CSDJ - F50001110200020170065901ADJUNTA20200713110915-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170065901ADJUNTA20200713110915-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio ocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 500011102000201700659 01 Aprobado según Acta Nº 65 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 1º de febrero de 2019, mediante el cual sancionó a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (01) AÑO, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 6° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 de no ser porque se advierte la ocurrencia de una causal de nulidad que debe subsanarse. 1 Ponencia de la Mg. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el Mg. Christian Eduardo Pinzón Ortíz. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las señoras Janeth Isabel y Diana Cristina Ramírez Mendieta, elevaron queja disciplinaria contra la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, a quien le otorgaron poder el 14 de septiembre de 2015, para que las
representara en calidad de apoderada de víctimas dentro del proceso Nº 2015 0615 por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito adelantado en la Fiscalía 4º Local de Granada – Meta. Expusieron que la abogada les solicitó primero la suma de $ 2.000.000 los cuales fueron entregados en septiembre de 2015 para representarlas en el proceso y en noviembre del mismo año le entregaron a la abogada otros $ 2.000.000, que la profesional del derecho les solicitó como honorarios y gastos del proceso. Reseñaron que la letrada también realizó los trámites relacionados con la reclamación ante la aseguradora AXXA COLPATRIA por las lesiones sufridas, diligencias que adelantó en su totalidad entregándoles el dinero producto de la reclamación. En cuanto al proceso penal, manifestaron que la abogada no adelantó ninguna gestión en su representación, habiéndole cancelado honorarios por la suma anteriormente referida sin que tampoco hubiera expedido los correspondientes recibos.2 2 Folios 1-2 c.o. Con la queja aportaron entre otros: - Copias de poderes otorgados para realizar la reclamación de indemnización por incapacidad ocasionada en accidente de tránsito, contrato de mandato para reclamación del SOAT, prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito por la quejosa JANETH ISABEL RAMÍREZ MENDIETA.3 - Copia de poder otorgado por DIANA CRISTINA RAMÍREZ MENDIETA a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, para realizar la reclamación de indemnización por incapacidad ocasionada en accidente
de tránsito ante la aseguradora AXA COLPATRIA, y poder para que la represente en calidad de apoderada de víctimas ante la Fiscalía 4 Local de Granada.4 Actuación procesal 1.- Calidad de disciplinable. Mediante consulta individual en el Registro de Abogados, se acreditó la calidad de abogada de IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 52.751.917 y es portadora de la tarjeta profesional número 201199 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.5 De igual manera se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, en el que figura sanción de suspensión en el ejercicio de la 3 Folios 3-7 c.o. 4 Folios 8-9 c.o. 5 Folio 22 c.o 1ra instancia profesión, por las faltas descritas en los artículos 30-4 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, sentencia proferida el 19 de octubre de 2017.6 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 29 de septiembre de 20177, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3. - Audiencia de pruebas y calificación provisional Luego de varios aplazamientos, previo emplazamiento de la disciplinada, declaratoria de persona ausente8 y nombramiento de defensor de oficio9, la
audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 30 de abril10, 9 de julio11 y 25 de octubre de 201812, donde la Instructora de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito objeto del proceso y la documental obrante. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 3.1. Testimoniales 6 Folio 118 c.o. 7 Folio 21 c.o 1ª Inst. 8 Folio 42 c.o. 9 Folios 44 c.o. 10 Folio 56 y cd folio 55 c.o. 11 Folio 68 y cd c.o. 12 Folio 112 y cd folio 111 c.o. - Ampliación de queja de la señora DIANA CRISTINA RAMIREZ MENDIETA, en sesión del 30 de abril de 2018, expuso que la suma de $ 4.000.000 se los entregaron a la profesional del derecho como honorarios para que las representara en calidad de apoderada de víctimas dentro del proceso penal. Reseñó que el dinero referido anteriormente se le entregó de manera independiente de la gestión relacionada con la reclamación ante la aseguradora AXXA COLPATRIA por las lesiones sufridas, toda vez que del dinero producto de la reclamación ella cobró cuota litis del 30% según contrato que habían suscrito con la abogada. - Ampliación de queja de la señora JANETH ISABEL RAMIREZ MENDIETA, en sesión del 9 de julio de 2018, en síntesis, refirió los mismos hechos descritos en el escrito de queja, adicionando que la abogada no entregó
