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CSDJ - F50001110200020170072301ADJUNTA20191212145452-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170072301ADJUNTA20191212145452-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 500011102000201700723 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201700723 01 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por la señora FLOR ALBA CRUZ ARIAS, en calidad de quejosa, contra la decisión dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 14 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con Ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 500011102000201700723 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por la señora FLOR ALBA CRUZ ARIAS, contra las abogadas ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ y MAYRA ALEJANDRA MELENDEZ GÓMEZ, quien adujo haberles otorgado poder, suscribiéndose poderes el 23 de mayo de 2016; quienes iniciaron proceso laboral ante el Juzgado Tercero Laboral con nú mero de radicado No. 50001310500320160043100. Manifestó que en cuanto al despido, el día 30 de abril acudió ante las abogadas requiriéndoles hacer efectiva la reclamación y le contestó la abogada ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ que “ella no tenía un centro de caridad”1 Controvirtiéndola de modo que le recordó que ella era la apoderada y por ende le solicitó la colaboración, a lo que le contestó “que se dirigiera a un centro de practicantes de derecho y que ellos la hacían gratis”.2 Refirió que al final llegaron a un acuerdo monetario para que las encartadas elaboraran una acción de tutela, en la cual solicitarían el reintegro; logrando en favor de la quejosa la reincorporación laboral a principios del mes de octubre de 2016, en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.; sin embargo, recibió una llamada del Juzgado para que se notificara de un fallo

que tenía una revocatoria por vencimiento de términos, porque el Hospital había apelado la decisión. 1 Folio 1 c.o. queja disciplinaria 2 Folio 1 c.o. queja disciplinaria

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 500011102000201700723 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Respecto de las togadas disciplinadas, adujó la quejosa que por la negligencia de ellas perdió seis meses de salario, del cual no tenía como pagar seguridad social, arriendo, comida y servicios, viéndose afectada económicamente, por lo que tuvo que acudir a préstamos generando intereses elevados, viéndose cada día más endeudada y su salud más deteriorada. Además, refirió que tenía una audiencia el día 5 de mayo de 2017, y las disciplinadas no le informaron y en el expediente aparece constancia de no asistencia, tampoco le comunicaron de la audiencia del día 26 de septiembre de 2017, no le nombraron testigos para el proceso, no contestan los celulares, no contestan audios, no contestan escritos, no dan información del proceso. Aunque insistió en quererse comunicar con las togadas le contestó la encartada ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ, con quien acordaron una cita incumpliéndola, nuevamente requerida la investigada que sustentara por qué no cumplió la cita, ésta le manifestó “hay

es que usted ya empezó con esa peliadera yo ahora más tarde la llamo y cuelga y nada me deja en espera.”3 En vista de insistir tanto sin recibir cumplimiento de parte de las encartadas le solicitó vía telefónica a la doctora ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ, la expedición del paz y salvo contestándole no entregárselo hasta que le pagara ($5.000.000) por concepto de honorarios, de no hacerlo pretende demandarla. Y en cuanto a la audiencia le manifestó que “no vaya ir con sus groserías, porque allá hay policía y la hago sacar.”4 3 Folio 3 c.o. queja disciplinaria 4 Folio 4 c.o. queja disciplinaria

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 500011102000201700723 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Por último la quejosa manifestó tener miedo que el proceso fracase por falta de testigos y por unos documentos que le entrego a las abogadas y no cree que haya sido incorporado al expediente, también tenía el presentimiento de que sus apoderadas no asistirían a las audiencias. CALIDAD DE ABOGADAS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 11 de abril de 20185, acreditó que la doctora MAYRA ALEJANDRA MELENDEZ GÓMEZ se identifica con la cédula de ciudadanía N°

1.093.750.667, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 237.031 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Y que la doctora ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 37.395.331, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 174.292 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable de las doctoras MAYRA ALEJANDRA MELENDEZ GÓMEZ y ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ, la Magistrada Martha Alexandra Vega Roberto, mediante proveído adiado el 13 de octubre de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación 5 Certificación de condición de abogadas visto en folio 14 y 15 del c.o.. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 500011102000201700723 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de llevarla a cabo el día 26 de abril de 2018.

