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CSDJ - F50001110200020170066101ADJUNTA20171107122838-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170066101ADJUNTA20171107122838-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201700661 01 Aprobada según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por CARLOS

JULIO PARDO RUIZ Contra: Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por intermedio de apoderado por el Jefe Seccional de Sanidad Meta (E), contra el fallo proferido el 16 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual TUTELÓ el derecho fundamental a la salud, vida, vida en condiciones dignas y a la seguridad social al señor CARLOS JULIO

PARDO RUIZ.

HECHOS Y PRETENSIONES

1 Sala integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ

(ponente) y MARÌA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 500011102000201700661 01

El señor CARLOS JULIO PARDO RUIZ, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Policía NacionalSeccional Meta, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la

salud, vida, vida en condiciones dignas y a la seguridad social, por cuanto fue diagnosticado con HIPERTENSION ESENCIAL e HIPERPLASIA DE LA

PROSTATA.

El médico tratante ordenó proporcionar el medicamento FINASTEDIRE 5MG para el diagnóstico HIPERPLASIA DE LA PROSTATA, sin que se haya autorizado su entrega. PRETENSIONES Solicitó el accionante: Se haga efectiva la realización del procedimiento médico electrocardiograma transtorico al igual que las respectivas valoraciones por las áreas de cardiología y oftalmología. Deprecó la entrega del medicamento Finastedire 5 mg e igualmente se le garantice de manera oportuna la continuidad de la enfermedad garantizando un tratamiento médico integral y todo aquello que prescriba el médico tratante para el restablecimiento de su salud. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la acción de tutela promovida por el señor CARLOS JULIO PARDO RUIZ y concedió a las autoridades

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 500011102000201700661 01 accionadas un término de 2 días hábiles para pronunciarse sobre la acción de tutela. Además, ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.

INTERVENCIONES.

La entidad accionada guardó silencio a pesar de haber sido notificada en debida forma. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 28 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, TUTELÓ el derecho fundamental a la salud, vida, vida en condiciones dignas y a la seguridad social al señor CARLOS JULIO PARDO RUIZ contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Meta. Precisó que el examen ordenando por el médico tratante al accionante es ECOCARDIOGRAMA TRANSTORICO, aunado a ello, dos órdenes de valoración con CARDIOLOGÌA Y OFTALMOLOGIA junto con la orden de suministro del medicamento FINASTEDIRE 5MG, son catalogados como prioritarios, teniendo en cuenta la condición en la que se encuentra el accionante. Destacó que el tiempo transcurrido después de haber ordenado la práctica del ECOCARDIOGRAMA TRASTORICO, así como la revisión por CARDIOLOGIA, data de un año hacia atrás, aunado a la avanzada edad del paciente y el diagnostico delicado de su salud, lo que hace especial el asunto a resolver.

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Refirió el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-121/15 así: “El derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación

adecuada. Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”. Consideró que de acuerdo a lo expresado en el precedente citado, en el subexamine, se reúnen las condiciones para amparar el derecho fundamental a la salud en conexión con la vida al igual que al de la seguridad social, por cuanto, se trata de una persona perteneciente a la tercera edad que ostentas la condición de pensionado de la Policía con un cuadro clínico de HIPERTENSIÒN ESENCIAL e HIPERPLASIA DE LA PROSTATA , que a la edad de 70 años, evidencian la intervención urgente de la medicina, a efectos de evitar que la situación avance hasta generar un cuadro dramático en la salud de la persona afectada; y de otra parte la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Meta guardó silencio respecto al requerimiento efectuado por el Juez Constitucional, lo que impone de acuerdo con lo

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 500011102000201700661 01 dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, aplicar la presunción de veracidad respecto de la petición planteada por el señor CARLOS JULIO PARDO RUIZ, por tanto decidió amparar el derecho fundamental del accionante, disponiendo ordenar a la DIRECCIÒN DE SANIDAD DE LA

POLICIA NACIONAL – SECCIONAL META, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, se proceda a asignar las citas de valoración para CARDIOLOGIA y OFTYALMOLOGIA, de acuerdo a las ordenes medicas emitidas por el médico tratante, así como el examen ECOCARDIOGRAMA TRANSTORCICO y de manera prioritaria el suministro del medicamento FINSTEDIRE 5 MG. IMPUGNACIÓN El Teniente Coronel Orlando Riaño Estupiñan en su calidad de Jefe Seccional de Sanidad Meta, impugnó la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017 señalando su desacuerdo por cuanto considera que existen errores procesales que pueden generar nulidad los cuales expuso así: Indicó que no comparte los argumentos expuestos en el fallo de instancia por cuanto existe documento el cual demuestra que efectivamente se contestó la tutela dentro de los términos procesales otorgados por el despacho enviándose la respuesta hasta dos veces el día 19 de septiembre de 2017 a las 14:44 horas y 17:28, precisando que se adjuntaron tres archivos: “1. Oficio No 046809 del 19 de septiembre de 2017, donde se da contestación a la tutela.

