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CSDJ - F50001110200020170059901ADJUNTA20190906125222-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170059901ADJUNTA20190906125222-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, agosto treinta (30) de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicado No. 500011102000201700599 01 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado disciplinable CARLOS ANDRÈS HORMECHEA MARRERO, contra la decisión proferida el 18 de septiembre del 2018 por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó el decreto de una prueba testimonial, solicitada por el disciplinable.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

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M.P. Dra. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 500011102000201700599 01 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias realizada mediante auto del día 28 de junio del 2017, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, en la cual manifestó que el disciplinable no justificó la inasistencia a las diferentes

diligencias que se programaron por parte de ese despacho, de igual manera arguyó que el querellado no allegó renuncia alguna frente al poder que le fue otorgado por parte del señor RICARDO MILLÁN VARGAS, quien se encuentra procesado por los delitos de fabricación, trafico y/o porte de armas de fuego bajo el radicado N° 9900160006462016-00004-00. Manifestó el despacho de conocimiento que dicha conducta ejecutada por parte del disciplinado afectó la dinámica normal del trámite ordinario previsto en la Ley, causando una afectación importante a las garantías fundamentales del procesado. 1 2.- En Sede de Instancia se acreditó la calidad de abogado del doctor el CARLOS ANDRÉS HORMECHEA MARRERO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1`121.831.351 y tarjeta profesional No. 248904 la cual se encuentra vigente, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y certificado de antecedentes disciplinarios, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 1 folio 1 – 2 c.o 1ª instancia. 3

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Radicado No. 500011102000201700599 01 donde se indicó que no registra sanciones disciplinarias. 2 ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado,

mediante auto de fecha 13 de septiembre del 2017, el Magistrado de Instancia , ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como 3 fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de enero del 2018 . 4 2.- El día 23 de enero del 2018, el a quo dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del querellado y el Ministerio Público, doctor MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ 2.1Posteriormente el Magistrado de conocimiento llevo a cabo la lectura del auto del día 9 de junio del 2017 elaborado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO VICHADA, el cual destacó la presunta falta en la que posiblemente incurrió el querellado. 2.2Consecutivamente, cedió la palabra al disciplinado, quien en versión libre manifestó que allegó un poder a dicho despacho con la finalidad de representar al señor RICARDO MILLÁN VARGAS, 2 folios 22-23 c.o. 1ª instancia 3 Magistrado de conocimiento Doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz 4 folio. 66 c.o. 1ª Instancia. 4

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Radicado No. 500011102000201700599 01 además adujó habérsele dificultado realizar las diligencias pertinentes en cuanto al asunto penal que cursó en contra de este, por cuanto el

objetivo era realizar un preacuerdo con la Fiscalía frente al presente asunto, sin que el procesado le hubiera conferido en su momento el respectivo poder para representarlo en su totalidad en el asunto penal. Indicó además, que posteriormente recibió algunos correos electrónicos por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, sin comprender la razón de dichas notificaciones, bajo el entendido que la labor encomendada estaba limitada a la realización de un pre acuerdo con la Fiscalía de conocimiento. 2.3Consecutivamente, el Magistrado de conocimiento destacó el poder contenido en el plenario, el cual reposa en folio 3 del cuaderno original de 1ª instancialo cual aclaró el querellado que la finalidad del mismo era “ejercer acciones dentro de las cuales se determinó la realización de los acuerdos, hasta los artículos 289, etapa preliminar de imputación, no se indicó en el mismo que se debía llevar a cabo la representación del asunto en su totalidad” Reiteró el togado que únicamente estaba facultado para realizar un preacuerdo y no para llevar a cabo la representación del señor RICARDO MILLÁN VARGAS hasta su finalización; por cuanto su intención fue concertar un preacuerdo con la Fiscalía de conocimiento del presente asunto. 5

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Radicado No. 500011102000201700599 01 Así las cosas, arguyó el disciplinable que si bien tuvo contacto con la

fiscal de conocimiento del presente caso, no se llegó por parte de la fiscalía ningún tipo de preacuerdo frente al asunto que cursó en contra

del señor RICARDO MILLÁN VARGAS.

