oportunamente la acción, sino que procedió a interponerla indebidamente eligiendo el medio de control que no era el idóneo para la reclamación pretendida.” Concluyó la Sala de primer grado que para la sanción impuesta de suspensión y multa, tuvo en cuenta la modalidad de conducta dolosa realizada por la investigada, los motivos determinantes, “la presencia de antecedentes”, la trascendencia social de la conducta al desprestigiar la profesión de abogado, quien es un garante del Estado de derecho debiendo procurar que las gestiones profesionales a su cargo se desarrollen conforme a la ley, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción
(fls. 149 - 159 c.o.). La anterior decisión fue notificada a así: al delegado del Ministerio Público el 23 de Julio de 2019, a la quejosa el 31 de Julio y a la disciplinada el 9 de agosto de 2019, todas de forma personal (anverso folio 159 c.o.). DE LA APELACIÓN El 25 de Junio de 2019, la disciplinada allegó copias de diplomas con sus actas de grado de las especializaciones realizadas en derecho administrativo y del trabajo para que formen parte de la actuación disciplinaria (fl. o161 – 167 c.o.). El 14 de Agosto de 2019, la abogada disciplinada presentó escrito de apelación solicitando ser absuelta de los cargos formulados al fundamentar su alzada en el siguiente orden: Primero. Indicó que el a quo no contaba con la prueba demostrativa para determinar que se había demorado en presentar la demanda, en tanto la quejosa no probó el otorgamiento de poder antes del 28 de Julio de 2015, siendo su cliente quien tomó la decisión de presentar la demanda solo hasta en el año 2015 contra la Rama Judicial, por ello la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 2 de Marzo de 2015, y otorgándole solo hasta el 28 de Julio de 2015 poder para interponer la acción judicial. Destacó haber sido contratada en el año 2013 y 2014 para adelantar los trámites respectivos para la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la ARL COLMENA y PROTECCIÓN S.A., pretendiendo ser pensionada por invalidez, obteniendo resultado favorables ante sus
conocimiento especializados en temas de seguridad social en riesgos laborales y pensiones según título de especialista en derecho del trabajo de la Universidad Nacional, obteniendo el pago de $8.000.000 en favor de la quejosa, demostrándose que actuó de forma diligente. Aseguró que el a quo en la sentencia de instancia indicó que se denotaba improvisación en cada etapa que gestionó, pero ello no era cierto, por cuanto cada poder conferido fue ejecutado de conformidad y si hubo mora en algún trámite obedeció a la demora de entregar los documentos por parte de su mandante, sin embargo logró el pago de una indemnización gracias a sus actuaciones como con la interposición de una acción de tutela, no siendo cierto que dicho resultado lo obtuvo por la actuación de la misma quejosa. Segundo. Frente a la falta de conocimiento y pericia al momento de escoger el medio de control a interponer, indicó la recurrente que lo pretendido era el reintegro y pago de los perjuicios causados con el despido de su mandante, encontrado que al momento de tramitarse la conciliación extrajudicial dicha delegada realizaba un control de legalidad al medio planteado frente al fenómeno de la caducidad, pero en su oportunidad no se opuso en aceptar dicha actuación y llevar a cabo la audiencia mencionada, cosa que tampoco fue reprochada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, pues al admitir la demanda y hacer control de legalidad no cuestionó el medio de control presentado, entendiendo que fue idóneo en ese primer momento, siendo la contraparte quien al trabar la litis presenta la excepción de caducidad, sin que se pueda considerar que ese resultado
fuese responsabilidad de la encartada. Tercero. Señaló la encartada que el fallador de instancia no contaba con la prueba demostrativa el dicho de la quejosa respecto de una presunta indemnización que le haría a esta por la pérdida del caso cosa que no era cierta, ni tampoco de cómo había infringido su deber de actualizar su conocimiento, pues allegó prueba de los títulos de pregrado y posgrado que acreditaban su formación, desnaturalizándose la modalidad dolosa en su actuar, en tanto no “defraudó” ni “engañó” a su mandante, al no allegarse prueba demostrativa de su incursión en falta disciplinaria, por el contrario se tenía probado que actuó de forma transparente y en beneficio de su mandante, por ello presentó un sinnúmero de actuaciones para lograr su bienestar sin que se observara vencimiento de términos. Señaló la recurrente que echó de menos la participación del agente del Ministerio Público como garante de sus derechos, encontrando que la imputación jurídica de la falta se hizo sin sustento fáctico y jurídico convincente que no tuvo a consideración los aspectos favorables de su gestión como haber dirigido su actuación profesional al bienestar de su mandante, ni tampoco el no haber tenido en consideración la documentación de acreditación de su formación profesional, pese haber sido requerida el 25 de Junio de 2019, y la sentencia emitida el 20 de Junio de 2019 (fl. 173 – 176 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 27 de septiembre de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado del asunto a los intervinientes
