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CSDJ - F50001110200020170069601ADJUNTA20180426112026-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170069601ADJUNTA20180426112026-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA 1

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201700696 01

Abogada en Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 500011102000201700696 01 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA. 1 Magistrada Ponente MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201700696 01

Abogada en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja formulada el 10 de marzo de 2017 por el señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en la cual deprecó se investigara la conducta de la abogada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA, por cuanto obró “con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” (Sic). Refirió el querellante que la Alcaldía de Villavicencio, inició la Licitación Pública N° LP – 033 de 2014, la cual tenía por objeto lograr la rehabilitación de la calle 35, entre el parque del Hacha y la avenida del Llano en esa ciudad, proceso contractual del cual participó como proponente a través del Consorcio PARQUE DEL HACHA; propuesta rechazada por cuanto presentó un ingeniero civil, cuando en el pliego de condiciones se exigió un técnico en obras civiles. Lo anterior, adujo el quejoso, en virtud de la evaluación técnica que de forma dolosa y faltando a la ética profesional avaló la abogada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA, en su calidad de Asesora Externa y Evaluadora Jurídica de la Unidad de Contratación del Municipio de Villavicencio, favoreciendo con la adjudicación a la Unión Temporal ASFALTOS DEL

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Radicado No. 500011102000201700696 01 Abogada en Apelación META, pese a que no cumplió las condiciones de orden técnico establecidas en el pliego (fls. 3 a 8 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la querellada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 35.264.562 y Tarjeta Profesional número 137.960, y que carece de antecedentes disciplinarios (fls. 12 a 14 c. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora de Instancia, en auto del 6 de octubre de 2017, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 11 y vto. c. 1ª Instancia). 3.- El 30 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, luego de darse lectura a la queja, rindió versión libre la abogada encartada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA, quien expuso que en los procesos de licitación pública, la Entidad contratante emite un “proyecto de pliegos”, el cual es un borrador, para que las personas que desean participar en el concurso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes, si no están de acuerdo con el mismo, o si en su sentir, existen irregularidades.

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Abogada en Apelación Afirmó que dentro de ese tiempo, el quejoso no presentó observaciones al proyecto de pliego de condiciones, y vencido el término de traslado, se emitió el pliego definitivo, para entrar posteriormente en etapa de cierre, última en la que se entregan las respectivas propuestas, entre las cuales se encontraba la del Consorcio Parque del Hacha, a cargo del señor HERIBERTO

MARTÍNEZ RAMÍREZ.

Agregó, que de conformidad con el pliego definitivo de condiciones y las propuestas presentadas por los participantes, la entidad evalúa tres aspectos fundamentales (jurídico, técnico y financiero), encargándose ella únicamente del tema jurídico, conforme a los postulados que prevé el Decreto 1510 de 2013. Refirió igualmente la versionista, que si bien el Consorcio Parque del Hacha del cual hizo parte el señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, fue declarado inhábil, lo fue únicamente por el aspecto técnico, evaluado por la profesional en ingeniera civil NYDIA CAROLINA GUEVARA GARCÍA, más no por el aspecto jurídico, evaluado por ella como profesional del derecho.

DE LA PROVIDENCIA APELADA

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Radicado No. 500011102000201700696 01 Abogada en Apelación En esa misma sesión, y una vez escuchada la versión libre y espontánea de la abogada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA, la Magistrada sustanciadora de instancia dispuso la terminación anticipada de las diligencias, al considerar que no existía mérito probatorio ni fáctico para elevar cargos a la disciplinable, toda vez que los hechos denunciados por el querellante se referían a posibles irregularidades en la valoración técnica de la propuesta que aquel presentó al interior de un proceso de licitación pública, evaluación que no adelantó la investigada, en cuanto su labor fue únicamente la de adelantar la viabilidad jurídica de la propuesta la cual fue aceptada por reunir las exigencias. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, lego en derecho, interpuso recurso de apelación indicando superfluamente que la doctora YAMILE BAHAMÓN GARCÍA era la persona responsable de elaborar y asesorar todo el proceso de contratación, desde su apertura hasta su cierre, razón por la cual, su responsabilidad no se limitaba meramente a un aspecto jurídico, sino que se extendía también al aspecto técnico del proceso licitatorio.