Exteriorizó el togado que intentó comunicarse con el señor RICARDO MILLÁN VARGAS, con la finalidad de poner en conocimiento lo ocurrido con la Fiscalía frente a la imposibilidad del preacuerdo no fue permisible, debido a que la comunicación se tornó difícil; además el señor RICARDO MILLÁN VARGAS no tuvo dinero para ejecutar el pago de los viáticos necesarios para poder dirigirse nuevamente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO y poder realizar las actuaciones pertinentes al presente asunto Penal. Arguyó el togado que no presentó renuncia al poder, bajo el entendido que no tuvo la oportunidad de comunicarse con el procesado en el aludido asunto Penal, además manifestó que no tenía conocimiento de la etapa procesal en la cual se encontró el proceso que cursó en contra del señor RICARDO MILLÁN VARGAS. 2.4Solicitud de pruebas por parte del togado.  Solicitar al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO informar si se allegó poder alguno en el cual se le facultara para asistir como abogado a la audiencia de formulación de acusación en la cual es imputado el señor 6

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Radicado No. 500011102000201700599 01 RICARDO MILLÁN VARGAS.  Solicitó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO informar si se logró notificar al señor RICARDO MILLÁN VARGAS en cuanto a las audiencias que realizó el Juzgado de conocimiento del presente asunto. 2.5Así las cosas, estableció la Directora del proceso decretar los siguientes elementos materiales probatorios:  Certificado por parte del Juez de Puerto Carreño en el sentido de informar si se allegó poder alguno en el cual se facultó al abogado para asistir a la audiencia de formulación de acusación, la cual se surtió en ese estrado, siendo imputado el señor RICARDO MILLÁN VARGAS por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones.  Certificado de antecedentes disciplinarios del querellado CARLOS ANDRÉS HORMECHEA MARRERO de la página web del Consejo Superior de la Judicatura.  El escrito de compulsa de copia motivado por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO.  Referente a la solicitud que realizó el togado para determinar si existió notificación por parte del Juzgado de conocimiento frente a las diferentes audiencias programadas por el mismo frente al 7

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Radicado No. 500011102000201700599 01 asunto que cursó en contra del señor RICARDO MILLÁN VARGAS, determinó el Magistrado de conocimiento negar el decreto de dicha prueba por improcedente, argumentando “por cuanto al material probatorio que se ha puesto de presente en la audiencia se encuentran las diferentes comunicaciones que se enviaron al señor MILLÁN”. 5 De esta manera, el Magistrado de conocimiento preguntó al togado si era su deseo interponer algún recurso frente a las pruebas decretadas y negadas, para lo cual indicó que no era su deseo interponer a algún tipo de recurso contra dicha decisión. Consecutivamente, determinó el Director del proceso continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de abril del

2018. 6 2.6Mediante auto del día 20 de abril del 2018, se indicó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria que el disciplinado no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual señaló como nueva fecha el día 18 de septiembre del 2018. 7 5 Folio 33 c.o 1ª instancia 6 Folios 32 – 34 c.o 1ª instancia, min 55 : 48 – 1 : 00 : 58 1er cd 7 Folio 39 c.o 1ª instancia.

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Radicado No. 500011102000201700599 01

2.7Mediante auto del día 5 de julio de 2018, el Director del proceso designó al doctor GRATINIANO ALVAREZ ROJAS como defensor de oficio del disciplinable . 8 2.8Así las cosas, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de septiembre del 2018, en la cual se contó con la asistencia del doctor CARLOS ANDRÉS HORMECHEA MARRERO, y el representante del Ministerio Público,

doctor MAURO DE JESÙS ÀVILA TIBATA.

Pliego de cargos. 2.9El Director del Proceso destacó los elementos materiales probatorios y la evidencia documental allegada al plenario, con lo cual manifestó que “se pudo haber transgredido por parte del inculpado la conducta que trata el articulo 37 N° 1 de la Ley 1123 del 2007, en razón del descuido por parte del profesional del derecho inculpado para atender el requerimiento que le hiciera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño” Posteriormente después de ser emitida la calificación por parte del Magistrado de conocimiento, se dio la palabra al disciplinado, quien deprecó decretar como prueba el testimonio del señor RICARDO 8 Folio 44 c.o 1ª instancia. 9

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Radicado No. 500011102000201700599 01 MILLÁN VARGAS, con la finalidad de poner en conocimiento que la

única intención que se tuvo en el asunto Penal era llevar a cabo un preacuerdo con la Fiscalía dentro del asunto Penal. DE LA DECISIÓN APELADA Indicó el Magistrado de Conocimiento que referente a la solicitud que realizó el togado frente a decretar como prueba el testimonio del señor RICARDO MILLÁN VARGAS, es inconducente, destacando el Director del Proceso que tuvo mayor relevancia el poder especial que confirió el señor RICARDO MILLÁN VARGAS el cual hace parte de la evidencia documental integrada en el plenario. Indicó además el Director del proceso que el poder contenido en el expediente determinó lo siguiente: “para que actué ejerciendo todos 9 los actos procesales inherentes a mis derechos ante la investigación de la referencia, igualmente en virtud del presente poder ejerza todos los derechos en mi calidad de indiciado o investigado” 10

DE LA APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el encartado presentó recurso de apelación en cuanto a la prueba negada por el despacho, relacionada con el testimonio del señor RICARDO MILLÁN, destacando que se tenga en cuenta que si bien hay una serie de facultades indicadas en el poder, 9 Folio 3 c.o 1ª instancia. 10 Folio 3 c.o 1ª instancia, min 39 : 59 – 43 : 00 segundo CD 10