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2. Pantallazo del Invima donde se demuestra que el medicamento no existe.

3. Oficio No. 413109 del 31 de julio de 2017 en donde se demuestra por parte del nivel central Bogotá que le medicamento esta desabastecido.” Razón por la cual considera que existe una nulidad de lo actuado con

fundamento en lo cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia al no tenerse en cuenta lo manifestado en la contestación de la tutela hecha en el oficio No. 046809 del 19 de septiembre de 2017. Refirió que “dentro de las acciones desplegadas por la Seccional Sanidad Meta se dispuso remitir al accionante señor CARLOS PARDO a su médico tratante con el fin de que le reformulara el medicamento que se encuentra desabastecido en el mercado tal y como lo comprueba el reporte del INVIMA en su página web ello con el ánimo de que se le entregue el medicamento ya que la seccional sanidad meta en ningún momento le ha dejado de entregar los medicamentos que necesita para su patología”. Solicitó no iniciar incidente de desacato por la no entrega del medicamento ya que por las razones expuestas no ha sido suministrado al accionante por cuanto no está en el mercado. Finalmente reiteró la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado con el fin de que se pueda ejercer los derechos fundamentales de contradicción y defensa.

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CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

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Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico consiste en establecer si la dilación por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Meta en autorizar el examen de ECOCARDIOGRAMA TRANSTORCICO e igualmente las citas de las valoraciones en la áreas de

Cardiología y Oftalmología y la no entrega del medicamento FINASTEDIRE

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 500011102000201700661 01 5 MG, vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. De las piezas procesales allegadas al amparo constitucional se observa a folio 10 la orden médica correspondiente al señor Carlos Julio Pardo Ruiz en la cual se le ordenó la práctica del examen médico denominado ECOCARDIOGRAMA TRANSTORCICO; asimismo a folio 12 de la presente actuación se encuentra la orden de medicamentos emitida por la doctora JOHANNA MARÌA MONTES, Uróloga en la cual se prescribió el medicamento FINESTADIRE al accionante, documentos mediante los cuales se acredita que los requerimientos del paciente fueron ordenados por su médico tratante. Así las cosas, esta Superioridad advierte que los requerimientos del

accionante se limitan al examen ordenado ECOCARDIOGRAMA TRANSTORCICO, dos órdenes de valoración de Cardiología y Oftalmología,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 500011102000201700661 01 sumado a la orden de suministro del medicamento FINASTEDIRE 5 MG, al respecto es de tener en cuenta que el señor PARDO RUIZ, fue diagnosticado con hipertensión esencial e hiperplasia de la próstata tal como está consignado en la historia clínica aportada obrante en la presente actuación

(fls 13-18). En este orden de ideas, se observa que la tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, deben ser amparados al señor CARLOS JULIO PARDO RUÍZ, en aras de garantizar la prestación real y efectiva de los servicios de salud génesis de la presente acción constitucional y la necesidad de que sean prestados de manera eficiente, continua y oportuna. Vale la pena citar la Sentencia T-654 de 2006, que expresó: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa, en manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera, sino la posibilidad de tener una existencia digna. Así, no solamente el que la persona sea puesta al borde de la muerte amenaza su derecho a la vida, sino que, aunque tal circunstancia sea lejana, también lo amenaza el hecho de que su titular sea sometido a una existencia indigna, indeseable y además dolorosa; es por

ello, que el derecho a la vida debe entenderse a la luz del artículo 1° de la Constitución Política, que funda esta República unitaria en "el respeto de la dignidad humana", aunque su padecimiento no ponga a quien lo sufre al filo de la muerte, hay violación de dicha garantía fundamental cuando nada se hace para superarlo, siendo ello posible. Por esta razón, se trata, en estos dos casos concretos, de reiterar la amplia jurisprudencia sentada por esta Corporación frente a la protección del derecho a la salud, cuando su vulneración se traduce en violación o amenaza de una garantía constitucional con carácter fundamental. Si bien es cierto los derechos a la salud y a la seguridad social son derechos que han sido reconocidos por la doctrina como derechos de la segunda

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 500011102000201700661 01 generación, que se caracterizan por carecer de una eficacia directa, en tanto su cumplimiento no depende solamente de su consagración en el texto constitucional, sino también de una decisión política condensada en su desarrollo legislativo, que depende, a su vez, de que existan recursos económicos y técnicos que permitan hacer realidad los servicios prestacionales que lo componen, razón por la cual se ha dicho que el derecho a la salud es de eminente contenido programático.