El Magistrado instructor, ante la no comparecencia de las disciplinables al proceso, fijó edicto emplazatorio a las investigadas, por término de tres (3) día, cuya fijación inició el 29 de mayo de 2018 y desfijó el 31 de mayo de la misma anualidad; declarándolas persona ausentes; con proveído del 15 de junio de 2018, fueron designados a los doctores GRATINIANO ÀLVAREZ ROJAS y DARLES AROSA CASTRO, como defensores de oficio de las togadas encartadas. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inició el 13 de agosto de 2018, con la comparecencia de la quejosa, los abogados de oficio de las disciplinadas y el Agente del Ministerio Público el doctor MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATA Procurador 27 Judicial Penal II, actuando como Ministerio Público; advirtiendose la no comparecencia de las togadas encartadas. Una vez instalada la audiencia se le reconoció personería jurídica a los defensores de oficio para poder actuar, acto seguido se dio lectura a la queja disciplinaria y se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora FLOR ALBA CRUZ ARIAS, la cual manifestó que labora en el “Hospital” desde el año 2002 y había acudido a las abogadas el 31 de marzo de 2013 cuando la despidieron por haber solicitado una reubicación laboral quedando 5 meses por fuera, luego presentó una acción de tutela mediante la cual le reconocieron la estabilidad laboral reforzada, tutela que le sirvió para

demandar al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. por el pago de prestaciones de ley; señaló que le otorgó poder a la doctora MAYRA ALEJANDRA MELENDEZ GÓMEZ en el año 2015, dándole ($400.000) por

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. concepto de honorarios y culminando con un pago de ($170.000); adujo que para el 30 de abril de 2016, la despidieron por lo cual se comunicó con las investigadas y les solicitó el radicado de la demanda en la cual le manifestó una de las investigadas “que eso se demoraba mucho tiempo”6, por lo que empezó a reclamarle y solicitando que le ayudara con la presentación de una acción de tutela y que la encartada le contestó “que esto no era un centro de caridad y que vaya donde los estudiantes”7. Más adelante, llegaron a un acuerdo monetario y presentaron la acción de tutela que inicialmente salió en favor de ella y en días después había salido un fallo en su contra, por no demandar en el tiempo estipulado.

Interrogada por el Magistrado, adujó que contrató con las dos abogadas firmando contrato de prestación de servicios8 desconociendo porque la doctora ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ no firmó el contrato. Añadió que a las abogadas las conoció porque un compañero se las recomendó;

sostuvo que siempre se ha entendido más con la doctora ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ siendo a ella a quien le entregó el primer pago9 y el último se lo entregó a la Secretaria10, que la encartada le manifestó no haber presentado demanda por no tener el dinero completo de honorarios, manifestándole la quejosa ya haberlo entregado a la Secretaria y el día de elaboración del contrato de prestación de servicios les entregó; cuadro de turnos, contratos, certificación laboral y fotocopia de la cédula los cuales fueron entregados en el año 2015; finalmente arguyó que sus apoderadas no 6 C.D. audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 agosto de 2018 Folio44 c.o. 7 C.D. audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 agosto de 2018 Folio44 c.o. 8 Folio 6 y 7 cuaderno número 1 anexo 9 Folio8 cuaderno numero 1 anexo 10 Folio 9 cuaderno numero 1 anexo

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. incorporaron al expediente laboral el cuadro de turnos ni las OPS que se les había entregado.

Interrogada de nuevo por el Magistrado de Instancia, manifestó que el poder se había presentado el 23 de mayo de 2016, porque fue cuando ellas le dijeron que firmará y pues ella firmó. A lo que el magistrado le explicó “que

una cosa es la suscripción del contrato de prestación de servicios y otra es la firma para actuar”11 por lo que la actora agregó, que ella confiaba en las abogadas y tenía la certeza que cuando se firmó el contrato de prestación de servicios ahí mismo había otorgado poder, pero por lo que veía se habían aprovechado de su desconocimiento legal. Continuando con su relato, adujo permanecer en el Hospital porque el doctor YEFFERSON jefe de jurídica cuando se dio cuenta de su estado de salud le colaboró dejándola trabajar, aunque ella sabe que en cualquier momento podía ser removida del cargo. Interrogada por el agente del Ministerio Público, expresó que le había entregado un total de ($370.000) a la abogada ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ y que el 23 de mayo de 2016 se interpuso la demanda laboral, nunca la citaron audiencias y tuvo que enterarse por otros medios; no sabe porque las encartadas actuaron con ella de esa manera. Respecto del proceso laboral manifestó estar en el Tribunal y que en una ocasión pretendió revocarles poder y el Tribunal lo negó por no tener paz y salvo, siendo que las abogadas le solicitaron ($5.000.000) por concepto de 11 C.D. audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 agosto de 2018 Folio44 c.o.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. honorarios. Respecto de la tutela del año 2016 las disciplinadas le cobraron ($500.00) de los cuales ella pago ($100.000) argumentando no haberles podido pagar la totalidad porque se encontraba endeudada y enferma. Y en cuanto al proceso laboral además de los ($400.000) se pactó el 30% de cuota Litis.

