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CSDJ - F50001110200020170060101ADJUNTA20190830143322-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170060101ADJUNTA20190830143322-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201700601 01 Aprobada según Acta No. 59 de la misma fecha

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADA BEATRIZ BARRIOS GUTIÉRREZ.

ASUNTO Sería del caso proceder a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada BEATRIZ BARRIOS GUTIÉRREZ, de no ser porque se avizora una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Sala Unitaria, Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.

ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 500011102000201700601 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 31 de julio de 2017 por el señor SILVIO MENDOZA MONTENEGRO, refiriendo que la

togada interpuso dos demandas simultáneas por los mismos hechos en su contra y de María Tereza Rodríguez. Precisó que con el fin de obtener su vivienda, se vio en la necesidad de acceder a un crédito con la Cooperativa Solidaridad Colombia por lo cual suscribió un pagaré No. 0025 por valor de $57.000.000 y un contrato de arrendamiento crediticio que fungirían como garantía para el pago de la vivienda. Así las cosas, la profesional BEATRIZ BARRIOS GUTIÉRREZ instauró una primera demanda ejecutiva en su contra con fundamento en un pagaré, que correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, mediante radicación No. 2010-00177-00 fechada 19 de marzo de 2010, y una segunda demanda de restitución de inmueble con fundamento en un contrato de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad radicado 2011-00842. Concluyó: “Con las dos demandas presentadas por la profesional BEATRIZ BARRIOS GUTIÉRREZ, se nos están violentando nuestros derechos, ya que no puede existir dos demandas por los mismos hechos, lo que constituye una clara violación del debido proceso, artículo 29 de la C.N.” 3

Anexó para el efecto: copia del pagaré No. 0025 Crédito Número CS-0036 por valor de $57.000.000 de pesos, copia del contrato de arrendamiento crediticio, copia de la demanda de restitución de inmueble y copia de la demanda ejecutiva.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

2 Fl. 2 c.p 3 Fl. 2 cp.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado No. 233869 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora BEATRIZ BARRIOS GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 51789061, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 83611, VIGENTE.4

Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 656255 del 4 de septiembre de 2017, informó que dicha abogada no registra sanción alguna.5 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 13 de septiembre de 2017 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la doctora BEATRIZ BARRIOS GUTIÉRREZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Mediante escrito adiado 28 de septiembre de 2017 el señor SILVIO MENDOZA MONTENEGRO allegó un documento de “ampliación, complementación, rectificación y aclaración de queja contra la

abogada BEATRIZ BARRIOS GUTIÉRREZ”.

Aclaró que la abogada presentó la primera demanda con radicado 201000177 el día 11 de mayo de 2010, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, arrimando como

documento de cobro el pagaré No. 0025. Crédito No. CS-0036 4 Fl. 11 cp. 5 Fl. 12 cp.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretendiendo el pago de $35.467.172 pesos por concepto de saldo insoluto. Adujo que al no surtir efecto la primera demanda, la encartada volvió a insistir iniciando otro proceso por restitución de bien inmueble con base en el contrato de arrendamiento, aunque era un crédito para recompra de vivienda, demanda que fue presentada el 30 de noviembre de 2011 correspondiéndole al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, época en que aún continuaba vigente la demanda del pagaré.

Adujo: “como conclusión se puede observar que la abogada Beatriz Barrios Gutiérrez me estaba ejecutando al mismo tiempo, por los dos documentos con que me hicieron respaldar el crédito que obtuve de COSOLICOL, desde enero del año 2012 “(…)” 6

2. El 10 de abril de 2018 el señor CARLOS ARTURO RAMOS allegó un escrito presentando varias pruebas documentales, entre ellas: una carta de compromiso, un pagaré, el contrato de arrendamiento crediticio, el plan de pago elaborado por COSOLICOL, consulta de procesos y la demanda por cobro del pagaré.7

