CSDJ - F50001110200020170061901ADJUNTA20171013085346-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170061901ADJUNTA20171013085346-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Acción de Tutela / Derecho de petición REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado La situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201700619 01 (1460233) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual NEGÓ tutelar el derecho impetrado por la señora MARÍA LUZ DELI OSPINA MEJÍA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por estar ante un hecho superado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARÍA LUZ DELI OSORIO MEJÍA solicitó amparo al derecho fundamental de petición por cuanto a la fecha la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ha guardado silencio
respecto al oficio que radicó el 24 de junio de 2016, solicitando a dicha entidad se adelantara ante la Armada Nacional investigación del caso de su hijo RUBEN DARÍO DÍAZ OSORIO desde el momento de su fallecimiento respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; se le dé a conocer de forma clara y precisa lo relacionado a la liquidación de la mesada a la que tiene derecho y se le ordene a la Armada Nacional dar cumplimiento al fallo constitucional que la constituyó como beneficiaria de la mesada pensional correspondiente al fallecimiento de su hijo. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Procuraduría General de la Nación, dar respuesta a lo plasmado en un término de 48 horas y se le realicen las advertencias sobre las sanciones de ley por el incumplimiento referido. 1 Sala integrada por los doctores María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Pinzón Ortiz. Asimismo anexó copia del derecho de petición de fecha 24 de junio de 2016, con su respectivo envió a la entidad accionada. (fls. 1-9 c.o.) 2.- La Magistrada de Instancia, mediante auto del 11 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la Procuraduría General de la Nación, para que diera respuesta a los hechos objeto de acción constitucional. (fl. 14 c.o.). 3.- La Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, señaló el 15 de septiembre de 2017 que desde el 19
de julio del año 2016, mediante correo electrónico enviado a la dirección presocialesmdn@mindefensa.gov.co se le requirió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, con el fin de que ordenara brindar toda la información sobre el trámite administrativo que se desarrolló para el cumplimiento de lo requerido por la señora Maria Luz Deli Osorio Mejía, sin embargo revisada la base de datos se evidenció que no hay respuesta por parte del Grupo de Prestaciones Sociales, por lo que el 15 de septiembre de 2017, se requirió nuevamente y le fue notificado a la accionante tales hechos a la calle 27 No. 43B-23 segundo piso del barrio El Duque en Villavicencio, Meta. La entidad accionada anexó copia de lo referido y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Osorio Mejía. (fls. 20-26 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, NEGÓ tutelar el derecho impetrado por la señora MARÍA LUZ DELI OSPINA MEJÍA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por estar frente a un hecho superado. Consideró la Sala a quo que en el caso bajo estudio pretende la accionante el amparo al derecho de petición que radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de junio de 2016, solicitando se brindara información respecto al cumplimiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional, ya que se le había reconocido la
reliquidación de la mesada pensional de su hijo fallecido, de la cual es beneficiara. Argumentó la Primera Instancia, que en el curso de la acción constitucional, se le informó a la accionante que se volvió a requerir al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa en atención a la petición elevada, por lo tanto la amenaza o vulneración alegada no se presenta en relación a la autoridad accionada, motivo por el cual se niega la acción de tutela por estar el hecho superado. (fls. 28-30 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante María Luz Deli Osorio Mejía, impugnó la decisión de primera instancia el 21 de septiembre de 2017 argumentando lo siguiente: -Reside en la ciudad de Virginia, Risaralda, pero en la acción de tutela plasmó como dirección la de un hijo en la ciudad de Villavicencio, por lo que no es cierto que la Procuraduría le haya enviado información física. -No entiende como el juez de conocimiento acepta la respuesta del ente accionado, cuando en el derecho de petición sus solicitudes eran otras, información que brilla por su ausencia. -Tiene muchos años tratando de obtener una información para ejercer el derecho a la defensa y contradicción en el cumplimiento de la acción de tutela No. T-894 de 2010, relacionada con el pago de pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, lo cual a la fecha ha sido imposible, por tanto la respuesta de la Procuraduría no satisface las peticiones elevadas ya que no resolvió de fondo sus pretensiones en el derecho de petición incoado. (fls. 36-37 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso
segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a
circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil
novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la
acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto 3 C-590 de 2005. a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas
características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios
probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que el derecho de petición incoado por la señora Osorio Mejía consistía en que la Procuraduría General de la Nación, solicitara ante el Ministerio de Defensa Nacional que la Armada Nacional investigara el caso de su hijo fallecido Rubén Darío Díaz Osorio y lo relacionado a la liquidación de mesadas pensionales, con el fin de dar cumplimiento a un fallo constitucional en el cual la constituyeron como beneficiaria de la mesada pensional de su hijo fallecido; por lo tanto se debe indicar por parte de esta Corporación que no le asiste razón a la impugnante, teniendo en cuenta que no se violó el derecho fundamental de petición, por cuanto la parte accionada requirió el 18 de julio de 2016, mediante correo electrónico a la dirección presocialesmdn@mindefensa.gov.co al Grupo de
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de ordenar a quien correspondiera brindar toda la información necesaria en el trámite administrativo que se había desarrollado para dar cumplimiento a lo solicitado por la señora Osorio Mejía en el referido derecho de petición de fecha 24 de junio de 2016. Además la entidad accionada, le requirió por segunda vez al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, lo referido a la petición de la señora María Luz Deli Osorio Mejía, ya que la Procuraduría General de la Nación, no era la competente para dar respuesta a los requerimientos, la cual es exclusiva del Ministerio de Defensa, toda vez que se trata de un caso de la Armada Nacional. Es así como a folio 22 y 23 del cuaderno original reposan las solicitudes por parte de la Procuraduría General de la Nación al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta que la accionante requirió en su derecho de petición que la Procuraduría fuese quien hiciera las solicitudes o interviniera. Asimismo se evidencia que la respuesta al derecho de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación fue enviada a la dirección No. Calle 27 No. 43B -23 segundo piso Barrio El Duque en Villavicencio, Meta, dirección a la cual ordenó la señora María Luz Deli Osorio Mejía le fuera enviada la respuesta, como se constató a folio 7 y 20 del cuaderno original. Razón por la cual estima esta Corporación que le asiste razón al a quo de indicar que se está frente a un hecho superado, teniendo en cuenta
que conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya la Procuraduría General de la Nación había realizado los requerimientos de la señora María Luz Deli Osorio Mejía ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, y de acuerdo con los hechos pretendidos por la accionante en su derecho de petición se debe resaltar que son competencia exclusiva del ente prestacional que maneja las mesadas pensionales de la Armada Nacional, por lo que así la Procuraduría había elevado tales solicitudes ante el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, resolviendo así el derecho de petición de la señora María Luz Deli Osorio Mejía . 3.- Carencia actual de objeto De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: 5 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la
acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna6. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de
los derechos fundamentales cuya protección se solicita7 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918, sobre todo si considera que la decisión 6 Sentencias T-170 de 2009. 7 Ibidem. 8 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”9http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T905-11.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración
del derecho fundamental10. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio11. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización12. En este orden de ideas, en caso de que para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 9 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T-170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. 10 Sentencia T-083 de 2010. 11 Sentencia T-803 de 2005 12 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de
otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua13 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío14 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.15· Para la Sala, en el presente caso, teniendo en cuenta que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica el hecho que de ser emitida una orden por parte del Juez de Tutela, ya no va a tener
efectos, en razón a que fue superado por haberse satisfecho la pretensión alegada en la demanda de tutela y sin admitir reparo, la efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 13 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 14 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 15 Sentencia T-585 de 2010. Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de
impugnación deberá ser la declarar la improcedencia de la accion de tutela, ya que el a quo como bien lo dijo se está frente a un hecho superado, de acuerdo con lo manifestado en párrafos anteriores, de tal forma la supuesta conducta
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