CSDJ - F50001110200020170065301ADJUNTA20190725143939-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170065301ADJUNTA20190725143939-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio FUNCIONARIO APELACIÓN / Confirma negar la práctica de pruebas.- Se ordenó NEGAR la práctica de las pruebas peticionadas por el funcionario JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201700653-01 (16777-37) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a decidir, como corresponda a derecho el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión emitida el 25 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual resolvió NO REPONER el auto 1 Sala Conformada por los doctores: M.P. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN en Sala Dual con el Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. del 15 de noviembre de 2018, y NEGAR la práctica de las pruebas peticionadas por el disciplinado JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja presentada el 17 de agosto de 2017, el señor Alexander Sanabria Pérez, manifestó haber dado inició a un proceso policivo (amparo a la posesión), contra la señora Luz Mery Ñungo,
Harold Mora Ospina y personas indeterminadas, destacando que la defensora pública, doctora Adriana del Rocío Niño Giraldo representó los intereses de la señora Luz Mery Ñungo. Indicó que, con posterioridad el defensor público, doctor Henry Rico Mora, quien fungía como apoderado de la señora Luz Mery Ñungo, presentó el 3 de enero de 2017, acción de tutela contra la Resolución 012 de octubre de 2016 de la Querella 021/2016, dicha acción correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Lopez bajo el radicado No. 2016-0169, siendo el Juez el doctor Jaime Enrique Niño Ojeda, quien era padre de la doctora Adriana del Rocío Niño Giraldo, la cual figuraba aun como apoderada de la querellada, afirmación que demostraría con el Registro Civil No. 4955316 de la Notaria Primera de Villavicencio. Por lo anterior, indicó que se demostraba la falta de ética profesional por cuanto la doctora Adriana Niño quien actuó dentro del proceso policivo como defensora, era hija del Juez de tutela, por lo cual existía una inhabilidad, igualmente resaltó que la Inspección Primera de Policía de Puerto López advirtió en la contestación de la tutela tal irregularidad, sin embargo, el Juez continuo con el trámite, lo que llevó a que este decretara a favor de la señora Luz la Nulidad de lo actuado en la querella. Destacó que la defensora pública en ningún momento se apartó del conocimiento de la tutela, tampoco desvirtuó el grado de consanguinidad con el Juez de Tutela.
Ahora bien, adujo solicitarle al Juez de Tutela se declarará impedido, empero éste no acepto, igualmente se solicitó elevar a consulta al superior jerárquico, pero tampoco accedió, así las cosas, señaló que se violó el debido proceso, la seguridad jurídica, la independencia y transparencia del funcionario y la defensora pública. (fl. 1 – 3 c.o.). 2.- En auto del 29 de septiembre de 2016, la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, dispuso iniciar la indagación preliminar contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto López-Meta, doctor JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, ordenando la práctica de pruebas, requirió al Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración de Justicia certificar y expedir copia del acta de posesión y resolución de nombramiento del encartado, por último, fijo fecha para adelantar diligencia en aras de escuchar en versión libre al doctor Jaime Niño. (fl. 21 c.o.). 3.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López-Meta, en Oficio No. 681 del 26 de octubre de 2017 envió copias de la decisión de primera y segunda instancia de la Tutela radicado No. 50573 40 89 001 2016 00169 00. (fl. 24-29 c.o.). 4.- En auto 27 de noviembre de 2017 el a quo decretó pruebas y fijó fecha para que el disciplinado presentara sus descargos. (fl. 36 c.o.)