3. Fracasadas las audiencias programadas para el 27 de noviembre de 2017, 10 de abril de 2018 y 13 de junio de 2018 por inasistencia de la

disciplinada, mediante auto de 15 de junio de 2018 se ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,8 sin embargo, pasó el término en silencio, por lo cual mediante proveído de 7 de septiembre de 2018 el 6 Fl. 16 cp. 7 FLS. 63-68 cp 8 Fls. 80-81 c.o

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de instancia resolvió declarar persona ausente a la abogada BEATRIZ BARRIOS GUTIÉRREZ y con el fin de proseguir con la actuación, designó como defensor de oficio al doctor FRANCISCO

PARRADO MORALES.9

4. El 7 de noviembre de 2018 la doctora BEATRIZ BARRIOS GUTIÉRREZ presentó memorial informando que no había recibido notificación o aviso alguno informándole sobre denuncia o queja disciplinaria en su contra, enterándose de lo anterior a través de una llamada telefónica. Dio a conocer que el único proceso en el que funge como apoderada de la parte actora, es dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por la cooperativa COSOLICOL en contra del señor Silvio Mendoza Montenegro y María Teresa Rodríguez que cursa en el Juzgado 4º Civil del Circuito el cual se encontraba al Despacho. Solicitó se remitiera copia de la queja o denuncia, con el fin de llevar los documentos necesarios para que

fuera evaluado su comportamiento como profesional dentro de la jurisdicción.10

5. El 8 de noviembre de 2018 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada. El señor SILVIO MENDOZA MONTENEGRO procedió a ratificarse en la queja, manifestando que los documentos que allegó con su escrito evidencian los motivos de su inconformidad, y de lo que ha ido aconteciendo con los procesos. Agregó que aun habita en la casa, habiendo pagado hasta el “último peso” de la misma, pues se 9 Fl. 84 cp. 10 Fl. 95 cp.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trató de un contrato de arrendamiento crediticio que se obtuvo con la Cooperativa, no obstante lo cual, cuenta con orden de desalojo.

El defensor de oficio solicitó oficiar a los juzgados para efectos de allegar copia de las actuaciones surtidas en cada uno de los procesos, a lo cual accedió el Despacho.

6. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) el 4 de febrero de 2019 remitió copia del proceso abreviado de restitución con radicado No. 5000131303004201300136 00, precisando que se encontraba al despacho para resolver solicitudes efectuadas por los intervinientes. 11

7. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio (Meta) mediante oficio de 15 de febrero de 2019 informó que el radicado 201000177 no

corresponde a un proceso ejecutivo sino a una tutela, sin embargo al consultar el sistema de Justicia Siglo XXI, se evidenciaba que existe un proceso ejecutivo con radicado único 2017-00177-00 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad en que aparece como demandante COOPERATIVA SOLIDARIDAD COLOMBIA contra SILVIO MENDOZA MONTENEGRO y María Teresa de Jesús Rodríguez. 12

8. El 5 de marzo de 2019 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la doctora BEATRIZ BARRIOS GUTIÉRREZ quien procedió a rendir versión libre, indicando que el señor SILVIO MENDOZA MONTENEGRO firmó un 11 Fl. 105 cp. 12 Fl. 106 cp.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de restitución crediticio con la Cooperativa COSOLICOL, entidad que le otorgó poder para iniciar el cobro por la vía ejecutiva de los arriendos dejados de pagar por el quejoso y por la restitución del bien inmueble.

Adujo que en efecto hay dos procesos, uno que inició con fundamento en el pagaré pero por lo dejado de pagar antes del contrato, y al respecto del proceso de restitución de bien inmueble, ya se tiene sentencia de más de 2 años de ejecutoriada, teniendo pendiente únicamente la diligencia de entrega, misma que no se ha podido adelantar en dos ocasiones pues el señor MENDOZA MONTENEGRO

no se presentó. Indicó que incluso tuvo que interponer una tutela, aun así el quejoso no ha cancelado la totalidad de lo adeudado por arrendamientos.