recibo por los honorarios recibidos. - Declaración juramentada del señor HERMES RAMÍREZ, quien, en sesión del 25 de octubre de 2018, refirió ser hermano de las quejosas, quienes sufrieron un accidente de tránsito en agosto de 2015, y estando ellas hospitalizadas, una persona le indicó que la abogada Ivonne Marcela Chivatá, era especialista en este tipo de accidentes y reclamaciones; motivo por el cual acudió a ella, acordando cancelarle la suma de $4.000.000 para gastos y honorarios del proceso penal, porque en la reclamación del SOAT se acordó que ella cobraría el 30% de lo recibido. Sostuvo que en septiembre de 2015 él le entregó la mitad afuera de la notaría de Granada y posteriormente, en noviembre del mismo año se le dieron los $2.000.000 restantes en la finca de ellos, ubicada en LejaníasMeta; al ser interrogado reseñó que la profesional del derecho no expidió recibo de los dineros recibidos y que posterior a noviembre de 2015 no volvió a contestar el teléfono. 3.2. Documentales. - Oficio Nº 1776 del 28 de junio de 2018, suscrito por el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio-Meta, en la que informó que revisado el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI, no se halló registro que la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LOPEZ, presentara demanda en representación de las señoras JANETH ISABEL y DIANA CRISTINA RAMÍREZ MENDIETA en la ciudad de Villavicencio – Meta.13
- Oficio Nº 69615 del 17 de agosto de 2018, suscrito por el Líder de Procesos Judiciales de AXXA COPATRIA, en el que remitió la relación de pagos realizados a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA, por concepto de indemnizaciones SOAT.14 - Oficio Nº 20340 del 23 de agosto de 2018, suscrito por la Fiscalía 4º Local de Granada – Meta, en el que remitió en calidad de préstamo las diligencias obrantes dentro del proceso Nº 2015 0615 por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito contra Dumar Jesús cabrejo Rangel; proceso sobre el cual se ordenó por parte de la magistrada instructora tomar copia de varias piezas procesales.15 13 Folio 66 c.o. 14 Folios 85,105,106 c.o. 15 Folio 88-89 c.o., cuaderno anexo
4. Calificación provisional de la actuación16
En desarrollo de sesión del 25 de octubre de 2018, se declaró precluida la etapa probatoria y se procedió a la calificación provisional, formulando cargos a la profesional del derecho investigada por la presunta incursión en las faltas previstas en los artículos 35 numerales 4º y 6º y 37 numeral 1º, de la ley 1123 de 2007, por faltar a los deberes contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem. - Falta a la debida diligencia endilgada consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del CDA, que establece como tal el "demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”; por cuanto la abogada abandonó la gestión que se le había encomendado, esto es, para que representara en calidad de apoderada de víctima a la señora DIANA CRISTINA RAMÍREZ MENDIETA, siendo su única actuación la presentación del referido poder el 14 de septiembre de 2015; conducta tipificada como culposa, en el entendido que la abogada no realizó gestión alguna en cumplimiento del mandato conferido. - Falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 4 del artículo 35 del CDA, " No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”; en el sentido que la abogada recibió de las quejosas la suma de $4.000.000 por concepto de honorarios para la gestión penal que a la postre no realizó, apropiándose 16 Folio 112 y cd folio 111 c.o. por tanto indebidamente de esta suma, pues debió devolver al menos una parte; falta calificada a título de dolo. - Falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 6 del artículo 35 del CDA, " No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”; en el sentido que la abogada recibió de las quejosas la suma de $4.000.000 para el inicio de las gestiones encomendadas sin expedir el correspondiente recibo; falta calificada a título de dolo. Realizada la calificación jurídica se concedió la palabra a la defensora de
oficio quien no solicitó pruebas, la seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y fijó fecha para audiencia de juzgamiento.