5.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal Puerto López-Meta en Oficio No. 246 del 15 de marzo de 2018 remitió la acción de tutela bajo el radicado No. 50573 40 89 001 2016 00169 00. (fls. 54 c.o.) 6.- La Notaria Primera de Villavicencio en Oficio No. 318 del 27 de marzo de 2018 envió copia autentica del registro civil de nacimiento de la doctora Adriana del Rocio Niño Giraldo. (fls. 55 c.o.) 7.- El 25 de mayo de 2018 se escuchó en diligencia de versión libre al doctor Jaime Enrique Niño Ojeda, a la cual concurrió el disciplinado, y el procurador. 7.1.- Versión libre. Manifestó el encartado haberse desempeñado como Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto López hasta el 31 de octubre del año 2017. Señaló que efectivamente su hija no era la accionante en esa acción de tutela, argumentando que no tenía ningún interés en dicho trámite, pero resaltó que el proceso policivo estaba mal manejado, empezando por la notificación del mismo, pues el querellante fijó un aviso a una persona que al parecer había fallecido, por lo cual el disciplinable compulso copias a la Fiscalía, y esa serie de irregularidades lo llevaron a decretar la nulidad de la querella, además se había realizado por fuera de término. Adujo que el abogado Henry Rico como defensor público de la señora Luz Mery fue quien interpuso la tutela y no la abogada Adriana del Rocío, destacó no recordar si en el trámite de la tutela se le planteó el
declararse impedido, igualmente señaló tener conocimiento que el Juez de Tutela no es recusable, incluso adujo que llegó a segunda instancia, y éste debía revisar si se estaba vulnerando algún derecho, además lo único modificado por dicha instancia fue el hecho de haber compulsado copias para investigar por falso testimonio a las personas que fueron a declarar sobre la invasión que supuestamente la señora Luz había hecho. Ahora bien, manifestó haber revisado la tutela cuando llegó, por lo cual se enteró quienes eran las partes dentro de la querella policiva, constatando que en dicho trámite su hija había actuado como apoderada de la señora Luz Mery, pero no se declaró impedido porque la acción de tutela es un trámite independiente de la querella. (fl. 66 y cd c.o.) 8.- La Inspección Primera Municipal de Policía de Puerto López, remitió copias con relación a la parcela No. 081, donde es querellante el señor Alexander Sanabria Pérez, seguida contra los señores Luz Mery Ñungo, Harold Mora Ospina y personas indeterminadas. (fl. 69 c.o.) 9.- En auto del 8 de junio de 2018 la Magistrada Instructora manifestó la procedencia de escuchar en declaración a los doctores Adriana del Rocío Niño Giraldo y Henry Rico Mora, por lo cual fijo fecha y hora para esta diligencia. (fl. 70 c.o.) 10.- El investigado Jaime Enrique Niño Ojeda allegó escrito el 4 de julio de 2018 por medio del cual solicitó el archivo de la investigación y compulsar copias al quejoso por falsa denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y solicitó la designación de un abogado de la defensoría,
igualmente destacó lo siguiente: - Se encuentra acreditado con prueba idónea que la abogada Adriana del Rocío Niño Giraldo era su hija, pero que en absoluto intervino en la acción constitucional, pues fue promovida por el abogado Henry Rico Mora en defensa de los derechos de la señora Luz Mery Ñungo. - La abogada Niño Giraldo como defensora pública representó los intereses de la querellada dentro de la acción policiva. - Recalcó que la abogada Adriana Niño no era parte dentro de la acción de tutela, por lo cual no se configuraba ninguna de las causales de impedimento contenidas en el artículo 56 del C.C.P, también señaló que el Juez de Tutela no es recusable, por tanto no existía causal que legalmente justificara el apartarse del conocimiento de la acción constitucional. - Destacó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López en decisión del 28 de abril de 2017 confirmó parcialmente. - Por otra parte indicó que en el inciso 2 del artículo 39 del Decreto 2591/91 expresa que “El Juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. Por lo anterior, señaló que el Juez de segunda instancia no se pronunció respecto si existía alguna causal de impedimento, por lo que no había razón para iniciar una acción disciplinaria. 11.- En auto del 10 de agosto de 2018 la Magistrada de conocimiento comisiono al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López para recepcionar la declaración de la doctora Adriana del Rocío Niño Giraldo,
