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CSDJ - F50001110200020170067601ADJUNTA20171121161727-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170067601ADJUNTA20171121161727-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700676 01 Aprobado según Acta de Sala No. 98 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala, resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que decidió “negar amparar el debido proceso administrativo” del señor Carlos Alfredo Maya Alomía, contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, por violación a los derechos a la salud y a la igualdad, como se lee en el libelo. ANTECEDENTES El señor Carlos Alfredo Maya Alomía impetró acción constitucional de tutela en contra de la Dirección Seccional de Sanidad de la Fuerza Aérea, donde alega presunta vulneración a los derechos a la salud y a la igualdad. SINTESIS DE LOS HECHOS Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA El accionante solicita que se realicen los exámenes de retiro, en especial la Junta Médica Laboral, para que determine la disminución de su capacidad laboral, tal y como lo dispone el 1 MP María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala con Mag. Christian Eduardo Pinzón Ortiz

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Radicado: N°500011102000201700676 01

Referencia: Tutela artículo 8 de la Ley 1796 de 2000, derecho imprescriptible como lo dice la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citando la T-948 de 2006.

Además, que se ordene la entrega de los medicamentos, tratamientos y valoraciones que sean necesarias para atender la lesión que tienen su mano izquierda, se le ordene la realización de una electromiografía, y posteriormente, se le remita al cirujano, o a los especialistas que sean necesarios. Afirma que se le dio de alta mediante orden administrativa No. 010 de 2014, del tercer contingente al cual pertenecía, en su prestación del servicio militar obligatorio, durante el cual le apareció en el dorso en la muñeca izquierda, lesión modular dolorosa, fija repitente, de tejido blando, con diagnóstico: ganglión dorsal de muñeca, durante el proceso de instrucción del servicio militar obligatorio, por lo cual tuvo que ser operado el 6 de noviembre de 2015. Mediante orden administrativa 1-027 de 2015, fue desacuartelado, sin que se le practicaran sus exámenes de retiro, ni la Junta Médica Laboral, para determinar la disminución de la capacidad laboral, como lo dispone el artículo 8 del Decreto 1795 de 2000. Persistió el dolor y el adormecimiento de la mano izquierda y la imposibilidad de realizar trabajos y manejar motos, por lo que acudió a la Fuerza Aérea de Colombia, Kilometro 7, vía Puerto López, Base Aérea de Apiay, para que le fuera otorgado un plan de salud, a fin de

atender la lesión adquirida en el servicio, radicando un derecho de petición el 1 de junio de 2017, en el sentido atrás anotado. Allega copia del derecho de petición y de la respuesta del Comandante del Grupo de Seguridad y Defensa No. 25, el orden de alta, el concepto médico de cirugía plástica de mano, de fecha 6 de noviembre de 2015, requiriendo intervención quirúrgica, formato de identificación y actualización de datos del usuario, donde informa la dirección electrónica donde puede ser notificado de la junta médica solicitada el 6 de junio de 2017, historia clínica de consulta prioritaria de 3 de septiembre de 2015, de las fuerzas Militares, Fuerza Aérea, otra de 3 de octubre de 2014, respuestas sobre la solicitud de activación de servicios médicos de 6 de junio de 2017, entre otras.

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Radicado: N°500011102000201700676 01

Referencia: Tutela ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En auto de 8 de septiembre de 2017, se admitió la tutela, para que en el término de dos días dieran contestación a los hechos invocados por el actor (F. 38 c.o.) Se recibió respuesta del Jefe de Sección Jurídica DISAN FAC, quien ratifica los extremos temporales de su ingreso y desacuartelamiento, informando que durante su permanencia en la