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Abogada en Apelación

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Abogada en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

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Abogada en Apelación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. La calidad de abogada de la querellada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA, se acreditó con la certificación No. 260753 del 2 de octubre de 2017, emitida por la Unidad Nacional del Registro Nacional de Abogados;

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Abogada en Apelación togada que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35.264.562 y

tarjeta profesional No. 137.960 vigente (fl. 12 c. 1ª Instancia). 3.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por

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Abogada en Apelación remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Caso concreto. El señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, elevó queja contra la

abogada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA, concretamente por faltar a la ética profesional y obrar con mala fe, en su labor como Asesora Externa y Evaluadora Jurídica de la Unidad de Contratación de la Alcaldía de Villavicencio, al rechazar la propuesta que allegó el Consorcio PARQUE DEL HACHA por presentar a un ingeniero civil cuando el pliego de condiciones requería un técnico en obras civiles. Mediante decisión motivada, la Magistrada de instancia declaró que la actuación desplegada por la encartada no era constitutiva de falta disciplinaria, en tanto a que en su labor, como asesora de jurídica del municipio de Villavicencio en materia de contratación, no le competía analizar o entrar a evaluar los aspectos técnicos de las propuestas presentadas por los oferentes, razón fundante de la queja, por tanto, ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…)

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Abogada en Apelación Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” Decisión que fue apelada por el señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, Representante legal del Consorcio PARQUE DEL HACHA, quien argumentó que la responsabilidad de la letrada encartada no se circunscribía únicamente a la valoración jurídica de las propuestas presentadas, sino que también se extendía al aspecto técnico como quiera que ella asesoró el proceso de licitación pública desde su inicio hasta su adjudicación. De entrada, esta Colegiatura Judicial encuentra acertada la decisión de primera instancia, de descartar la incursión de la letrada investigada en falta disciplinaria alguna, en la medida que las circunstancias de las

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Abogada en Apelación cuales se duele el quejoso en el multicitado proceso de licitación pública, contrario a lo dicho por él, no fueron desplegadas por la

abogada implicada, o siquiera, por un profesional del derecho. Véase, retomando lo dicho en líneas anteriores, que el querellante fundó su acusación en que la doctora YAMILE BAHAMÓN GARCÍA, faltó a la ética profesional, en la evaluación técnica, de la propuesta allegada por el Consorcio PARQUE DEL HACHA, rechazando la misma por presentar un ingeniero civil en lugar de un técnico en obras civiles, como especificaba el pliego definitivo de condiciones. Pues bien, una vez auscultado el acervo probatorio allegado al dossier, refulge, contrario a lo dicho por el quejoso, que la abogada disciplinable no fue quien realizó o avaló, la evaluación técnica de la propuesta que presentó el Consorcio, máxime, porque un profesional del derecho no es la persona idónea para realizar este tipo de valoraciones (técnicas), las cuales exigen un conocimiento profundo en áreas disímiles a la abogacía, y que para el caso bajo estudio, se llevó a cabo por la ingeniera civil NYDIA CAROLINA GUEVARA GARCÍA2. Así mismo, es dable resaltar que la valoración atendida por la abogada investigada fue la referente a la evaluación jurídica de la propuesta, 2 Folios 12 a 26 anexo número 1. Evaluación técnica.

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Abogada en Apelación estando a su cargo verificar: “i) carta de presentación de la propuesta, ii) registro mercantil, certificado de existencia y representación legal, y autorización para presentar la propuesta y contratar, iii) documentos de conformación de consorcios o uniones temporales, iv) requisitos especiales para presentar propuestas a través de promesas de constitución de personas jurídicas, v) garantía de seriedad de la propuesta, vi) control de pago de los recursos parafiscales y de seguridad social, y vii) otros documentos de verificación jurídica” requisitos que encontró satisfechos por el Consorcio PARQUE DEL HACHA, concluyendo que cumplía jurídicamente3. Es decir, su valoración fue favorable a los intereses del proponente, hoy quejoso. En tal virtud, el querellante parte de premisas equivocadas al afirmar que la abogada encartada fue quien realizó o aprobó la evaluación técnica de los documentos que allegó como proponente al proceso de licitación LP – 033 de 2014, y de igual forma, comete un yerro al pretender extender la responsabilidad de la disciplinable, al fungir como Asesora Externa de la Unidad de Contratación de la Alcaldía de Villavicencio – Meta, a instancias ajenas a su función de evaluadora jurídica, y por tanto, foráneas a la profesión de derecho. De no ser así, y si se aceptara la sindéresis del quejoso, ello implicaría, que los demás miembros del comité evaluador (financiero y técnico) 3 Folios 1 a 7 anexo número 1. Evaluación jurídica.

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Abogada en Apelación pudieran ser llamados a responder por las posibles faltas en que pueda incurrir un evaluador jurídico, cuando éste se halla en el umbral del Estatuto Deontológico de la Abogacía. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra la abogada YAMILE BAHAMÓN GARCÍA, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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