9. Obra constancia suscrita por el Auxiliar Judicial Ad Honorem del Consejo Seccional de la Judicatura del MetaSala Disciplinara informando que al momento de hacer la solicitud del expediente No. 2010-00177-00 adelantado por la Cooperativa Solidaria de Colombia, en contra de SILVIO MENDOZA MONTENEGRO en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), inmediatamente recibió el proceso. 13

10. Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de mayo de 2019, con la presencia del señor Carlos Alberto Díaz Marín, quien rindió prueba testimonial, indicó que conoce a la doctora BEATRIZ BARRIOS GUTIÉRREZ, trabajando con ella como dependiente en su oficina, desde hace 10 años. Aseguró haber 13 Fl. 121 c.P

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO colaborado en los procesos adelantados contra el señor SILVIO MENDOZA MONTENEGRO, uno correspondiente a un proceso ejecutivo con base en un pagaré y otro por restitución de bien inmueble arrendado.

Indicó que desistieron del proceso ejecutivo como quiera que no hubo con qué bienes saldar la deuda, por lo cual una vez recibieron el contrato de arrendamiento instauraron un proceso de restitución de

bien inmueble por mora en el pago de 24 o 25 cánones de arrendamiento, que sumaba 429.000.000 de pesos aproximadamente. Refirió que en dicho proceso se emitió un fallo que consideró absurdo, debiendo instaurar una tutela que declaró nula la sentencia, luego de lo cual el Juez Civil falló a su favor ordenando la terminación del contrato y la restitución del inmueble, sin embargo, llevan dos años y medio aproximadamente procurando adelantar la diligencia de entrega. DESICIÓN APELADA La Magistrada Ponente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 6 de mayo de 2019, procedió a efectuar la calificación de la conducta de la disciplinada resolviendo abstenerse de proferir cargos y declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la doctora BEATRIZ BARRIOS GUTIÉRREZ. Realizado un recuento de la investigación disciplinaria, adujo el a quo que del acervo probatorio no se encontraba material probatorio ni fáctico para elevar cargos a la disciplinada, toda vez que no era cierto que al señor SILVIO MENDOZA MONTENEGRO se le estuviera cobrando en dos procesos una

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma cosa, ni que se haya interpuesto dos demandas por los mismos hechos, ya que el primer proceso se trató de un ejecutivo teniendo como base de recaudo un pagaré el que fue archivado por desistimiento tácito; el

otro proceso era por la restitución de inmueble arrendado, el que ya finiquitó con sentencia contraria a los intereses del quejoso. DE LA APELACIÓN El quejoso, no conforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación indicando que la cuestión del apartamento, fue un arriendo crediticio en virtud del cual le tocó depositar $18.000.000 de pesos para que le pudieran hacer el préstamo de los $57.000.000, por lo cual no es ningún contrato de arrendamiento normal, sino crediticio, teniendo pruebas de que incluso fue socio de la Cooperativa para que le pudieran hacer ese préstamo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2

del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 6 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor de la abogada.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Caso Concreto En el caso sub judice, de conformidad con el acervo probatorio se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación.

La conducta materia de reproche disciplinario dentro de las presentes diligencias se concreta en que la doctora BEATRIZ BARRIOS GUTIÉRREZ en representación de la Cooperativa Solidaridad Colombia (COSOLICOL) presuntamente incoó dos demandas simultáneas por los mismos hechos en contra de SILVIO MENDOZA MONTENEGRO y María Teresa de Jesús Rodríguez. Del análisis del dossier se tiene que en efecto la doctora BARRIOS GUTIÉRREZ actuó como profesional del derecho en dos procesos adelantados contra el quejoso, un proceso ejecutivo y un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, veamos: El 15 de marzo de 2010 la profesional del derecho interpuso demanda ejecutiva ante los Jueces Civiles Municipales de Villavicencio (reparto), pretendiendo se librara mandamiento de pago a favor de la Cooperativa Solidaridad Colombia (COSOLICOL) y en contra de los señores SILVIO MENDOZA MONTENEGRO y María Teresa de Jesús Rodríguez reclamando la suma de $35.467.172 pesos, por concepto del saldo insoluto

del pagaré No. 0025. Correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio tal como consta en acta de reparto del 19 de marzo de 2010, Despacho que mediante auto de 9 de abril de 2010 ordenó