de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 936739 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 9 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 10 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 233796 del 4 de Septiembre de 2017, mediante la cual se constató la calidad de abogada de la doctora LUZ MARINA ÁLVAREZ COLORADO identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.383.110 y T.P. 161.709 (fl. 89 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 656106 de fecha 4 de Septiembre de 2017, del cual se evidenciaba la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 91 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que la decisión de instancia fue notificada de forma personal así: al delegado del Ministerio Público el 23 de Julio de 2019, a la quejosa el 31 de Julio y a la disciplinada el 9 de agosto de 2019, todas de forma personal (anverso folio 159 c.o.), y presentando por la togada recurso de alzada el 14 de Agosto de 2019, es decir dentro del término legal, por lo cual es procedente su estudio de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 1123 de
2007. Primero. Indicó que el a quo no contaba con la prueba demostrativa para determinar que se había demorado en presentar la demanda, en tanto la quejosa no probó el otorgamiento de poder antes del 28 de Julio de 2015, siendo su cliente quien tomó la decisión de presentar la demanda solo hasta en el año 2015 contra la Rama Judicial, por ello la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 2 de Marzo de 2015, y otorgándole solo hasta el 28 de Julio de 2015 poder para interponer la acción judicial, destacando que durante su gestión en el 2013 y 2014 actuó diligentemente habiendo obtenido el pago de una indemnización en favor de su mandante. Como primera medida, debe establecer la Sala que la valoración probatoria corresponde a la interpretación dada por el operador disciplinario, de allí que en el debate probatorio se debe demostrar o desvirtuar los hechos que los extremos quieren hacer valer, esto quiere decir, que si bien la recurrente plantea una demora en el otorgamiento del poder para la presentación de la acción contenciosa, ello no es óbice para desvirtuar el cargo endilgado en sede de instancia, pues no ataca directamente el juicio de responsabilidad elevado en contra de la disciplinable. En otros términos, el hecho de haberse demorado en la presentación de la demanda contenciosa no resulta ser el eje central de llamado disciplinario, en tanto la imposición de la falta contenida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, corresponde a al fáctico jurídico de “i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre
capacitad (…)”, esto quiere significar que se cuestiona disciplinariamente el hecho de aceptar gestiones profesionales para las cuales no tiene la mayor experticia para su diligenciamiento, concretándose tal cargo en el resultado adverso que obtuvo la quejosa con la presentación de una demanda de reparación directa cuando lo procedente era una de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego entonces no resulta acertado elevar responsabilidad a la mandante de la encartada por haberle hecho firmar el poder en el año 2015, cuando en realidad el conocimiento jurídico lo ostenta la profesional del derecho, quien tenía la obligación de establecer claramente los términos de las acciones a interponer, sin embargo, se hace esta claridad no con el ánimo de elevar nuevos juicio de reproche, sino en el sentido de desvirtuar el reclamo del censor. Aseguró igualmente la apelante que el a quo en la sentencia de instancia indicó que se denotaba improvisación en cada etapa que gestionó, pero ello no era cierto, por cuanto cada poder conferido fue ejecutado de conformidad y si hubo mora en algún trámite, obedeció a la demora de entregar los documentos por parte de su mandante, sin embargo logró el pago de una indemnización gracias a sus actuaciones como con la interposición de una acción de tutela, no siendo
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