institución presentó una patología denominada ganglión dorsal de muñeca, en su mano derecha, el cual fue tratado debidamente mediante resección quirúrgica, sin ningún tipo de complicación o secuela, de acuerdo a lo consignado en su historia clínica. Una vez que trascribe la definición de ganglión, precisa que no deja secuelas permanentes, que son totalmente benignas, motivo por el cual no se le practicó junta médica de retiro posterior a su intervención quirúrgica, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Decreto 1796 de 2000. Explica las diferencias entre examen de retiro y junta médica. El primero se le practicó al accionante, resultando apto, por lo cual, no se explica por qué solicita su práctica, si se le realizó. Así, mismo, le fue realizada la cirugía de mano, por lo que no se explica por qué solicita la realización de un examen, si se le brindó el tratamiento, sin que hayan quedado secuelas. Allega copia de resultados de la consulta en la página del Fosyga, en la que aparece que el accionante está afiliado como beneficiario en el régimen contributivo (F. 45 a 47 c.o.) Además, con posterioridad, la oficina jurídica envió copia de la ficha médica de ingreso y desacuartelamiento de soldados, de fecha 12 de agosto de 2014, afirmando que corresponde a la de desacuartelamiento (F. 49 a 51 c.o.) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, en fallo de

29 de septiembre de 2017, “negó amparar el debido proceso administrativo”, haciendo un extenso recuento del derecho a la salud en el sistema de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, seguido de la doctrina acerca de la Junta Médica Laboral, para entrar en el caso

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Radicado: N°500011102000201700676 01

Referencia: Tutela concreto, refiriendo inicialmente los hechos de la demanda, la doctrina sobre los exámenes de retiro, y la junta médica laboral, y en un párrafo se refiere que en el presente caso, al no existir secuelas de lesiones o afecciones diagnosticadas, no había motivo para enviarlo a Junta Médica, porque no se encontró en el examen de retiro o desacuartelamiento, patología en la que pudiera evidenciarse secuela, que produjera una disminución de su capacidad laboral, pues siempre los diagnósticos fueron de apto.

IMPUGNACIÓN Dice el accionante que la primera instancia fue asaltada en su buena fe, pues además del examen médico de retiro que da origen a la Junta Médica, hay otras causales para su convocatoria, al tenor del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, como es la causal 5 “por solicitud del afectado”. Está probado que el 1 de junio de 2017, hizo la solicitud, y cita apartes de las sentencias T-165 de 2017 y T-590 de 2014, que se refieren a casos en los que se puede solicitar una nueva

valoración de la pérdida de capacidad laboral ante el empeoramiento de sus condiciones de salud, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la evaluación que dio lugar a la desvinculación del ejército, por lo cual solicita revocar dicha decisión. En auto de 5 de octubre de 2017, se concedió la impugnación (F. 70 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto de 7 de noviembre de 2017, se ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, para que enviara copia integral de la historia clínica y del examen de desacuartelamiento que le fuera practicado al accionante (F. 5 c.o 2da inst). Se recibe respuesta de la Jefa de Sección Jurídica DISAN FAC, informando que “la ficha médica de ingreso y desacuartelamiento de soldados se diligencia en ambos casos tanto para el ingreso al servicio como para su retiro, en el caso del señor MAYA ALOMIA le fue efectuado su examen médico de retiro registrado en la ficha de desacuartelamiento y/o licenciamiento de

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Radicado: N°500011102000201700676 01

Referencia: Tutela soldados el día 12 de agosto de 2014 de la cual me permito anexar copia”. Igualmente remitió copia completa de la historia clínica (F. 7 a 43 c.o. de 2da inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del decreto 2591 de 1991, dice: “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión” . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Radicado: N°500011102000201700676 01

Referencia: Tutela Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad, si el accionante tiene razón en su impugnación y debe ser revocada la sentencia de primera instancia. Como en efecto está acreditado, al accionante se le

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Referencia: Tutela realizó su examen médico de ingreso, y no de retiro, como lo alega la entidad accionada, el 12 de agosto de 2014, y en él ingresó perfectamente apto a prestar su servicio, al ser calificado como apto.