Interrogada por el doctor DARLES AROZA CASTRO en su calidad de defensor de oficio de las investigadas, manifestó que respecto del proceso ordinario laboral se encuentra en espera y no ostenta información sobre él. Pero si sabía que ellas se habían trasladado a la ciudad de Acacias sin informarle nada. Por último manifestó sentirse desconcertada en el evento de que prácticamente tiene la demanda perdida y su trabajo es relativo porque en cualquier momento la pueden sacar por el hecho de no haber demandado. En este orden de ideas el Magistrado a quo procedió a fijar fecha para audiencia de pruebas y calificación definitiva el día 14 de febrero de 2019. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Continuando con la audiencia de pruebas y calificación, llevada a cabo el día 14 de febrero de 2016, con la comparecencia de la quejosa, los defensores de oficio, una vez instalada la audiencia, el Magistrado de Instancia hizo claridad sobre el contrato de prestación de servicios en que los suscribió la abogada MAYRA ALEJANDRA MELENDEZ GÓMEZ, pero de acuerdo al desarrollo del proceso ordinario laboral quien lo asumió íntegramente fue la doctora ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ; hizo un análisis del

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. contrato de prestación de servicios12 describió que en cuanto a las obligaciones del mismo contempladas en la cláusula cuarta describe “obrar con diligencia en la gestión encomendada y rendir al contratante informe oportuno del desarrollo procesal, administrativo y judicial contratado”13 no encuentra claridad en cuanto a la razón específica de asumir o no una obligación. Por ende el Magistrado a quo consideró que el proceso disciplinario debía adelantarse contra la abogada ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ, así las cosas, expresó “si bien la abogada MAYRA ALEJANDRA MELENDEZ GÓMEZ, fue quien suscribió el contrato de prestación de servicios quien asumió la representación fue la abogada ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ”14 procediendo a desvincular del proceso disciplinario a la investigada MAYRA ALEJANDRA MELENDEZ

GÓMEZ. Continuando con la investigación, adujó el Magistrado que respecto del contenido aportado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito bajo el radicado 500013105003501600431 00, correspondía a una demanda laboral ordinaria de la señora FLOR ALBA CRUZ ARIAS contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, fungiendo como apoderada la

doctora ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ, actuando diligentemente hasta el 26 de noviembre de 2017 fecha de fallo de primera instancia, siendo la misma abogada la que presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandante, encontrándose en término para fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil – Familia – Laboral. Así mismo, hizo valoración del 12 Folio 6 y 7 cuaderno 1 anexo 13 Folio 6 y 7 contrato de prestación de servicios cuaderno 1 anexo 14 C.D. audiencia de pruebas y calificación definitiva del 14 de febrero de 2019 Folio 67 c.o.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. elemento material probatorio aportado, llegando a la conclusión que la investigada presentó demanda en términos, aunque se inadmitió fue subsanada en debida forma, siendo admitida la demanda mediante auto del 19 de octubre de 201615, por ende ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ estuvo en el proceso surtiendo los trámites procesales, por lo cual, el a quo consideró no existir mérito para continuar con la investigación ya que todas las actuaciones de la encartada han sido acorde a derecho.