5. Audiencia de juzgamiento Se agotó en sesión del 17 de enero de 201917, oportunidad en la cual el Seccional de Instancia le concedió la palabra a la defensora de oficio de la disciplinada y al Ministerio Público, a fin que rindieran alegatos de conclusión.
6. Alegatos de Conclusión. Fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: 6.1. Defensora de Oficio “…La defensora de oficio de la disciplinada manifiesta que nos encontramos frente al hecho de una profesional que tomó un caso por 17 Folio 119 y cd folio 117 lesiones personales en accidente de tránsito, donde actuó de buena fe, en el sentido que le explicó a las víctimas que el dinero solicitado y recibido por ella era para cancelación de los viáticos, tan es así que la misma víctima comenta que era para peajes, gasolina y comida de la abogada que debía trasladarse a Granada, pero nada dicen cuántas veces estuvo en Granada. Indica que la abogada hizo la diligencia ante la aseguradora, recibió el dinero y lo entregó a las quejosas, luego no evidencia que se pruebe la mala fe de su representada, motivo por el cual debe ser exonerada de los cargos endilgados…”18
Bajo los anteriores argumentos solicitó la absolución de su defendida. 6.2. Ministerio Público. “… Luego de hacer referencia a los hechos objeto de investigación disciplinaria, precisa que la inconformidad de las quejosas se centra
en el hecho de haberle cancelado la suma de $2.000.000 para que las representara en el proceso penal que se adelantaba en contra del responsable de las lesiones personales en accidente de tránsito; pero la Dra. Chivatá no realizó ninguna diligencia en la Fiscalía, como si cumplió con la reclamación del SOAT y entregó el dinero correspondiente a las mandantes; sin embargo en el proceso penal no actuó, no realizó ninguna diligencia en defensa de las mandantes; incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional endilgada en la audiencia de cargos; y el hecho de haber recibido un dinero que según lo relatado por las quejosas era para viáticos y gastos del proceso la hace incursa en las faltas a la honradez del abogado, porque no se 18 Folio 123 C.O. dieron estas situaciones, simplemente recibió el dinero, pero no cumplió con el mandato. Indica que de igual manera la abogada debe sancionarse por no haber entregado recibo de los honorarios recibidos. Concluye solicitando sentencia sancionatoria por las faltas endilgadas”19 Concluidas las intervenciones, la magistrada instructora ordenó allegar constancia de antecedentes disciplinarios de la abogada expedida por la Secretaría Judicial de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferir el fallo respectivo.20 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 1º de febrero de 201921, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
halló disciplinariamente responsable a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ de incurrir en las conductas descritas en el numeral 6° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO. 19 Folio 122 c.o. 20 Certificado incorporado el 23 de enero de 2019. Folio 118 c.o. 21 Folios 120-130 c.o. La Sala de instancia realizó un análisis de los medios de convicción relevantes allegados al plenario, presentando un recuento del material probatorio e indicando respecto del cargo primero, que la abogada no cumplió con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto, a pesar de haber recibido poder de parte de la señora DIANA CRISTINA RAMÍREZ MENDIETA, para que la representara en calidad de apoderada de víctima a la señora DIANA CRISTINA RAMÍREZ MENDIETA, dentro del proceso Nº 2015 0615 por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito adelantado en la Fiscalía 4º Local de Granada – Meta; su actuación se limitó a la presentación del referido poder el 14 de septiembre de 2015, abandonando el proceso por completo, dejando al garete los intereses de su mandante. Indicó que la falta se cometió a título de culpa en el entendido que el abandonar la gestión encomendada, es una actuación negligente y descuidada, propia de la modalidad culposa en la ejecución de la acción, por
omisión del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos profesionalmente, vulnerando con ello el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 6 del artículo 35 del CDA, advirtió que también se probó que la abogada recibió la suma de $4.000.000 en total por concepto de honorarios sin expedir los recibos correspondientes, actuación dolosa en cuanto infringió el deber objetivo de expedir los recibos por los honorarios y/o gastos recibidos de su poderdante y/o a su nombre, siendo además de típica, antijurídica y sin justificación alguna. Absolvió a la abogada de la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la suma recibida se hizo a título de honorarios y no por cuenta de la gestión, situación que se traduce en que estos dineros no eran para el cliente, y el hecho de no haber devuelto esta suma no la hace incursa en la falta enrostrada, deviniendo su atipicidad. Respecto de la sanción a imponer expuso: “… Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, dentro de los límites de la sanción establecida para las faltas