No es, como lo afirmó la Dirección Jurídica de la Fac, en su respuesta de folio 49 del cuaderno de primera instancia, al igual que ante esta Sala, que era el examen de retiro, o que en el mismo en la misma ficha médica, pues el accionante ingresó o fue dada la alta, mediante orden administrativa de personal No. 010 de 2014 (F. 10 vto. a 12 c.o.), y mediante orden administrativa 1-027 de 1 de diciembre de 2015, se desacuarteló (F. 11 y 12 a 12 Vto. y 35 c.o.). También consta que se autorizó su desacuartelamiento el 26 de octubre de 2015, motivo fallo de tutela Ley 48 de 1993, artículo 13 literal b (F. 21 c.o.) Así las cosas, el Seccional no analizó las fechas de la documentación enviada por la autoridad accionada, sino que se asumió, sin reparo, que se había realizado el examen médico de retiro, y que “siempre los diagnósticos fueron de apto” (F. 58 c.o.). El numeral correspondiente al desacuartelamiento o al licenciamiento (F. 10 c.o.), ni siquiera tiene la supuesta fecha de haberse realizado el examen de descuartelamiento, y a diferencia del de ingreso, no tiene ninguna firma acerca de quién, supuestamente lo practicó, ni del

accionante, ni de ninguna autoridad de sanidad militar, autorizándolo. Y en el acápite de “otros exámenes”, está un número que al parecer, es de un móvil. Por lo anterior, le asiste razón al accionante en su impugnación, pues no solamente no se realizó el examen de retiro, ni mucho menos una Junta Médica, sino que la conclusión obligada del examen de ingreso que lo declaró apto el 12 de agosto de 2014, indica que el accionante se encontraba en perfectas condiciones al ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, y la historia clínica, que para nada fue estudiada en la sentencia de primera instancia, al igual que la respuesta de la entidad accionada, indican que prestando el servicio sufrió la patología denominada ganglión dorsal de muñeca. El 1 de octubre de 2014, consultó por dolor en muñeca izquierda, cuadro clínico de una semana, consistente en dolor y se hizo constar que se apreciaba deformidad; el 3 de octubre de

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Referencia: Tutela 2014, consultó por cuadro de 20 días con dolor, edema y limitación funcional en muñeca (F. 18 c.o.), y el 21 de noviembre de 2014, consultó por “bolita en muñeca”, refiriendo la aparición de masita en muñeca (F. 17 c.o.).

El 6 de noviembre de 2015, se encuentra el concepto médico de “cirugía plástica, cirugía de

mano”, conducta a seguir: Requiere intervención quirúrgica (F. 13 c.o.) El 30 de noviembre de 2015, se hizo la cirugía, y se encuentran las notas de enfermería, el consentimiento informado del paciente, para la cirugía por diagnóstico ganglión dorsal de muñeca, también el consentimiento para la práctica anestésica, la descripción quirúrgica, la lista de chequeo para la seguridad quirúrgica de pacientes y el control de registro de medicamentos y sala de cirugía (F. 28 a 34 c.o.) El 7 de diciembre de 2015, se le quitaron los puntos, encontrándose herida quirúrgica en buen estado, movimientos de mano izquierda conservados, sensibilidad y fuerza dentro de límites normales, se le ordenó continuar el uso de férula nocturna por 20 días, y control el 28 de diciembre de 2015 (F. 27 c.o.). El 29 de diciembre de 2015, se dan recomendaciones de cuidado y alta por sanidad militar (F. 27 c.o.). El anexo No. 26 de 1 de diciembre de 2015, a la orden administrativa de personal de desacuartelamiento de soldados (F. 11 vto. c.o.), dice que se desacuartela al soldado, “En cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de fecha 19 de octubre de 2015 y de conformidad con la Ley 48/93…” Como ya se dijo, no hay ningún otro documento, con fecha posterior, dentro de la documentación obrante en el expediente de tutela, que indique que se realizó examen de retiro. El argumento de fondo de la entidad accionada por intermedio del Jefe de la Sección Jurídica

DISAN FAC, consiste en que se le prestaron los servicios médicos, que fue desacuartelado sin

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Referencia: Tutela ningún tipo de secuelas para ser valoradas por la junta médica, y que en el examen de retiro fue declarado “apto para retiro”, por lo cual, en adelante debía acudir a FAMISANAR EPS, cuando requiriera algún servicio de salud, diciendo que a ella se encontraba afiliado. Y la Jefa de la Sección Jurídica DISAN FAC, quien dió respuesta en esta instancia, respondió que en la misma ficha médica, se encontraba el examen de desacuartelamiento, pero no se observa ninguna firma, ni nombre de médico que la haya practicado, ni del accionante. Es decir, no acreditó que se hubiera practicado el examen médico de retiro, y por otra parte, el accionante no se encuentra afiliado, sino que es beneficiario (F. 46 y 47 c.o.), y no puede pretenderse pasar a otros sistemas los cargos que corresponden a Sanidad de las Fuerzas