En este orden de ideas, es claro que el contenido de los derechos a la salud y a la seguridad social corresponden a todos aquellos servicios que el Estado debe brindar a los asociados, por lo que es de su esencia que contengan un

carácter prestacional, Se ha establecido que en principio, la acción de tutela no procede para amparar este tipo de derechos, cuya eficacia, depende de circunstancias ajenas a su núcleo esencial, pero esta regla tiene excepciones, y es por cuanto, según el criterio de la conexidad, que permite amparar derechos no tutelables judicialmente, en principio, se ha dicho que cuando para la protección de estos derechos se requiera la protección de uno fundamental, estos adquieren, inmediatamente esta connotación.” En el caso sub examine, es evidente que se debe garantizar el derecho a la vida del señor PARDO RUIZ, empero en condiciones dignas, en conexidad con el derecho a la salud y seguridad social, máxime la latente e imperiosa necesidad de contar con una tratamiento integral y la prestación de los servicios de Salud que sean necesarios frente a al diagnóstico ilustrado en líneas anteriores. Así mismo, se observa que no son de recibo los argumentos contenidos en el escrito de impugnación por parte del Teniente Coronel RIAÑO ESTUPIÑAN, quien afirmó que la entidad accionada contestó la acción de tutela dentro del término concedido por el despacho enviándose la respuesta hasta dos veces, por cuanto como bien lo señaló el a quo y analizado el trámite seguido en la presente acción se observa que mediante correo electrónico enviado el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 500011102000201700661 01 15 de septiembre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se notificó a la entidad accionada la admisión de la acción de tutela

interpuesta por el señor CARLOS JULIO PARDO RUIZ, concediendo el término de 2 días hábiles para que se pronunciara respecto del amparo invocado sin que la misma hubiese dado respuesta como se hizo constar por parte de la Sala de Instancia en el informe secretarial de fecha 21 de septiembre de 2017 “informando que se dio cumplimiento a los autos del 14 de septiembre de 2017, sin obtener respuesta, hasta el presente momento en que se hace control de términos por hallarlos vencidos”. . Es de anotar que en el fallo impugnado igualmente se dejó constancia que la entidad accionada guardó silencio a pesar de haber sido debidamente notificada, tampoco obra documento alguno dentro del trámite de la presente acción y hasta antes de proferirse el fallo de fecha 28 de septiembre de 2017 en el que se observe la referida respuesta, pues fue precisamente con los anexos de la impugnación que la entidad accionada aportó copia del oficio número 046809 de fecha 19 de septiembre y pantallazo de un correo electrónico en el que se señala “Respuesta a tutela 2017-661 CARLOS PARDO”; igualmente “reenviaste este mensaje el 19/09/2017” Ahora bien no resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado tal como lo solicita el impugnante por cuanto se itera no existe prueba que dicha respuesta hubiere sido recepcionada en la Sala de Instancia antes de que se profiera el fallo de fecha 28 de septiembre de 2017; igualmente es evidente como se indicó en líneas anteriores la vulneración a los derechos fundamentales por parte a la entidad accionada al señor PARDO ORTIZ, lo

cual impone tutelar los derechos de rango constitucional antes descritos a fin de garantizar no simplemente la autorización de consulta en las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 500011102000201700661 01 especialidades de cardiología y oftalmología, sino el tratamiento integral que la paciente requiere, conforme con la patología que le fue diagnosticada.

Por ultimo en necesario precisar que si bien en el escrito de impugnación expuso la entidad accionada que el medicamento FINASTERIDE 5 MG, fue descontinuado por el laboratorio tecnoquimicas, con el fin de garantizar el derecho a la salud y la continuidad del tratamiento médico prescrito al accionante la entidad accionada deberá autorizar cita médica con el médico tratante con el fin de que se ponga en conocimiento la inexistencia del medicamento formulado y se proceda a verificar la posibilidad del cambio por otro que garantice la salud del señor PARDO RUIZ. En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo de tutela de primera instancia, amparando los derechos fundamentales señalados en líneas anteriores, conforme con las consideraciones precedentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 28 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental a la salud, a la vida, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social al señor

CARLOS JULIO PARDO RUIZ contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Meta.

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SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

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YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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