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Radicado No. 500011102000201700599 01 dicho documento estuvo dirigido a una autoridad específica, es decir a

la Fiscalía Treinta Seccional de Puerto Carreño, y no al Juzgado de conocimiento del asunto penal, así las cosas concluyó el disciplinado que es necesario el testimonio del señor RICARDO MILLÁN en cuanto a determinar su única función dentro del presente asunto, el cual hace referencia a realizar un preacuerdo entre la Fiscalía de conocimiento y el señor RICARDO MILLÁN. 11 Por lo anterior, el Director del Proceso concedió el recurso de apelación presentado por el abogado disciplinado, indicando además como fecha tentativa para la continuación de las presentes diligencias el día 29 de marzo del 2019.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto que denegó alguna de las pruebas solicitadas por el abogado investigado, de conformidad con lo normado en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. 11 Min 43: 01 – 46 : 01 segundo cd.

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Radicado No. 500011102000201700599 01 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del 12

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Radicado No. 500011102000201700599 01

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable, circunscribiéndose al objeto de 13

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Radicado No. 500011102000201700599 01 impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. En concreto la inconformidad del abogado CARLOS ANDRÈS HORMECHEA MARRERO, radica en la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 18 de septiembre del 2018 en lo concerniente al no decreto del testimonio del señor RICARDO MILLÁN VARGAS, con el cual se intentó demostrar por parte del querellado la labor encomendada por el señor RICARDO MILLÁN VARGAS, la cual según el togado fue únicamente llevar a cabo un preacuerdo entre la Fiscalía de conocimiento y el señor RICARDO MILLÁN. En cuanto a lo anterior se destaca que, el a quo las negó, argumentando básicamente que a la luz de lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, no la consideraba conducentes ni pertinentes, pues indicó que con el contenido taxativo del poder se logra determinar cuáles fueron las actividades encomendadas por parte del señor RICARDO MILLÁN, indicando además que no estaba directamente relacionada con los hechos objeto de la investigación, y, en todo caso no aportaría nada nuevo a lo que ya estaba debidamente decantado en 14

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Radicado No. 500011102000201700599 01 el dossier. En el presente evento, la Sala entrará a analizar si la mencionada prueba debe decretarse para que obre dentro de las presentes diligencia en caso de encontrarla conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación. Sea este el momento, para traer a colación lo que ha sostenido esta Corporación, frente a la participación del juez en la actividad probatoria por cuanto dicha facultad se encuentra íntimamente ligada a los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba, a saber lo siguiente: Al respecto, refiere la Sala que el principio de conducencia, emerge de la relación e idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, alude a que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se aviene a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. 15

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Radicado No. 500011102000201700599 01 Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Es claro para esta Superioridad que lo pretendido por parte del disciplinado es determinar la labor encomendada por parte del señor

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Radicado No. 500011102000201700599 01 RICARDO MILLÁN quien se encuentra procesado por los delitos de fabricación, trafico y/o porte de armas de fuego bajo el radicado N° 990016000646-2016-00004-00, teniendo en cuenta lo anterior, adujó el querellado que su única función fue la de lograr un preacuerdo con la Fiscalía de conocimiento en el asunto penal, y no la de llevar a cabo la representación integra del asunto en mención. Con fundamento en lo anterior, la Sala desde ya procede a determinar la inconducencia de la prueba solicitada por el disciplinable, bajo el entendido que la prueba documental que reposa en el plenario logra establecer con claridad la gestión encomendada, así como las facultades otorgadas para lograr dicho objetivo, si bien se arguyó por parte del disciplinado que bajo un contexto de realidad la función encomendada fue únicamente llevar a cabo un pre acuerdo con la Fiscalía de conocimiento, se debe considerar que la recepción del testimonio del señor RICARDO MILLÁN, se entendería como superflua, toda vez que ya se determinó por parte de la prueba documental aportada al plenario las actividades que debía ejecutar el disciplinado en el asunto en mención, así las cosas considera esta Sala que en el plenario existe prueba suficiente para corroborar los hechos manifestados por el disciplinado, como lo está incluido en el plenario 12

del cual el seccional de instancia realizara el respectivo análisis probatorio. 12 Folio 3 c.o 1ª instancia. 17

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Radicado No. 500011102000201700599 01 Por lo anterior, al no cumplir con los criterios establecidos en la Ley para decretar dicha prueba se consideró necesario confirmar la decisión en la cual el Magistrado de Conocimiento negó la prueba testimonial del señor RICARDO MILLÁN. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE Primero: CONFIRMAR decisión proferida el 18 de septiembre del 2018 por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó el decreto de la prueba testimonial del señor RICARDO MILLÁN, por las razones expuestas por la parte motiva SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a el quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de

surtir el presente trámite de notificación y comunicación. 18

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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