🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020170067201ADJUNTA20171110113645-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020170067201ADJUNTA20171110113645-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Decreta Nulidad / No se vinculó a tercero con interés Esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación de terceros con interés hecho que les impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtieran las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000 201700672 01 (14775-33) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual resolvió declarar AMPARAR el derecho de petición del señor LUIS AMADEO FLOREZ BARBOSA, presuntamente vulnerados por la “NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL”, de no ser porque advierte la existencia de una causal de nulidad la cual debe

declararse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano LUIS AMADEO FLOREZ BARBOSA, presentó el 15 de septiembre de 2017, acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA con el fin que se ampare su derecho fundamental de petición, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que es servidor público en el cargo de auxiliar de servicios del Ejército Nacional de Colombia, y en tal calidad radicó derecho de petición el 23 de agosto de 2017, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. - Agregó el señor FLOREZ BARBOSA, que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna de su solicitud. 1 Magistrado Ponente doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en Sala Dual con la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. Por lo anteriormente expuesto, pretende: - Se le tutele su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. - Se ordene al representante legal de la accionada, o a quien corresponda, resolver de manera clara y de fondo, en el término de 48 horas, la petición incoada. (folios 1 a 2 c.o) El actor allegó para que fuera tenido como prueba, copia del derecho de petición dirigido a las “FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – Dirección de Personal”, que fuera recibido el el 23 de agosto de 2017 por el “EJÉRCITO NACIONAL –

BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 21 – BATALLA PANTANO DE VARGAS” (fls. 3 y 4 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 15 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionante y al accionado “EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 21 – BATALLÓN PANTANO DE VARGAS”. (folio 7 c.o 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, a través de decisión proferida el 28 de septiembre de 2017, resolvió AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS AMADEO FLOREZ BARBOSA, ordenando al “EJERCITO NACIONAL - BATALLON DE INFANTERIA No. 21, BATALLA PANTANO DE VARGAS, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, se proceda a dar respuesta a la petición contenida en el escrito radicado el día 23 de Agosto de 2017.” Señaló la Sala a quo que en el presente caso de las pruebas arrimadas al expediente constitucional, pudo constatar que el accionante efectivamente radicó derecho de petición según se constata en el sello de recibo de la institución accionada el día 23 de agosto de 2017 y el EJÉRCITO NACIONAL - BATALLON DE INFANTERIA No. 21, BATALLA PANTANO DE VARGAS, “a pesar de haberse notificado oportunamente

de la admisión de la acción constitucional propuesta por la accionante, no hizo uso de su derecho de defensa, omitiendo pronunciarse oportunamente con relación a los hechos que le comprometen”. (fls. 12 a 18 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Teniente Coronel HUGO ARMANDO DÍAZ VILLAMIL, presentó el 17 de octubre de 2017 escrito en el cual impugnó la anterior decisión, afirmando que en este caso se configura una causal de nulidad, pues su representada no fue notificada oportunamente de la admisión de la acción de tutela, pues el oficio fue remitido a los correos bivar21@ejercito.mil.co y siumadiv04@ejercito.mil.co, y solamente hasta el 13 de octubre de 2017 tuvieron conocimiento de la acción constitucional al ser notificada esa Unidad Táctica del fallo de primera instancia en el correo bivar1@ejercito.mil.co, siendo ese el motivo por el cual no pudieron dar respuesta alguna durante el término de traslado. Agregó que de hacer sido debidamente notificado habría solicitado la desvinculación del asunto, toda vez que su representada no tenía competencia para resolver la solicitud del actor, pues recibida la solicitud del actor el 23 de agosto de 2017, fue remitida al Comando de Personal del Ejército Nacional el 24 de agosto de 2017 y recibida el día 25 por la Séptima Brigada, oficina que debía expedir la correspondiente respuesta y no fue vinculada a esta actuación, razones por las que solicita la nulidad de lo actuado en primera instancia. (fls. 28 a 33 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Conforme a las premisas fácticas y jurídico procesales ya señaladas y recordando los precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia2, impera a la Sala pronunciarse sobre: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) diferencias entre presupuestos procesales y presupuestos de la acción, iii) presupuestos procesales en el caso concreto y iv) de la prosperidad de la acción. En este orden de ideas, es importante recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 2 Rad. 20100222, Sentencia del 22 de septiembre de 2010, M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan

algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. Los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos sustanciales que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los

primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de 3 C-590 de 2005. esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el

particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección

inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3.- El caso concreto. En el presente caso, el actor solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, pues impetrada una solicitud ante las “FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – Dirección de Personal”, que fuera recibido el 23 de agosto de 2017 por el “EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 21 – BATALLA PANTANO DE VARGAS”, no ha recibido la correspondiente respuesta. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia),

4. De la nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad que debe ser declarada, por cuanto como se plasmó en 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. precedencia al presente trámite tutelar no fue vinculado el Comando de Personal del Ejército Nacional, pese a que en primer lugar, el derecho de petición presentado por el señor LUIS AMADEO FLOREZ

BARBOSA estaba dirigido a las “FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – Dirección de Personal”, y en segundo lugar, tal y como lo informó el impugnante, el Comandante del BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 21 – BATALLA PANTANO DE VARGAS, es el COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, la dependencia competente para dar respuesta a la petición del actor, siendo esa la razón por la cual el referido documento fue remitido a esa oficina desde el 24 de agosto de 2017, por lo que resulta indispensable vincularla a la presente acción. Significa lo anterior, que en este evento existen terceros los cuales pueden verse afectados o tienen interés y a quienes se les está vulnerando el derecho de defensa, por cuanto no fueron incluidos a este trámite tutelar. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, el deber que le asiste al Juez Constitucional de vincular a todos los interesados, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar

las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.”5 Más recientemente la Guardiana de la Constitución sobre el tema, en el Auto 025 A de 2012, Magistrado Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, enunció: “3. La notificación del auto que admite la tutela y de la sentencia a todas las personas que demuestren un interés legítimo en el proceso 3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación[1], la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su

5 M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. 3.3. Conforme con ello, ha puntualizado este tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés legítimo en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptadas que le sean contrarias. Así las cosas, como quedó anotado, en forma reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se dirige la acción y se debe notificar a quienes se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción, y en este caso particular se observa que fue vinculado solamente el BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 21 – BATALLA PANTANO DE VARGAS, pero el documento en

cuestión estaba dirigido a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, siendo imperiosa la vinculación del COMANDO DE

PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

La notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Estima esta Corporación que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso -derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el Juez Constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada. En este caso, se tiene que solamente fue vinculado al trámite procesal el accionado EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 21 – BATALLA PANTANO DE VARGAS, quien además no recibió ninguna de los oficios remitidos para informarle sobre la admisión de la acción de tutela y no fue vinculado el COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, entidad que era a quien estaba dirigido el derecho de petición de marras (folios 3 a 4 c.o. 1ª instancia), quienes pueden verse afectadas con la decisión proferida en esta acción constitucional, y en esas condiciones es claro, en opinión de esta Sala ad quem, que las mencionadas autoridades, cuyo interés legítimo en esta acción constitucional salta a la vista, no fueron

notificadas del trámite de la misma, razón por la cual se vulneró su derecho al debido proceso y por contera a la defensa, lo que impone el deber de anular la presente actuación con miras a salvaguardar tales derechos. Sobre el tema el Tribunal Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo por el cual se pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo. En otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela. Consecuente con lo anterior, esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación de un tercero lo cual le impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportara pruebas o controvirtiera las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Por consiguiente, esta Colegiatura decretará la nulidad de lo actuado, desde el auto del 15 de septiembre de 2017, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta admitió la presente acción de tutela, por cuanto no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, sin perjuicio de las probanzas aportadas al infolio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, desde el auto del 15 de septiembre de 2017, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta admitió la presente acción de tutela, por cuanto no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, sin perjuicio de las probanzas aportadas al infolio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...