y decretó algunas pruebas. (fl. 73 c.o.) 12.- La Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal del Puerto López mediante Oficio OAJ-0361-2018 del 19 de agosto de 2018 allegó el expediente que contiene las actuaciones de la acción policiva No. 02116. (fl. 100 c.o.) 13.- El 17 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, recepcionó el testimonio de la señora Adriana del Rocío Niño, la cual indicó: Se desempañaba únicamente como defensora publica, ahora bien, resaltó haberle brindado asesoría como defensora publica a la señora Ñungo en una querella que se inició en contra de ella en el año 2016, debido a que ella fue doblemente desplazada, pues se le había adjudicado una parcela en “Las Delicias”, posteriormente sufrió otro desplazamiento en dicha parcela que ya les habían entregado, mataron a su esposo y la obligaron a irse de allí, presuntamente el señor Alexander Sanabria fue quien dio muerte a su esposo. Indicó que dentro de sus funciones como defensora publica estaba la de asesorar en querellas, destacando que la Coordinación fue quien le asignó a la señora Luz Mery en pro de representarla en la querella, pues la señora Luz no podía acercarse a la zona por cuestiones de seguridad. Así mismo, manifestó que asumió el proceso policivo cuando ya le habían amparado la posesión al señor Alexander, por lo cual fue al predio en dos ocasiones para impedir el desalojo, finalmente decidió
interponer una acción de tutela en favor de la señora Luz Mery quien era la dueña del terreno, pero destacó haberle informado a la señora Luz Mery que no la podía representar en la acción constitucional, por lo cual debían solicitarle a la Defensoria que le asignaran otro abogado porque para esa época el Juzgado donde era Juez el papá de la abogada Adriana se encontraba en turno por la vacancia judicial, por lo cual la señora Luz le otorgó poder al señor Henry Rico. Recalcó haber sido abogada de la señora Luz Mery en la querella, mas no en la acción de tutela. (fl. 101 cd c.o.) 14.- El 21 de septiembre de 2018 la Magistrada María de Jesús Villaquiran escuchó testimonio de la doctora Adriana del Rocío Niño Giraldo, la cual manifestó que: La Defensoría le asignó a ella la querella contra la señora Luz Mery, pues era la única defensora publica en materia civil, laboral y familia, destacó que para finales del mes de diciembre se había programado un desalojo a raíz de la querella instaurada, pese a las advertencias de la Procuraduría, ya que la señora Ñungo había sido desplazada. Manifestó que su papá, el doctor Jaime Niño no tenía conocimiento del asunto antes de la acción de tutela, ni que ella era apoderada de la señora Luz Mery en la querella. Igualmente, la testigo manifestó situaciones que ya había informado en diligencia del 17 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López. (fls. 106 cd -114c.o.)
15.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López remitió la acción de tutela de radicado No. 50573408900120160016900, accionante Luz Mery Ñungo y accionado la Inspección de Policía de Puerto López. (fl. 115 c.o.) 16.- En auto del 28 de septiembre de 2018 la Magistrada Instructora, manifestó que de acuerdo a los hechos investigados se observaba que al parecer el doctor Jaime Enrique Niño Ojeda, no obstante la ocurrencia de la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, tramitó la acción de tutela de radicado No. 201600169. Por lo cual dispuso ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra el doctor Jaime Enrique Niño Ojeda en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, por la presunta incursión en faltas disciplinarias previstas en la Ley 270 de 1996. Así las cosas, ordenó notificar al funcionario, fotocopiar algunos folios de la acción de tutela y devolver tanto esta como el proceso policivo. (fl. 116 c.o.) 17.- En auto del 15 de noviembre de 2018, el a quo declaró CERRADA LA INVESTIGACIÓN, por cuanto no existían más diligencias por evacuar conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y artículo 160 a de la Ley 734 de 2002. (fl. 132 c.o.) 18.- El 22 de noviembre de 2018 el funcionario investigado radicó recurso de reposición contra la decisión tomada el 15 de noviembre de 2018 por la Magistrada Instructora, en donde indicó: Reponer el auto que ordenó el cierre de la investigación, pues consideró
que la misma se adelantó con celeridad, tanto así que consideró se le iba a destituir nuevamente del cargo. Por otro lado, indicó que la actuación de la Inspectora de Policía fue irregular, teniendo en cuenta que el esposo de la víctima fue asesinado por personas que pretendían apropiarse de terrenos entregados a personas desplazadas por la violencia, y el Estado debía proteger los derechos de la señora Ñungo. Así mismo, indicó que el Juez de segunda instancia no le compulsó copias, además no podía declararse impedido porque la acción de tutela es un trámite sumario, y su hija Adriana Niño no era parte en esta acción. Solicitó reponer el auto en aras de que este pudiera ejercer su derecho a la legítima defensa, pues manifestó que tenía derecho a la defensa y asistencia de un abogado durante la investigación y el juzgamiento. Así las cosas, requirió la práctica de las siguientes pruebas: 1. “Se solicite a la oficina de restitución de tierras para que informe si obra algún trámite donde se encuentre relacionada la señora Ñungo e involucrado el quejoso o su apoderado.
