🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020170062901ADJUNTA20171026135823-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020170062901ADJUNTA20171026135823-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000 201700629 01 (14688-33) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionante, contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por la señora CLAUDIA ULALIA ANGARITA ORREGO actuando en

representación de su hija CLAUDIA ALEJANDRA AGUILAR ANGARITA, adelantada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL META, y vinculados como terceros con interés la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al COMANDO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, se proceda a asignar las citas correspondientes de acuerdo a las ordenes medicas emitidas por los especialistas del Instituto Roosevelt, manteniendo de esta manera la continuidad en la prestación del servicio, a fin de garantizar a la accionante que las ordenes medicas emitidas desde dicho instituto se ejecuten en idénticas condiciones, sin dilación alguna. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana señora CLAUDIA ULALIA ANGARITA ORREGO actuando en representación de su hija CLAUDIA ALEJANDRA AGUILAR ANGARITA presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, SECCIONAL META con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad 1 , Magistrado Ponente doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ en Sala Dual con la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. social, de la joven AGUILAR ANGARITA, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la señora ANGARITA que de su hija CLAUDIA ALEJANDRA AGUILAR ANGARITA, de 20 años de edad, es

beneficiaria activa de la Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional. - Agregó la accionante, que a la joven AGUILAR ANGARITA le fue diagnosticada PARALISIS CEREBRAL DISCINETICA AL PARECER POR HIPOXIA NEONATAL - DISTONIA GENERALIZADA - ESCOLIOSIS NEUROMUSCULAR. - Añadió la actora que el día 7 de Junio de 2017, su hija asistió a cita de control con Neurocirugía en el Instituto de Ortopedia Infantil ROOSEVELT en la ciudad de Bogotá, en cuyo control se ordenó PRUEBA TERAPEUTICA CON BOMBA INTRATECAL DE BACLOFENO Y DETERMINAR MEJORIA BASADA EN ESCALA DE CUIDADOR. - Aseveró que el 31 de Julio de 2017 en el Instituto ROOSEVELT el especialista en Ortopedia, Traumatología y Terapia Física ordenó colocación de bomba intratecal de bacofen, cirugía prioritaria a fin de corregir deformidad por vía posterior, colocación de injerto y artrodesis, ordenó programación para realizar al tiempo con la cirugía de implantación de bomba, radiografía panorámica de columna goniometría u ortograma; paquete corrección de escoliosis al tiempo vía posterior, monitoreo neurofisiológico intraoperatorio y ordenó instrumentos para cirugía. - Afirmó además que el especialista en Fisiatría y Rehabilitación del Instituto de Ortopedia Infantil ROOSEVELT, el día 25 de agosto de 2017 ordenó un dispositivo de movilidad, sesiones de terapia ocupacional para evaluación de destreza y entrenamiento funcional cognitivo en uso de silla motorizada;

exámenes de laboratorio, Rx de tórax, medicamentos y uso de implementos de yesos; escoliosis neuromuscular de manejo quirúrgico. - Finalmente indicó que no fue posible que la accionada autorizaRa y entregara las ordenes de los especialistas, por lo cual decidió elevar queja ante la Superintendencia de Salud, con el fin de que le proporcionaran una solución inmediata, pero dicha entidad trasladó la petición a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL; y esa entidad con fecha 31 de agosto de 2017 indicó que no cuenta con la contratación pero que se está estudiando la forma jurídica para que en el menor tiempo posible se realice el procedimiento, pese a lo cual han pasado alrededor de tres meses sin que se haya resuelto nada por parte de la Policía Nacional. (fls. 1 a 3 vto. c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, pretende que se protejan los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, de la joven AGUILAR ANGARITA, así: - Ordenar a la accionada proceder a la entrega y autorización inmediata de todos los exámenes y demás procedimientos ordenados por los especialistas del Instituto de Ortopedia Infantil ROOSVELT. - Garantizar un tratamiento médico integral y la oportuna continuidad de los controles y evolución de la enfermedad que padece la joven AGUILAR ANGARITA, - En caso de que los procedimientos deban realizarse en otra ciudad, ordenar el cubrimiento real y efectivo de gastos de transporte y alojamiento para la paciente y un acompañante.

  • En caso de que exista hecho superado, prevenir a la accionada para que no continúe vulnerando los derechos de la joven

AGUILAR ANGARITA.