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio por el factor cuantía14, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Código de

Procedimiento Civil. Allegadas las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 10 de abril de 201015, los demandantes solicitaron medidas cautelares denunciando un conjunto de bienes que eran de propiedad y estaban en posesión de los demandados. El Juzgado referenciado, mediante auto calendado 17 de octubre de 2013, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que fue apelada16, correspondiendo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala de decisión Civil Familia, que mediante auto de 5 de mayo de 2014 resolvió declarar desierto el recurso de apelación.17 De otro lado, en lo que atañe al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, se constató que la doctora BEATRIZ BARRIOS GUTIÉRREZ instauró la demanda el 30 de noviembre de 2011 en representación de la Cooperativa Solidaridad Colombia (COSOLICOL) en contra de los señores SILVIO MENDOZA MONTENEGRO y María Teresa Rodríguez Rodríguez,

correspondiéndole al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio. El líbelo demandatorio tuvo como causal de restitución invocada por la parte demandante, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el día 27 de octubre de 2009 y hasta el 27 de noviembre de 2011.18 La demanda se admitió el 12 de enero de 2012,19 luego de lo cual se 14 Fl. 59 Anexo 15 Fl. 61 Anexo 16 Fl. 64 Anexo 17 Fl. 40 Anexo 18 Fl. 12 Anexo 19 Fl. 113 Anexo

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentaron excepciones previas por los demandados, resueltas mediante providencia calendada 3 de diciembre de 2012, declarando probada la excepción de falta de competencia por la cuantía y ordenando la remisión a reparto entre los jueces Civiles del Circuito de esa ciudad.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) avocó conocimiento mediante providencia del 12 de abril de 2013 y profirió sentencia de única instancia adiada 31 de julio de 2015, dando cumplimiento al fallo proferido dentro de la acción de tutela No. 2015-00355-00 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), resolviendo declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 27 de agosto de 2004, y ordenar a los demandados a restituir a la sociedad reconocida

como sucesora procesal GCGESTIÓN CORPORATIVA S.A.S el bien inmueble ubicado en la misma ciudad. Como quiera que la conducta investigada corresponde a la presunta irregularidad cometida por la doctora BEATRIZ BARRIOS GUTIÉRREZ al entablar dos demandas fundadas en los mismos hechos, la conducta disciplinaria depreca una naturaleza instantánea, cuya ocurrencia tendría lugar el 30 de noviembre de 2011, momento en que la profesional del derecho presuntamente abusó de las vías del derecho al incoar la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incursa la abogada investigada, no quedándole otra alternativa a la Sala que decretar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, establecido el recorrido procesal del presente asunto, en armonía con los hechos jurídicamente relevantes, debe advertirse que el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 23 de la Ley 1123 de 200720, prevé las causales de extinción de la acción disciplinaria entre ellas, la prescripción, concordante con lo anterior, el artículo 24 ibídem que establece el término de prescripción de la acción disciplinaria en cinco (5) años, veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde

el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En lo referente a la prescripción, la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva consagra lo siguiente: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. 20 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza de la conducta objeto de investigación ética, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria pues inclusive para el día 31 de julio de 2017, cuando se interpuso la queja, la acción disciplinaria se encontraba prescrita. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a terminar y archivar la presente investigación por haber operado la extinción de la acción disciplinaria frente al acaecimiento de la figura jurídica de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las presentes diligencias a favor de la abogada BEATRIZ BARRIOS GUTIÉRREZ, por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, conforme con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen, para efectos de notificación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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