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CSDJ - F50001110200020170062001ADJUNTA20171101173943-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170062001ADJUNTA20171101173943-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000 201700620 01 Aprobada según Acta de Sala No. 91 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JAVIER ANDRÉS

DUARTE RENGIFO contra LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)1, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta2, declaró improcedente la tutela instaurada por JAVIER ANDRÉS DUARTE

RENGIFO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y HECHOS RELEVANES Petición 1 Folios 84 al 96 del C.P. 2 Sala dual integrada por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz ( Ponente ) y la doctora .María de Jesús Muñoz Villaquirá Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700620 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tras considerar vulnerado el derecho fundamental a la unidad familiar en el escrito de tutela3 el accionante elevó las siguiente solicitud. “Se deroguen los efectos de la resolución 1 – 0447, fechada 24 de agosto de

2017, emanada del despacho de la señora Vicefiscal, Doctora MARIA PAULINA RIVEROS DUEÑAS, frente a lo referente de mi reubicación laboral de la Delegatura Contra la Criminalidad Organizada – Dirección Seccional del Meta con destino a la Dirección Seccional de vichada.” Hechos La petición de amparo del derecho fundamental invocado, se soporta en las siguientes situaciones fácticas relevantes: El accionante JAVIER ANDRÉS DUARTE RENGIFO se desempeña como servidor público de la Fiscalía General de la Nación, en el empleo de Técnico investigador I, adscrito a la Delegada contra la Criminalidad Organizada, en la Dirección Seccional del Meta, es profesional del derecho con especialización en derechos humanos y derecho internacional humanitario, razón por la cual ha estado prestando sus servicios en la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos en la ciudad de Villavicencio Meta. Refiere que su núcleo familiar está conformado desde siempre, por su madre biológica LUZ MARINA RENGIFO CALLEJAS de 69 años de edad, teniendo como asiento la ciudad de Villavicencio – Meta y que en su calidad de hijo único, se socorren mutuamente en aspectos emocionales, de solidaridad y económicos. Pone de presente que su señora madre, es una mujer de la tercera edad y presenta una enfermedad denominada DIAFORESIS ASTENIA ADINAMIA 3 Folios 1 al 10del C.P. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700620 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CON SENSACIÓN DE MENTE EN BLANCO, es decir, presenta un cansancio generalizado en el cuerpo que la hace perder la conciencia de ubicación y tiempo espacial y ante la carencia de parientes, el accionante es el llamado a velar por las condiciones de salud y seguridad de su señora madre y considera que no existe motivo para que se le reubique laboralmente a la Dirección Seccional de Vichada. Admisión de la demanda La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 20174, avocó el conocimiento de la acción de tutela incoada y ordenó correr traslado de la acción constitucional a la accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA JAIRO ANTONIO RUÍZ CAMARGO, en su calidad de Subdirector Regional de apoyo – Orinoquía de la Fiscalía General de la Nación, puso de presente que contra la Resolución objeto de la tutela procedía el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, el accionante no hizo uso de ese medio de defensa. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE INSTANCIA Obran como pruebas los siguientes documentos: 4 Folios 37 a 38 del C.P. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700620 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la Resolución No. 0447 de fecha 24 de agosto de 2017, mediante la cual se reubican laboralmente a funcionarios de la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. - Copia del Registro Civil de Nacimiento del accionante JAVIER

ANDRÉS DUARTE RENGIFO.