Militares. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir una acción de tutela, STP027-2017 de 11 de enero de 2017, con ponencia de la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, dijo: “Sin examen médico de retiro para militares y policías no puede suspenderse la atención en

salud. se señala que el artículo 8° del decreto 1796 del 2000 consagra la obligación de practicar un examen médico de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes van a ser dados de baja del servicio militar activo. lo anterior para asegurar que quienes cumplieron con la labor castrense se reintegren a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresaron y para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requieran mientras se logra su recuperación. razón por la cual se debe convocar una junta médica, para la práctica de los exámenes de retiro correspondientes y que sean prestados los servicios médicos por las patologías adquiridas o derivadas del servicio castrense”2. La Corte Constitucional en la sentencia T-737 de 2013, con ponencia del Honorable Magistrado Alberto Rojas, expuso sobre este mismo tema: “La Corte Constitucional ha indicado que cuando una entidad encargada de la prestación de servicios médicos priva a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento, cuando por acción u omisión deja de practicar o realiza de forma negligente un examen, o por el contrario niega la realización de una actividad que conduzca a determinar en forma veraz dicho diagnóstico, implica una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional al paciente. Así mismo, ha sido la Corte enfática en señalar que es al médico tratante al que le corresponde determinar, de conformidad con las

2 http://legal.legis.com.co/document?obra=jurcol&document=jurcol_780931e334d740348f7d220c28a6aec2 consultado 14.11.17

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Referencia: Tutela circunstancias particulares de cada paciente, si es o no necesario realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de las personas así como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien la mejoría, o las posibles soluciones médicas que le permitan vivir en condiciones dignas, de modo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional”3. “La órbita del derecho al diagnóstico se encuentra conformada por tres aspectos: (i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles” Y continúa líneas adelante: “Una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido

declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento.. En este caso, se trata de una patología surgida durante la prestación del servicio militar obligatorio (F. 45 c.o.), que fue atendida médicamente hasta la resección o extirpación quirúrgica del ganglión, pero tiende a la recidiva y las complicaciones derivadas de la cirugía pueden ser mayores que el propio ganglión, aunque no aparezcan secuelas inmediatas. Sin embargo, ello solo puede determinarlo el médico tratante, y no esta Sala, ni quien responde, pues lo cierto es que la acción de tutela se presenta por el accionante, quien de paso debe anotarse solo contaba con 18 años al momento de ser acuartelado, para que sean atendidos los tratamientos y valoraciones necesarias para atender la lesión que padece en la mano izquierda, y de ser el caso, dentro de las oportunidades y los términos de ley, le practique la junta médica laboral, para determinar la disminución de su capacidad laboral.

3 http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/T-737-13.htm consultado 14.11.17

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Referencia: Tutela Por lo tanto, hay lugar a proteger los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional del accionante. Para el efecto, se revocará el fallo proferido el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que DENEGÓ el amparo constitucional deprecado por el señor Carlos Alfredo Maya Alomía, presentado en contra de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, conforme se expuso en parte motiva de esta providencia, y en su lugar se concederá el AMPARO, ordenando a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, practique el examen médico de retiro al accionante, y le preste el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación; y de ser el caso, dentro de las oportunidades y los términos de ley, se practique la junta médica laboral, para determinar la disminución de su capacidad laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que decidió “negar amparar el debido proceso administrativo” del señor Carlos Alfredo Maya Alomía, presentado en contra de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, conforme se expuso en parte motiva de esta providencia, y en su lugar CONCEDER EL AMPARO, protegiendo los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional del accionante y se ordenará a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, practique el examen médico de retiro al accionante, y le preste el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación; y de ser el caso, dentro de las oportunidades y los términos de ley, le practique la junta médica laboral, para determinar la disminución de su capacidad laboral.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

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Referencia: Tutela TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

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Referencia: Tutela

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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