La señora CLAUDIA ULALIA ANGARITA ORREGO allegó para que fueran tenidos como pruebas: • Copia de la cédula de ciudadanía de CLAUDIA ULALIA ANGARITA ORREGO. • Copia de la historia clínica de fecha 07 de junio de 2017. • Copia de la historia clínica de fecha 25 de agosto de 2017. • Copia de la historia clínica de fecha 31 de julio de 2017. • Copia de respuesta de la Superintendencia de Salud. • Copia de la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía nacional - Seccional Meta (fls. 4 a 11 c.o. 1ª instancia). 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó vincular a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al COMANDO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, notificar a los intervinientes, así como algunas pruebas. Igualmente decidió NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante por cuanto el petitum constituye el objeto mismo de la acción constitucional instaurada (fls. 14 a 16 c.o. 1ª instancia). 3.- El Capitán LUIS CARLOS FERNANDEZ MENDOZA, Jefe de Asuntos Jurídicos Seccional de Sanidad del Meta, manifiesta que

fueron agendadas las citas de la joven AGUILAR ANGARITA en la ciudad de Bogotá, notificándole vía telefónica a la señora CLAUDIA ULALIA ANGARITA ORREGO, quien aduce no aceptar las citas asignadas puesto que el tratamiento de su hija se encuentra en el Instituto Roosevelt y no va a retroceder en el proceso asistiendo a citas en otra entidad prestadora de salud en este caso en el Hospital Central de la Policía Nacional. Luego entonces, se le ha solicitado a la señora CLAUDIA ULALIA ANGARITA ORREGO, se sirva allegar por escrito lo manifestado vía telefónica, pero a la fecha no se ha encontrado ningún oficio según lo emitido por referencia y contra referencia. De igual forma manifiesta que en Villavicencio no existen esos servicios, entre otras razones por la poca demanda del mismo, lo cual hace que la institución tenga que recurrir a esferas externas; precisa que además de ello los profesionales de salud contratados en el Hospital Central de la Policía Nacional pueden ayudar y tomar los correctivos para la patología de la paciente, por lo cual solicita la accionada se corra traslado de las citas con el fin de no perderlas, ya que no es tarea fácil obtenerlas (fls. 23 y 24 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en decisión proferida el 25 de septiembre de 2017, resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por la señora CLAUDIA ULALIA ANGARITA ORREGO actuando en representación de su hija CLAUDIA ALEJANDRA AGUILAR ANGARITA contra la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL META y vinculados como terceros con interés la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al COMANDO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, se proceda a asignar las citas correspondientes de acuerdo a las ordenes medicas emitidas por los especialistas del Instituto Roosevelt, manteniendo de esta manera la continuidad en la prestación del servicio, a fin de garantizar a la accionante que las ordenes medicas emitidas desde dicho instituto se ejecuten en idénticas condiciones, sin dilación alguna. Señaló la Sala a quo que a partir de los hechos expuestos por la accionante se acreditó que se ordenaron a su hija numerosos exámenes y procedimientos, todos ellos catalogados como prioritarios, teniendo en cuenta la condición en la que se encuentra la directamente afectada, señorita CLAUDIA ALEJANDRA AGUILAR ANGARITA, por lo que el aspecto medular de la acción constitucional se centra en garantizar la continuidad en el tratamiento médico indicado por el especialista respecto de la patología diagnosticada, por cuanto, si bien es cierto no se renovó el contrato de asistencia médica que existía entre la E.P.S. de Sanidad de la Policía Nacional y el Instituto Roosevelt, esta situación no puede ir en detrimento de la calidad de vida de la paciente que venía siendo tratada de su padecimiento físico desde el año 2015, teniendo en cuenta que es donde la paciente posee su historia clínica y por ende registra todos los tratamientos y procedimientos que se le deben practicar, y los controles periódicos a