Seguidamente, el a quo dispuso la terminación anticipada de la actuación

disciplinaria en favor de la abogada ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por encontrar las actuaciones de la inculpada acorde a la Ley y al encargo encomendado por la quejosa. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados) y dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 14 de febrero de 2019, la señora FLOR ALBA CRUZ ARIAS, en su calidad de quejosa, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación atacada, como quiera que la investigada ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ, le molesta cuando se le 15 Folio 40 Cuaderno 1

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. pregunta respecto del proceso, además no le informó la fecha de celebración de las audiencias para ella estar presente, tampoco le quiso presentar testigos que consideraba pruebas contundentes, a sabiendas que de ella no depende que gane o pierda el proceso pero siempre existe una posibilidad para perder la demanda, agregó que la togada no incorporó unos

documentos que le había entregado a la disciplinada, que eran unos cuadros de turno y otros documentos los cuales no recuerda por el tiempo que ha transcurrido. Traslado a los no apelantes. En función de no apelante concurrió el abogado de oficio de la investigada quien manifestó estar de acuerdo con la decisión, sosteniendo que la actuación de la abogada disciplinada estuvo acorde a derecho por hacer diligentemente la labor encomendada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones

que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.

Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en desarrollo de la

misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. dictada en audiencia del 14 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ Del caso concreto.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que la encartada ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ le molesta que le pregunten por la actuación encomendada, no le informó de la fecha de las audiencias del proceso laboral ordinario, no le quiso presentar los testigos descritos por ella que los consideraba pruebas contundentes y no aportó los cuadros de turno al proceso. Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la alzada, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, se refieren a cuestionar el actuar de la abogada ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ, como su apoderada dentro del caso laboral ordinario llevado a cabo en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 2016-431, en la cual presuntamente no actuó con diligencia y cuidado al momento de aportar pruebas dentro del mismo.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

En el caso sub examine, entra la Colegiatura al calificar la actuación de la abogada ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ, encuentra preciso señalar

que la señora FLOR ALBA CRUZ ARIAS, otorgó poder a la investigada el día 23 de mayo de 201617 teniendo como objetivo principal llevar a cabo representación inicial hasta su culminación demanda ordinaria laboral contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., una vez presentada la demanda ordinaria laboral esta misma siendo inadmitida el día 1 de agosto de 201618, fue subsanada por la encartada el día 9 de agosto de 201619, por medio de auto del día 19 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio admitió la demanda de FLOR ALBA CRUZ ARIAS contra HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. como quiera que reunió los requisitos exigidos por el artículo 25 del C.P. del T. y S.S. modificado por la Ley 712 de 2001; Se evidenció que la audiencia del 5 de mayo de 2017 surtida en el Juzgado a folio 65 y 66 del cuaderno anexo de primera instancia la togada disciplinada asistió como apoderada de la quejosa y así mismo el día 26 de septiembre de 201720 se llevó a cabo audiencia de trámite y juzgamiento compareciendo a la misma la quejosa y la encartada, a pesar de que se declaró fundada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo propuestas por la demandada y absolvió al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., se encontró que la abogada ERIKA MARCELA MELENDEZ GÓMEZ, sustentó el recurso de alzada para que este mismo fuera resuelto en segunda instancia por el

superior jerárquico. 17 Folio 1 cuaderno anexo de primera instancia 18 Folio 32 cuaderno anexo de primera instancia (inadmisión de demanda) 19 Folio 33 a 38 cuaderno anexo de primera instancia (subsanación de demanda) 20 Folio 67 y 68 cuaderno anexo de primera instancia

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 500011102000201700723 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Esta superioridad comparte a plenitud el sustento lógico y racional soportado en la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, al no vislumbrase ningún tipo de actuación que merezca ser reprochada disciplinariamente por el ejercicio profesional de la togada encartada, pues está soportado el cabal cumplimiento de la normatividad respecto de la gestión emprendida por la profesional del derecho. De otro lado, resulta menester hacer referencia a la ética profesional, la cual constituye el elemento principal del ejercicio, en donde uno de los principios que están implícitos en ella, es el de la Autonomía21, en donde se encuentran dos acepciones: una de ellas se centra en el profesional, que requiere independencia y libertad para poder realizar adecuada y éticamente su trabajo y lo otra se centra en el beneficiario, que posee derechos que deben ser respetados. Veamos: a) Autonomía del profesional: Se basa en el valor de la libertad, se

refiere a la capacidad personal de tomar decisiones en el ejercicio de la profesión. Lo más importante de la ideología profesional es que está vinculada a valores trascendentes que le dan sentido y justifican su independencia. De ahí el derecho de evaluar las circunstancias planteadas frente a las normas jurídicas vigentes para el respect

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