2. Se escuche en declaración al señor Juez de Segunda Instancia para que diga o explique porque no consideró pertinente compulsar copias para que se me investigara si mi decisión era ilegal como se dice.
3. Se allegue constancia a esta investigación si existe alguna investigación en contra de dicho funcionario, porque eventualmente si había lugar a ello, omitió la compulsa de copias”.
LA PROVIDENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta, mediante proveído del 25 de enero de 2019, resolvió NO REPONER el auto del 15 de noviembre de 2018, y NEGAR la práctica de las pruebas peticionadas por el disciplinado. Lo anterior, al considerar el a quo que las pruebas solicitadas por el investigado “no guardan relación frente a los hechos materia de investigación, pues en estas diligencias se investiga al Dr. Niño Ojeda por no haberse declarado impedido para conocer de la acción de tutela presentada por Luz Mery Ñungo, cuando es el padre de la abogada Adriana Niño Giraldo, quien actuaba como apoderada de la accionante en el proceso policivo donde se solicitaba el amparo del Juez Constitucional; por lo tanto no es prueba conducente ni pertinente allegar al trámite que se adelanta en la oficina de restitución de tierras donde se encuentra involucrado el quejoso o su apoderado; en igual sentido, resulta inoficioso ordenar la declaración del Juez de Segunda Instancia, porque su decisión y argumentos se encuentran plasmados en el fallo correspondiente y en nada interesa a estas diligencias allegar sus antecedentes disciplinarios”. (fl. 141 – 145 c.o.). RECURSO DE APELACIÒN En escrito radicado el 11 de marzo de 2019, el señor Jaime Enrique Niño Ojeda, instauró recurso de apelación contra el anterior auto, al señalar que: El Juez que conoció de la impugnación del fallo de tutela es la única persona que pudo haber advertido alguna irregularidad en la actuación y podía compulsar copias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 inc. Final: “El Juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas para que inicie el procedimiento disciplinario si fuere del caso”, por lo cual el Juez de segunda instancia era la única persona autorizada para que manifestara si observó o no alguna irregularidad. Por otro lado manifestó que la Magistrada Instructora dentro de la investigación disciplinaria debería declararse impedida, por cuanto “en pretéritas oportunidades se ha tenido que decretar nulidades para que se me garantice el derecho a la defensa y debido proceso, denotándose un alto grado de falta de imparcialidad”, por lo que avizora nuevamente una destitución. (fl. 150 c.o.) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado No. 621305 de antecedentes disciplinarios del encartado en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto López del cual se observa que no registra sanciones disciplinarias (fl. 9 c.o. 2ª instancia). Además, certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura en la que hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos. (fl. 10 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la apelación Conforme se dispone en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación, procede, entre otros específicos casos, contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, por tanto, siendo procedente el recurso de apelación impetrado, además de observarse que éste fue oportunamente formulado y sustentado, entra esta Superioridad a resolver sobre el mismo. Sobre el particular recuérdese que tres son los aspectos a tener en cuenta al momento de resolver sobre la admisibilidad de las pruebas, así: su pertinencia, conducencia y utilidad. A fin de precisar tales conceptos, es necesario insistir en que: Se habla de pertinencia cuando existe identidad entre el objeto de la prueba y los hechos que interesan probar dentro del proceso. De conducencia cuando el medio probatorio aducido es el conducto legal establecido para traer al proceso un determinado hecho, de manera que si el mismo se acredita por otro medio no se considera probado. De utilidad cuando la prueba sirve al proceso, es decir, que no resulte corroborante, redundante o superflua. El recurrente destacó que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 inc. final: “El Juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas para que inicie el procedimiento disciplinario si fuere del caso”, por lo cual el Juez que conoció de la impugnación del fallo de tutela era la única persona autorizada para que manifestara si observó o no alguna irregularidad. Al respecto, esta Corporación resalta que si bien el artículo 39 del