  • Declaración Extraproceso rendida por LUZ MARINA RENGIFO

CALLEJAS. - Historia Clínica de LUZ MARINA RENGIFO CALLEJAS, en la cual se constata el padecimiento de DIAFORESIS ASTENIA ADINAMIA CON SENSACIÓN DE MENTE EN BLANCO. - Extracto de calificación de desempeño y rendimiento laboral. - Contestación de SERVIMEDICA S.A.S, acerca de la disponibilidad de servicios de salud en el Municipio de Puerto Carreño. - Documento en el que consta la no presentación del recurso de reposición del accionante contra la Resolución No. 0447 del 24 de agosto de 2017. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de 20175, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el accionante JAVIER ANDRÉS DUARTE RENGIFO, luego de concluir lo siguiente: “Analizados los anteriores planteamientos concluye la instancia que los argumentos expuestos por el accionante no guarden la suficiente contundencia como para ubicarlos en el campo de la transgresión de un derecho fundamental de los que protege la constitución nacional por cuanto su condición de empleado 5 Folios 89 a 96 del C.P. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700620 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de la Fiscalía General de la Nación y la que como su nombre lo indica tiene jurisdicción en todo el territorio del país, como por de su vinculación en el régimen de carrera le asiste a la entidad el derecho de ubicar a sus agentes donde las necesidades del servicio lo requieran, siendo este el asunto que se presenta con respecto al señor DUARTE RENGIFO; por consiguiente se evidencia que no existe transgresión a derecho fundamental alguno y que existiendo la posibilidad de haber recurrido en reposición la decisión de traslado que le fuere comunicada, al haber dejado de hacer uso de este recurso no puede acudir a la acción de tutela como mecanismo supletorio para contrarrestar su traslado por cuanto no se evidencia en sus argumentos la transgresión de un derecho fundamental; a esta conclusión se llega luego de analizar las condiciones de salud de la señora Luz Marina Rengifo Callejas para quien el cuadro Clínico que padece puede ser objeto de tratamiento mediante remisión al especialista donde lo disponga la EPS a la cual se encuentra afiliada, por las razones expuestas la Sala Considera que no es la acción de tutela el mecanismo establecido para solicitar la anulación de un acto administrativo contentivo de del traslado de un funcionario público, por tanto se declara la improcedencia en el sub exámine.”

LA IMPUGNACIÓN.

El accionante JAVIER ANDRÉS DUARTE RENGIFO mediante escrito recibido el 26 de septiembre de 20176 impugnó el fallo de tutela del 20 de septiembre de 2017, solicitó revocar la providencia impugnada y en consecuencia que se disponga acceder a la pretensión del amparo

constitucional incoado. Indicó que el ejercicio de la acción de amparo constitucional no exige del agotamiento previo de los recursos administrativos, como expresamente lo dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, por lo que ante la necesidad apremiante de proteger derechos fundamentales, no cabe exigir la culminación de una actuación administrativa, como lo ha dicho el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y además enfatiza que se desconoce los escritos mediante los cuales, solicitó a la entidad accionada la derogatoria del acto administrativo que dispuso el traslado laboral de Villavicencio a Puerto Carreño. 6 Folio 101 al 107 del C.P. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700620 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió que la facultad de trasladar a los trabajadores no es absoluta, en consideración a que existen límites constitucionales que exigen proteger unas condiciones mínimas de los derechos fundamentales de los servidores públicos, entre ellas, el empleador debe tener en cuenta las circunstancias que podrían afectar al empleado y a su familia, en relación al cambio de lugar en donde se debe dar la prestación laboral, de tal manera que de acuerdo al tutelante resulta claro, que el acto administrativo que dispuso su reubicación laboral desbordó los límites de ius variandi, al no haberse tenido en cuenta las condiciones particulares del servidor público y reiteró las específicas condiciones de edad y salud de sus señora madre, de tal manera que resulta

evidente que la decisión contenida en la Resolución No. 1-0447 de fecha

agosto 24 de 2017, transgrede derechos de raigambre constitucional, tales como el derecho a la familia no sólo de él, sino el de su progenitora. Resaltó el accionante, que en el Municipio de Puerto Carreño, no existe sede de la EPS SERVIMEDICOS, que es aquella que le brinda el servicio de salud a su señora madre y si bien el servicio de urgencia podría prestarse en el Hospital de Puerto Carreño – Vichada, es de público conocimiento que el sistema de salud de este país no es el más óptimo, mucho menos en una ciudad tan apartada como Puerto Carreño. Adicional enfatizó, que el acto administrativo de traslado cuestionado no tiene motivación, omisión que afecta la publicidad del acto jurídico y por ende atenta contra el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700620 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación formulada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700620 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, corresponde a una decisión conforme al ordenamiento jurídico, en la medida en que la parte accionante y ahora impugnante, considera que se debe revocar, en consideración a que se vulnera el derecho fundamental a la unidad familiar, Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700620 01

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como consecuencia de la aplicación de la Resolución No. 1-0447 de 24 de agosto de 2017. Esta Superioridad anticipa que CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por cuanto la acción constitucional ejercida es improcedente, en consideración a que existen medios judiciales ordinarios para cuestionar el acto administrativo que dispuso la reubicación laboral del accionante y no existe evidencia que pueda generarse un perjuicio irremediable en el caso concreto materia de valoración judicial. 1.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los Jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros medios ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida 7 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700620 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los instrumentos de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un herramienta democrática que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales8. 1.2. Improcedibilidad de la acción de tutela contra actos o actuaciones administrativas.

La jurisprudencia de la Corte constitucional ha sido reiterativa en afirmar, que la regla general es que la acción de tutela no procede contra los actos o actuaciones administrativas conforme a su carácter residual pues para ello se encuentran los medios de control correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y sólo de manera excepcional resulta dicho amparo constitucional procedente como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales, cuando la respuesta al justiciable por parte de la aludida Jurisdicción Contenciosa resulte ineficaz y pueda dar lugar a un perjuicio irremediable. En la anterior línea de pensamiento, se expresó la Corte Constitucional en la sentencia de T030 de 2015. En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al

respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es 8 Sentencia T-161 de 2005. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700620 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la ” jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En este contexto, el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho y la petición la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo previsto en la ley 1437 de 2011, como mecanismo ordinario del control de la legalidad material del acto o la actuación administrativa, debe ser la herramienta general de uso y no la acción de tutela. Caso concreto. El doctor JAVIER ANDRÉS DUARTE RENGIFO, en su calidad de servidor público que labora en la Fiscalía General de la Nación, censura mediante el

presente amparo constitucional, la reubicación laboral de la ciudad de Villavicencio – Meta a la ciudad de Puerto Carreño - Vichada, contenida en la Resolución No. 1-0447 de 24 de agosto de 2017, por la presunta violación al derecho fundamental a la unidad familiar, en consideración a que su núcleo familiar está conformado desde siempre por su señora madre LUZ MARINA RENGIFO CALLEJAS de 69 años de edad y él en su condición de hijo único, de tal manera que se socorren mutuamente en sus aspectos emocionales, de solidaridad y económica. En la actualidad la señora madre del accionante, padece de una enfermedad denominada DIAFORESIS

ASTENIA ADINAMIA CON SENSACIÓN DE MENTE EN BLANCO.

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Es claro entonces que el accionante censura , la Resolución No. 1-0447 de fecha 24 de agosto de 20179, “Por medio de la cual se reubican unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.”, suscrita por la doctora MARIA PAULINA RIVEROS DUEÑAS, en su calidad de Vicefiscal General de la Nación, es decir, se acude al amparo constitucional para obtener la ineficacia de un acto administrativo, el cual considera, vulnera derechos de raigambre constitucional, lo cual de acuerdo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, por regla general no es procedente, como se ilustra con las providencias de tutela antes

reseñadas. Pero es más, frente a la Resolución antes aludida, que determino la reubicación laboral del accionante, no se interpuso el recurso de reposición al cual por ley tenía derecho, tal y como el señor GERMÁN R. CASTELLANOS MAYORGA Director de Talento Humano a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en comunicación enviada el 20 de septiembre de 201710, lo pone de presente en los siguientes términos: “Atendiendo lo solicitado por el Consejo Seccional de la Judicatura, me permito informar que, en contra de la Resolución No. 0447 del 24 de agosto de 2017, proferida por la señora Vicefiscal General de la Nación, procede el recurso de reposición en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es de anotar que, una vez revisado el Sistema de Información Documental OFEO, se constató que el señor Javier Andrés Duarte Rengifo, no presentó recurso en contra de dicho acto administrativo. No obstante, figura conforme al documento adjunto, una solicitud de derogación de traslado que este servidor presentó el día 29 de agosto de 2017.” ( subrayado fuera de texto). 9 Folios 73 a 74 del C.P. 10 Folio 85 del C.P. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700620 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala, tiene claro que si bien no es presupuesto para acudir vía tutela ante la autoridad judicial correspondiente, interponer previamente los