por la cuales se procede, y ante la existencia de un concurso de faltas disciplinarias, aunado a que registra una sanción disciplinaria de 2 meses de suspensión impuesta en sentencia del 19 de octubre de 2017; acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción procedente es SUSPENSION DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE UN AÑO, dada la gravedad de las conductas, pues sin justificación alguna conculcó el Estatuto Deontológico, creando con su actuación antiética no solo una imagen desfavorable ante la sociedad respecto de quienes ejercen la profesión del derecho…”22 DE LA CONSULTA 22 Folio 129 c.o. Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinada, su defensora de oficio y al Ministerio Público, el 4 de marzo de 201923; siendo notificada por estado a la disciplinada y a la defensora de oficio y personalmente al Ministerio Público24, sin que presentaran recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad el 24 de abril de 201925.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 1º de febrero de 2019, mediante la cual sancionó a la
abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (01) AÑO, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 6° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 23 Folios 131-134 c.o. 24 Folio 130 vto. c.o. 25 Folio 1 c.o. segunda instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Fines del Grado Jurisdiccional de consulta.
Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere
para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.26 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”27 26 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 27 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es
dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
3. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante consulta individual en el Registro de Abogados, certificó la calidad de abogada de IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 52.751.917 y es portadora de la tarjeta profesional número 201199 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.28
De igual manera se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, en el que figura sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por las faltas descritas en los artículos 30-4 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, sentencia proferida el 19 de octubre de 2017.29
4. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 28 Folio 22 c.o 1ra instancia 29 Folio 118 c.o.
5. Del caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la
colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
6. De las faltas endilgadas.
Las faltas por la cual la primera instancia sancionó a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, se encuentran vigentes y consagradas en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas
(SIC). “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de
gastos”
7. Asunto a resolver.
Atendiendo los fines de la consulta, tal y como se dijera al inicio del presente proveído, sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 1º de febrero de 2019, mediante la cual sancionó a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (01) AÑO, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 6° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente; de no ser porque se advierte la ocurrencia de una causal de nulidad, como pasa a explicarse. 8.- De la nulidad. De la lectura del expediente, se observan varias actuaciones que atentan contra el debido proceso de la disciplinada, motivo por el cual deberá rehacerse la actuación procesal. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así pues, debe señalar la Sala que uno de los pilares básicos que estructuran el ejercicio del poder disciplinario en el marco del Estado Social y
Democrático de Derecho, es la posibilidad que tiene todo individuo de defenderse de los órganos encargados de ejercitar la acción disciplinaria. Nada más coherente dentro de una democracia constitucional, que quien se ve sometido a una investigación disciplinaria, tenga la posibilidad de defenderse de los cargos que le sean imputados. De acuerdo con la Corte Constitucional, este derecho se hace efectivo y tiene plena validez y aplicación desde el momento en que la persona conoce o se entera que es objeto de una investigación, hasta cuando se produce la decisión sancionatoria que una vez en firme desvirtúa su presunción de inocencia30. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005. Este derecho, por cierto también reconocido en el artículo 29 de la Carta y en tratados internacionales, implica que, así como el Estado puede aportar al proceso los hechos y las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado y con ello demostrar la culpabilidad, el inculpado también cuenta con la posibilidad de advertir hechos que le sirvan de soporte a su defensa y por supuesto, de aportar las pruebas que considere pertinentes para proteger su presunción de inocencia. En relación con las garantías que involucra el ejercicio del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha señalado que ni en la Constitución ni en los Tratados Internacionales se ha señalado límite temporal alguno para su ejercicio, pues se trata de un derecho general y universal y surge desde que
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