los que debe asistir en pro de garantizarle una mejor calidad de vida. Por lo anterior, consideró la Sala Seccional que “se hace indispensable autorizar dichas órdenes y velar por la continuidad de las mismas, toda vez que el cambio de entidad prestadora de salud o centro de salud acarrea una serie de traumatismos como lo es, abrir una nueva historia clínica e iniciar nuevamente con todas las citas médicas, para que al final, el médico especialista emita las ordenes correspondientes, situación que pone en evidente riesgo la vida de la paciente”, por lo que deben atenderse los principios de continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud, ordenados por la Corte constitucional en la sentencias T-124/16 y T-121 de 2015. En consecuencia, concluyó que la accionada en este caso la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL - SECCIONAL META, deberá garantizar la continuidad de los procedimientos y ordenes iniciadas a la joven AGUILAR ANGARITA, quien por su condición de discapacidad requiere de una atención prioritaria tal y como se enuncia en las ordenes medicas emitidas por los especialistas, pues “si bien es cierto a la Policía Nacional le asiste el derecho y la responsabilidad de suscribir o terminar contratos con las entidades prestadoras de salud las veces que considere necesario, no debe perder de vista que su razón de ser es garantizar la salud en condiciones dignas de sus afiliados, más aun cuando se trata de pacientes en condiciones especiales y con atenciones prioritarias, a quienes por efecto de algunas decisiones administrativas no les pueden ser truncados sus tratamientos, dado el carácter especial que reviste la patología del paciente.”” (folios 25 a 34 c.o. 1ª instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora CLAUDIA ULALIA ANGARITA ORREGO actuando en representación de su hija CLAUDIA ALEJANDRA AGUILAR ANGARITA impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicitando adicionar la decisión en el sentido de ordenar un tratamiento médico integral, para la variedad de diagnósticos de la joven AGUILAR ANGARITA y los diagnósticos que de ellos se deriven, y además ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL META que garantice el cubrimiento total y oportuno de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, cada vez que la paciente lo requiera para poder continuar con los tratamientos ordenados. (folios 40 a 41 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala respecto a la actuación desplegada por la señora CLAUDIA ULALIA ANGARITA ORREGO actuando en representación de su hija CLAUDIA ALEJANDRA AGUILAR ANGARITA, quien si bien tiene 20 años, padece una patología que la

incapacita (PARÁLISIS CEREBRAL DISCINETICA AL PARECER

POR HIPOXIA NEONATAL - DISTONIA GENERALIZADAESCOLIOSIS NEUROMUSCULAR.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia

3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).

4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).

5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales;

(ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.

6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.

7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin. 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras.

Por lo anterior, estima esta Colegiatura que la señora CLAUDIA ULALIA ANGARITA ORREGO está legitimada para actuar como

agente oficioso de su hija CLAUDIA ALEJANDRA AGUILAR ANGARITA, en razón al estado de salud que esta presenta. 3.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o

proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la joven CLAUDIA ALEJANDRA AGUILAR ANGARITA, quien es una persona de 20 años, que fue diagnosticada con: PARALISIS CEREBRAL DISCINETICA AL PARECER POR HIPOXIA NEONATAL - DISTONIA GENERALIZADA - ESCOLIOSIS NEUROMUSCULAR, por lo cual necesita que se le realicen los numerosos exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante, los cuales no han sido autorizados por la accionada. La accionante impugnó la decisión solicitando un tratamiento integral que cubra todas las patologías diagnósticadas y las que se deriven de estas y que se le amparen los gastos de trasporte y alimentación para poder viajar a la ciudad de Bogotá a recibir un tratamiento integral. La Corte Constitucional frente a los servicios de Salud integral y sobre el tema de los gastos de transporte y alimentación en sus jurisprudencias ha manifestado:

2. Traslado y gastos de transporte a los pacientes y acompañantes El traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe

ser prestado el servicio de salud que requiera y que no puede ser cubierto por la entidad de salud a la cual se encuentra afiliado, debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. Empero, en ciertos casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las propias entidades de salud asuman gastos de traslado de manera excepcional, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios necesitados. En dichos eventos se debe verificar que: “(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna5 (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento6 y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación7.”8 5 Sentencia T-364 de 2005. 6 Sentencias T-900 de 2002; T-197 de 2003; T-408 y T-861 de 2005; T-786 de 2006. 7 Cfr. T-900 de 2002; T-197 de 2003; T-408 y T-861 de 2005; T-786 de 2006.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2009. Se trata así de atender al principio de integralidad en la prestación del servicio de salud encaminado a (i) garantizar la continuidad y calidad en la prestación del mismo y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma enfermedad9. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora CLAUDIA ULALIA ANGARITA ORREGO actuando en representación de su hija CLAUDIA ALEJANDRA AGUILAR ANGARITA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, de la joven AGUILAR ANGARITA. El a quo en fallo de fecha 25 de septiembre de 2017, resolvió amparar la acción de amparo interpuesta por la señora CLAUDIA ULALIA ANGARITA ORREGO actuando en representación de su hija CLAUDIA ALEJANDRA AGUILAR ANGARITA, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, se proceda a asignar las citas correspondientes de acuerdo a las ordenes medicas emitidas por los especialistas del Instituto Roosevelt, manteniendo de esta manera la continuidad en la prestación del servicio, a fin de garantizar a la accionante que las ordenes medicas emitidas desde dicho instituto se ejecuten en idénticas condiciones, sin dilación alguna. 9 Sentencia T-103 de 2009. Reiterada en la Sentencia T-022 de 2011, entre otras. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si las entidades

accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la joven CLAUDIA ALEJANDRA AGUILAR ANGARITA, quien padece de PARALISIS CEREBRAL DISCINETICA AL PARECER POR HIPOXIA NEONATAL - DISTONIA GENERALIZADA - ESCOLIOSIS NEUROMUSCULAR, a quien le fueron ordenados por el Instituto de Ortopedia Infantil ROOSEVELT en la ciudad de Bogotá, prueba terapéutica con bomba intratecal de baclofeno y determinar mejoría basada en escala de cuidador, colocación de bomba intratecal de bacofen, cirugía prioritaria a fin de corregir deformidad por vía posterior, colocación de injerto y artrodesis, programación para realizar al tiempo con la cirugía de implantación de bomba, radiografía panorámica de columna goniometría u ortograma; paquete corrección de escoliosis al tiempo vía posterior, monitoreo neurofisiológico intraoperatorio y ordenó instrumentos para cirugía y un dispositivo de movilidad, sesiones de terapia ocupacional para evaluación de destreza y entrenamiento funcional cognitivo en uso de silla motorizada; exámenes de laboratorio, Rx de tórax, medicamentos y uso de implementos de yesos; escoliosis neuromuscular de manejo quirúrgico, exámenes y procedimientos que no fueron autorizados por la accionada. La accionante fue quien impugnó la decisión de primera instancia puntualizando que se debe garantizar el tratamiento integral y que no cuenta con los medios necesarios para poder viajar a la ciudad de Bogotá. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que

se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, a una persona que sufre quebrantos de salud y necesita se le garantice un tratamiento integral y de ser necesario se le brinden los gastos de traslado a la institución médica que pueda atender su enfermedad. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues la joven AGUILAR ANGARITA padece PARALISIS CEREBRAL DISCINETICA AL PARECER POR HIPOXIA NEONATALDISTONIA GENERALIZADA - ESCOLIOSIS NEUROMUSCULAR, por lo cual necesita la continuidad de sus citas médicas con especialista y un sistema integral en salud para tener una calidad de vida digna. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de indefensión tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 Superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Analizando la situación de la joven CLAUDIA ALEJANDRA AGUILAR ANGARITA, se confirmará el amparo y las ordenes emanadas por el Seccional de instancia y se procederá analizar frente a la solicitud realizada por la accionante en su escrito de impugnación, veamos: La señorita CLAUDIA ALEJANDRA AGUILAR ANGARITA sufre de

PARALISIS CEREBRAL DISCINETICA AL PARECER POR HIPOXIA

NEONATAL - DISTONIA GENERALIZADA - ESCOLIOSIS NEUROMUSCULAR, por lo cual ha sido atendida en el Instituto de Ortopedia Infantil ROOSEVELT en la ciudad de Bogotá, y en tres diferentes citas con otros tantos especialistas, se han ordenado: prueba terapéutica con bomba intratecal de baclofeno y determinar mejoría basada en escala de cuidador, colocación de bomba intratecal de bacofen, cirugía prioritaria a fin de corregir deformidad por vía posterior, colocación de injerto y artrodesis, programación para realizar al tiempo con la cirugía de implantación de bomba, radiografía panorámica de columna goniometría u ortograma; paquete corrección de escoliosis al tiempo vía posterior, monitoreo neurofisiológico intraoperatorio y ordenó instrumentos para cirugía y un dispositivo de movilidad, sesiones de terapia ocupacional p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...