recursos gubernativos que la ley le confiere al administrado, si existe una obligación general de utilizar los medios legales disponibles, deber que resulta inexcusable cuando el afectado es profesional del derecho, además con especialización, como acontece en el presente caso pues el tutelante tiene “especialización en derechos humanos y derecho internacional humanitario”, formación especializada que reconoce de manera expresa en el escrito de tutela. Adicional a lo anterior, el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de reubicación laboral, como lo autoriza el artículo 238 constitucional y lo reglamenta la ley 1437 de 2011. Lo anterior es así, por cuanto la persona cuando decide acudir a la administración de justicia en procura de alcanzar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, pues el amparo constitucional no es un medio judicial supletivo, sustitutivo o alternativo, su naturaleza es residual y subsidiario. La tutela entonces, no puede servir de remedio a la negligencia del accionante informado, para suplir su omisión en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, de Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700620 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera que no se puede utilizar para reemplazar los procesos administrativos o judiciales aplicables al caso.

No obstante lo anterior, ante la existencia de otro mecanismo de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita, o bien que no es idóneo o que siéndolo para lograr la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la norma de normas prevé la procedencia excepcional de la tutela, circunstancia que se debe valorar en el caso concreto. En el asunto que nos ocupa la excepcionalidad de la procedencia de la tutela no cumple con los presupuestos establecidos, en primer lugar, por cuanto no resulta dable inferir la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que si bien el accionante conforma su núcleo familiar con su señora madre LUZ MARINA RENGIFO CALLEJAS, quien padece de la enfermedad DIAFORESIS ASTENIA ADNAMIA CON SENSACIÓN DE MENTE EN BLANCO, ello no implica, que con el cumplimiento de la Resolución de reubicación laboral, necesaria e indefectiblemente, su atención en materia de salud se pierda, se paralice o quede bloqueada, en el marco del sistema de salud existente. En efecto, la doctora CINDY VANESSA BRAVO HERNÁNDEZ, en su calidad de asesora jurídica de SERVIMEDICOS S.A.S, mediante comunicación de fecha 20 de septiembre de 201711, dirigida a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en relación 11 Folio 82 del C.P.

Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700620 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la atención de los servicios de salud de la señora LUZ MARINA RENGIFO CALLEJAS, expresa lo siguiente: Una vez revisada la base de datos de usuarios de SERVIMEDICOS S.A.S me permito informar al Honorable Despacho que el centro de atención de servicios de salud de la señora LUZ MARINA RENGIFO CALLEJAS es el Municipio de Villavicencio – Meta, razón por la cual si ella ha de requerir la prestación de servicios de salud en el Municipio de Puerto Carrreño – Vichada en primera instancia se suministrará la atención de eventos con ocasión a una urgencia.

En la eventualidad de requerir de una atención por determinada especialidad o supraespecialidad médica se tiene que adelantar el trámite de referencia y contrarreferencia para la autorización para la autorización de servicios de salud que le sean previamente formulados con las entidades que hagan parte de la red de servicios de salud.” Lo anterior pone de presente que la inminencia para que tenga suceso el perjuicio irremediable, no encuentra cabida en el presente caso, pues una pérdida, bloqueo o afectación grave y definitiva de los servicios de salud de la señora madre de la accionante no se avizora, por efecto de la decisión administrativa laboral de traslado decretada por la entidad accionada, luego no resulte viable la aplicación de la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo. En conclusión, se confirma la sentencia de primera instancia, por cuanto la acción de tutela incoada resulta improcedente, por existir medios judiciales

ordinarios para controvertir la legalidad del acto administrativo de reubicación laboral cuestionado y no existir un perjuicio irremediable demostrado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700620 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual declaró improcedente la tutela instaurada por JAVIER ANDRÉS

DUARTE RENGIFO.

SEGUNDO: Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201700620 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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