Decreto 2591 de 1991, le otorga al Juez de Tutela la potestad de dar inicio al procedimiento disciplinario ante la inobservancia de la institución de impedimentos y recusaciones previsto en el Código de Procedimiento Penal, esta situación particular y concreta, no podía ser advertida por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, quien conoció la impugnación de la tutela de radicado No. 201600169, pues esto solamente se dio a conocer en sede disciplinaria, y se encuentra en trámite de averiguación. Bajo este entendido, no resulta conducente esta prueba testimonial, bajo el supuesto de explicar el por qué no compulso copias en contra del hoy investigado, pues se tiene que la misma resultaría una simple apreciación subjetiva y no argumentativa dentro del asunto en estudio, por lo cual esta probanza no es útil, conducente, ni pertinente para la instrucción que adelanta el a quo, por cuanto el dicho de éste seria una mera manifestación personal, ya que como se informó anteriormente, éste no fue quien dio inicio a la investigación disciplinaria, por el contrario fue el señor Alexander Sanabria quien presentó el escrito de queja siendo el objeto principal investigar porque el disciplinable, doctor Jaime Niño Ojeda, no manifestó un posible impedimento dentro del procedimiento de la acción de tutela. Así las cosas, se evidencia que el dicho del señor Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López no aportaría mayor información al plenario, pues sus actuaciones se limitaron a conocer de los facticos dentro de la acción de tutela, éste no podría afirmar la posible causal de impedimento que pesaba sobre el investigado.
Por las anteriores razones se considera que la prueba en la que insiste el funcionario investigado, no es la pertinente y útil para establecer lo pretendido por el doctor Niño Ojeda, pues se reitera, el testimonio del Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López no aporta elementos de juicio concreto y reales sino una opinión subjetiva frente a la posible incursión del investigado en una causal de impedimento o no, prueba que no se constituye dentro de los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia dentro de la investigación disciplinaria, lo anterior de conformidad con la norma disciplinaria según el artículo 129 de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas, se evidencia que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practique la prueba negada por la instancia, no resulta ser suficiente, pues la prueba solicitada no reúne el requisito de utilidad, eficacia, conducencia y pertinencia, para probar la falta en la que pudo incurrir el investigado, siendo esta totalmente improcedente, por tal motivo la Sala se mantendrá en la decisión adoptada el 25 de enero de 2019 por el Seccional. Ahora bien, respecto a la manifestación hecha por el recurrente a que la Magistrada Instructora de primera instancia debía declararse impedida, por cuanto “en pretéritas oportunidades se ha tenido que decretar nulidades para que se me garantice el derecho a la defensa y debido proceso, denotándose un alto grado de falta de imparcialidad”, por lo que avizora nuevamente una destitución. Esta Sala no se pronunciara al respecto, al no ser la oportunidad procesal respectiva para ello, en tanto la competencia de esta
Corporación se circunscribe al recurso de apelación sobre una decisión adoptada por el a quo, por lo cual esta instancia se abstendrá de pronunciarse frente a este punto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 25 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que decidió NEGAR la práctica de las pruebas peticionadas por el funcionario JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Seccional de origen, a efectos de que este surta el trámite de notificación y comunicación respectivo, y de esta de esta forma continúe con el trámite que haya lugar dentro del proceso disciplinario de la referencia, impartiéndole la agilidad que corresponda para evitar futuras prescripciones
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial