CSDJ - F50001110200020170064401ADJUNTA20200827223016-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170064401ADJUNTA20200827223016-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201700644 01 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha Asunto. Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el 07 de junio de 20191 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, tras hallarlo responsable de cometer la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, decisión vista en folios 156 a 166 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201700644 01
Abogado en apelación La presente actuación tuvo origen en la queja instaurada por la señora Lucy Amparo Cardozo Herrera, por las presuntas faltas en que pudo haber incurrido el doctor JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, toda vez que afirmó haber suscrito contrato de prestación de servicios con el abogado que tenía por objeto adelantar los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, manifestó que durante el desarrollo de la gestión el togado le informó que debido a un error en la base de datos de la Secretaría de Educación de Villavicencio y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le habían consignado unos dineros por concepto de interés a las cesantías, los cuales no tenía derecho a percibirlos por ser docente nacionalizada, siendo necesario el reembolso porque de lo contrario no se podría continuar con los trámites para el reconocimiento de la prestación económica; señaló que para tal fin, el 21 de enero de 2009, le hizo entrega a su apoderado de la suma de $12.000.000, valor que era adeudado al FOMAG y que debían ser consignados por él mismo a la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo manifestado por su abogado, para lo cual le firmó un recibo en que constaba el dinero que había recibido; afirmó que su apoderado nunca le dio un recibo que constatara la consignación pero que igualmente confió en él, pues este le confirmó verbalmente que la consignación ya había sido realizada y porque mediante resolución No. 1374 del 07 de septiembre de 2009, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, lo cual le terminó de hacer
creer que esos $12.000.000 habían sido efectivamente reintegrados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Comentó que en el mes de abril de 2017, inició los trámites para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación de Villavicencio y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidades que el 31 de julio de 2017, le informaron a través de correo electrónico que tenía una deuda por más de $14.000.000, por concepto de intereses a las cesantías sin tener derecho, razón por la cual, constató que el dinero entregado a su apoderado en el año 2009 nunca fueron consignados a la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; adicionalmente, manifestó que desde que recibió la noticia sobre la deuda intentó comunicarse telefónicamente con el abogado en repetidas ocasiones pero que este una vez escuchaba su voz colgaba la llamada, apagaba el teléfono o se hacía negar. Como sustento de sus afirmaciones aportó los siguientes documentos:
1. Original del recibo de los $12.000.000 expedido por el abogado.
2. Copia de la Resolución No. 1374 del 07 de septiembre de 2009.
3. Copia del oficio No. 101040202 de la Fiduprevisora.
4. Certificado No. 210848 de la Unidad de Registro de abogados.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición del disciplinable. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Se allegó el certificado No. 246.7022, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se acreditó que el doctor JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.331.644 y es portador de la tarjeta profesional N° 67.620 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente. Se aportó el certificado No. 700.4743, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso, que el doctor JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, no registra sanción disciplinaria en su contra. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, el a quo mediante proveído del 29 de septiembre de 20174 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Certificación de condición de abogado visto a folio 17 del c. o. de 1ª Inst.
3 Certificación de antecedentes disciplinarios visto a folio 18 del c. o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto a folio 16 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se intentó desarrollar en un primer momento el 02 de marzo de 20185, sin embargo, el abogado investigado no se hizo presente, por lo cual el 08 de marzo de 2018 se fijó edicto emplazatorio solicitando al investigado que justificara su inasistencia a la audiencia de pruebas6 sin obtener respuesta alguna, por lo cual se declaró persona ausente al abogado mediante auto del 27 de marzo de 20187, asignándosele como defensor de oficio a la doctora María Edilma Bayona. El día 07 de junio de 2018, se surtió efectivamente la audiencia de pruebas y calificación8, se instaló la audiencia y se dejó constancia de la asistencia del apoderado de la quejosa el doctor Fabián Eduardo Aguirre Parrado, el Procurador Judicial Edwin Javier Murillo Suarez y de la defensora de oficio del disciplinable la doctora María Edilma Bayona Albarracín a quien se le hizo lectura de los hechos materia de queja, quien posteriormente solicitó las siguientes pruebas: - Oficiar al FOMAG para que certificara si se realizó o no el pago por parte del doctor Juan Carlos León Acosta, en nombre de la señora Lucy Amparo
Cardozo Herrera, de ser afirmativo, que se especificara por qué concepto. - Oficiar al FOMAG con el fin de obtener información sobre el porqué se estaba solicitando a la señora Cardozo la devolución de $14.000.000. 5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 38 del c. o. 1ª instancia. 6 Edicto Emplazatorio visto a folio 39 del c. o. 1ª instancia. 7 Auto visto a folio 41 del c. o. 1ª instancia. 8 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 55 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Del mismo modo, el Procurador Judicial solicitó las siguientes pruebas: - Ampliación de la queja. - Que se oficiara a la Secretaría de Educación Municipal para que certificara si el disciplinable había realizado o no alguna diligencia en representación de la quejosa con ocasión de su pensión de jubilación, de ser afirmativo, que se enviara copia de toda la actuación. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 15 de agosto de 20189, el Seccional de instancia dejó constancia de la comparecencia de los intervinientes, la defensora de oficio del disciplinable y la quejosa junto a su apoderado, no compareció el disciplinable. Posteriormente se escuchó en ampliación y ratificación de la
queja a la señora Lucy Amparo Cardozo Herrera, quien luego de corroborar los hechos narrados en el escrito de queja agregó que el 21 de enero de 2009, ella junto al disciplinable se acercaron al banco en donde le entregó el dinero al abogado con el compromiso de que una vez realizada la consignación él le debía enviar el respectivo comprobante que finalmente no fue entregado, re afirmó que no fue sino hasta el 31 de julio de 2017, en que se dio cuenta que el togado no había realizado la consignación, luego de que le fuera enviado un correo electrónico en el que se le informaba que tenía una deuda por $14.000.000, por concepto de intereses de cesantías que le habían consignado a ella sin tener derecho a esto, así mismo, que desde que tuvo conocimiento de ello, ha intentado en varias ocasiones comunicarse con el togado pero no lo ha logrado. 9 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 66 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación El Despacho decretó de oficio el testimonio de la señora Adriana Jiménez Cardozo quien fue citada a través de la quejosa, posteriormente, la audiencia fue suspendida debido a que no habían llegado las pruebas documentales decretadas. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 15 de agosto de 201810, el Seccional de instancia dejó
constancia de la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinable y de la testigo Adriana Jiménez Cardozo, quien procedió a rendir su testimonio afirmando que es hija de la quejosa, en cuanto a los hechos manifestó que fue testigo del momento en que su madre le entregó la suma de $12.000.000, al togado, pues ella la acompañó al banco en donde la quejosa retiró el monto que se le había consignado erróneamente, afirmó que el abogado de manera afanosa les aclaró que como él era el apoderado era quien debía devolver el dinero, que luego de esto ella le hizo elaborar un recibo para dejar constancia que efectivamente él les había recibido la suma descrita, sin embargo, tiempo después, su madre empezó a hacer los trámites de la pensión y cesantías, y es ahí cuando se dieron cuenta que el togado no había realizado la consignación, pues aparecía una deuda en contra de la quejosa por $14.000.000. Debido a que aún no habían sido recibidos los documentos solicitados al Fondo del Magisterio, la audiencia debió ser suspendida. 10 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 116 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Calificación provisional. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación, llevada a cabo
el 17 de octubre de 201811, el Seccional de instancia dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, no se hicieron presentes la quejosa ni su apoderado, así como tampoco el disciplinable. Posteriormente, La Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el abogado investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de Cargos contra el abogado JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, al transgredir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma Ley. La formulación de cargos se basó en que, el abogado investigado actuando en calidad de apoderado de la quejosa recibió la suma de $12.000.000, de parte de su cliente para que fueran consignados al Fondo del Magisterio desde el 21 de enero de 2009, sin embargo, el disciplinable no lo hizo, faltando de esta manera a la honradez profesional. Audiencia de juzgamiento. 11 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 135 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 500011102000201700644 01 Abogado en apelación Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 21 de marzo de 201912, la Magistratura instaló la audiencia con el registro de la comparecencia del disciplinable junto a su defensora de oficio y del representante del Ministerio Público; acto seguido se alegó de conclusión; así: Ministerio Público. Manifestó que se encontraba plenamente comprobado que el disciplinable actuó en calidad de apoderado de la quejosa dentro de un trámite de pensión, que la quejosa erróneamente había recibido un dinero en exceso y que por ello el togado le informó que le debía devolver a la previsora la suma de $12.000.000, en atención a esta solicitud, la señora Cardozo en compañía de su hija le entregó los $12.000.000, a su apoderado quien se comprometió a consignar el dinero y posteriormente le entregaría el comprobante, sin embargo, que en el año 2017, luego de recibir una comunicación en la cual se informaba que se adeudaba la suma de $14.189.000, por concepto de intereses de cesantías, la quejosa comprobó que el dinero no había sido devuelto a la entidad por parte del abogado. Precisó que lo manifestado por la quejosa fue demostrado con la prueba documental obrante en el proceso, así mismo, que la falta endilgada tenía prolongación en el tiempo, pues el disciplinable continuaba con el dinero, comprobándose de esta manera la falta de honradez por parte del abogado, pues su obligación era consignar el dinero a la cuenta de la Previsora tan
pronto como le fue entregado por su poderdante, hecho que nunca ocurrió y que a su juicio merecía una sanción ejemplar por la gravedad de la conducta. 12 Acta de Audiencia de Juzgamiento vista a folio 153 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Defensora de Oficio. Manifestó que la queja era infundada, pues si bien era cierto que se encontraba demostrado que su defendido había recibido el dinero, la conducta había fenecido, pues los hechos habían ocurrido en el año 2009 y solamente hasta el año 2017, se instauró la queja ante la Sala Disciplinaria, así mismo, que el dinero entregado por la quejosa a su apoderado era por concepto de honorarios y no con la finalidad de ser consignados, pues el dinero que se le adeudaba a la Previsora se debía descontar del monto total que le fueran consignados por concepto de cesantías; finalmente, consideró que el disciplinable debía ser absuelto de los cargos endilgados. Concluidas las intervenciones, se ordenó registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 07 de junio de 2019 13 , halló disciplinariamente responsable al doctor JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA,
de cometer la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al transgredir el deber a la honradez establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad, imponiéndole en consecuencia la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 13 Sentencia de primera instancia vista a folios 156-166 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Consideró el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, en razón a que de acuerdo a lo manifestado por la quejosa y a la prueba documental allegada, efectivamente el disciplinado obraba como apoderado de la señora Lucy Amparo Cardozo dentro del trámite ante el Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Villavicencio para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación; que por error la quejosa recibió la suma de $12.000.000, por parte del Magisterio por concepto de unos intereses de cesantías que no tenía
derecho a recibirlos, por lo cual y a solicitud de su apoderado para poder continuar con el trámite de pensión, la quejosa el 21 de enero de 2009, en compañía de su hija le entregó los $12.000.000, al abogado para que fueran consignados a la Previsora, para lo cual el mismo togado suscribió un recibo certificando haber recibido el dinero y posteriormente se comprometió verbalmente a que una vez realizada la consignación él les enviaría el correspondiente comprobante, hecho que no ocurrió. Se encontró que el 31 de julio de 2017, a través de correo electrónico se le notificó a la quejosa sobre la deuda por valor de $14.189.896, por los recursos girados por concepto de intereses de cesantías de los años 1995, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017, sin tener derecho sobre ellos, este hecho llevó a la convicción de que el disciplinable no consignó a la Fiduprevisora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el dinero que su poderdante le había República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación entregado en el año 2009 y que tenía como finalidad devolver el dinero que erróneamente le había sido consignado; se consideró igualmente lo
manifestado por la quejosa frente a los fracasados intentos de comunicación que buscaban obtener una explicación por parte del abogado en donde este colgaba las llamadas o se hacía negar. Frente a los argumentos alegados por la defensora de oficio del disciplinable que pretendían justificar que el dinero que tomó para si el togado era por concepto de honorarios y no para ser consignados, se aclaró que dicho argumento carecía de total fundamento, pues existía un recibo en donde expresamente el disciplinable manifestaba que el dinero recibido era para hacer la devolución a Previsora. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza en él depositada por su cliente causándole un perjuicio económico, concurriendo así en la causal de agravación prevista en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; reiterándose que la sanción impuesta se hace razonable, necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley en mención.
DE LA APELACIÓN
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Abogado en apelación
Dentro del término legal, el abogado sancionado, JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, incoó recurso de apelación14, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente que no había sido informado formalmente y de manera legal sobre la actuación disciplinaria que se estaba llevando en su contra, pues él no residía en la ciudad de Villavicencio ni en la dirección que se aportó para notificaciones, lo cual, a su consideración vulneró su derecho fundamental al debido proceso; así mismo, consideró que las actuaciones realizadas por la abogada que se le había asignado de oficio habían carecido de técnica, esto sin argumentar el porqué de su consideración y sin señalar la actuación específica que según él, le había impedido ejercer su derecho de defensa y contradicción. Finalmente, alegó que la prescripción de la acción disciplinaria ya había operado, pues ya habían pasado más de 5 años desde la supuesta fecha manifestada por la quejosa
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 07 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, mediante la cual declaró responsable al abogado JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, 14 Escrito de apelación visto a folios 171-177 del c. o. 1ª instancia.
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Abogado en apelación imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES.
Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los
profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al
ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación El caso concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas
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