CSDJ - F50001110200020170073101ADJUNTA20171213085352-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170073101ADJUNTA20171213085352-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 28 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 099 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201700731 01
Accionante: JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN
Accionados: Ministerio de Defensa Nacional ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN, contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en el cual se NEGÓ la tutela de los derechos invocados en la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Solicita el accionante JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN, la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, a la vida, al mínimo vital, a la vida digna y la dignidad humana2: 1.1 Expone que el 29 de julio de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa por los hechos acecidos el 28 de mayo de 1999 en la finca “la Esmeralda” del Municipio de Puerto Lleras (Meta), con condena por perjuicios morales a favor del hoy accionante por 50 Salarios Mínimos Legales Vigente y $21.500.000 por perjuicios materiales en la modalidad de
daño emergente y en abstracto por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el valor correspondiente a 187 cabeza de ganado cuyo valor deberá ser determinado a través de incidente y condenar en abstracto por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 1 Sala integrada por las Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Martha Alexandra Vega Roberto 2 Folios 1 a 27 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.2 El 14 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el incidente de liquidación ordenado en la sentencia descrita en precedencia, en el cual se falló: “PRIMERO: Declarar fundado el impedimento presentado por la Magistrada Claudia Patricia
Alonso Suárez.
SEGUNDO: Liquidase la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, fechada 29 de julio de 2015 a favor de JOSE ARTURO BLANCO RINCÓN, contra la Nación – Ministerio de Defensa a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($248.492.745) de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Liquídese la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado,
Sección Tercera de fecha 29 de julio de 2015 a favor del señor JOSE ARTURO BLANCO RINCÓN contra la Nación – Ministerio de Defensa a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($2.207.509.408) de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. CUARTO. Las anteriores sumas deberán ser canceladas por la entidad accionada en los términos expuesto en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de estado”. (Sic a todo lo transcrito) 1.3 Destaca que las cuentas de cobro fueron radicadas así; (i) Cuenta de cobro de pago de perjuicios morales el 22 de abril de 2016 y el turno fue adjudicado en Resolución 7065 del 10 de agosto de 2016. (ii) Cuenta de cobro de la liquidación del incidente de perjuicios a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente radicado el 3 de abril de 2017. 1.4 Advierte que debido a su estado de salud y su avanzada edad, es una persona que necesita un trato especial y preferente por parte del Estado. La solicitud realizada al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa, es con el fin de vivir dignamente siendo la razón por la cual presentó el derecho de petición el 28 de agosto de 2017. 2
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.5 Soporta lo anterior, por su grave estado de salud, con inminente riesgo para la vida al tener infecciones urinarias, falla renal de muerte, pérdida de memoria y reflejos por tiempos prolongados de 30 minutos y espacios agudizados. También infartos cardiacos, lo que ha empeorados su estado anímico y mental aunado a su avanzada edad, siendo además una persona de escasos recursos. Por ello requiere se le cancele en el menor tiempo posible lo ordenado en la sentencia antes señalada. 1.6 En razón a lo anterior, como pretensiones pide se dé respuesta al derecho de petición presentando el 28 de agosto de 2017 ante la entidad accionada, dando prioridad y aplicación al artículo 102 del Código de Procedimientos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la Sentencia 2015-00145 de 12 de noviembre de 2015 del Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera C-P Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2.- Mediante auto de ponente de 28 de septiembre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de obligaciones legales y jurisdiccionales, al Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, concediendo el término de dos días para rendir el informe respectivo. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones:
3.1 El Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinadora, doctora Miriam Figueroa Gómez, luego de hacer un recuento de los hechos de la presente acción, advierte que el Ministerio de Defensa Nacional, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor José Arturo Blanco Rincón, pues ha dado respuesta a la solicitud presentada. Destaca que el pago de sentencias y conciliaciones está sujeto al trámite establecido en los Decretos 359 de 1995 (artículo 36 inc. 4), 768 de 1993, 818 y 1328 de 1994 acorde con el artículo 177 C.C.A razón por la cual esa entidad da aplicación a la referida normatividad. 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Afirma que la Corte Constitucional3 en repetidas oportunidades se ha pronunciado sobre la materia, así: “El mecanismo de la tutela puede ser un instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interponen en orden de garantizar la ejecución de una sentencia, pero no es admisible frente a la ejecución de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”.
En consideración con lo expuesto solicita la declaratoria de Improcedente de la acción, por tratarse de un hecho superado. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
mediante sentencia de 10 de octubre de 2017, negó la tutela de los derechos impetrados por el señor José Arturo Blanco Rincón en la presente acción constitucional. Como primera medida, el fallo expone el precedente constitucional4 en cuanto a la carencia de objeto, en cuyo caso la protección pierde sentido y, en consecuencia, el Juez de tutela está imposibilitado para emitir orden alguna. Agrega que el objetivo de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina Constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos señalados expresamente en la ley. Así, la eficacia de la acción radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se alega. Advierte que la Corte Constitucional en Sentencia T-01 de 1996 M.P José Gregorio Hernández Galindo, señaló: “… la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferida, 3 Sentencia T-084 de 17 de marzo de 1998) 4 Ver Sentencia T-027/99 M.P Vladimiro Naranjo Mesa y T-262/99 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de estos la justificación y el propósito de esa forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
Sostiene que en el presente caso el accionante demanda amparo constitucional, por no haberse dado respuesta al derecho de petición que radicó ante el Ministerio de Defensa el 28 de agosto de 2017, en el cual solicitada el pago de las sumas que fueron ordenadas y reconocidas por el Consejo de Estado en Sentencia de 29 de julio de 2015 y la correspondiente liquidación de los perjuicios radicada en el Ministerio de Defensa con el consecutivo No. 22511 del 3 de abril de 2017 y 025656 de 22 de abril de 2016, sin embargo a folio 52 del C.O consta la respuesta de la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicciones Coactiva del Ministerio de Defensa, la respuesta otorgada al accionante el 4 de octubre del presente año. Se le indicó al accionante que al
expediente se le asignó un turno, el cual se debía atacar para no afectar los derechos de todas las demás personas que aguardan para recibir el reconocimiento establecido en las sentencias y conciliaciones que actualmente se encuentra en trámite para pago ante el Ministerio de Defensa Nacional. Concluye indicando que la amenaza o vulneración alegada en este momento no se presenta en relación con la autoridad accionada. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional, bajo los siguientes argumentos: Considera que la sentencia de primera instancia carece de las condiciones para ser un fallo 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia congruente por: (i) No ajustarse a los hechos y antecedentes que motivaron la acción impetrada, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de su petición; (ii) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, como establece la ley; (iii) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; (iv) Incurre el a quo en error esencial de derecho, de manera especial respecto del ejercicio de la acción de tutela, resulta insignificante a las pretensiones como actor, por interpretar de manera errónea los principios, improcedencia de la tutela.
Considera que la primea instancia no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Ministerio de Defesa Nacional Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Legales y Jurisdicción Coactiva. Reitera los antecedentes puestos de presente en la acción primigenia, para concluir que advierte la pobreza del fallo de primera instancia, más tratándose de la máxima autoridad judicial en el departamento del Meta, lo que demuestra la negligencia total, limitándose a dar un fallo basado en falacia sin comprobar la veracidad. Para el impugnante, llama la atención que a la fecha y aún notificado el fallo el 12 de octubre de 2017, desconocía la respuesta dado por el Ministerio de Defensa Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, la cual fue allegada al despacho de conocimiento de la tutela y no a él. No obstante, haber conocido de manera irregular la respuesta a su derecho de petición, considera que no satisface la pretensión impetrada en el derecho de petición de 28 de agosto de 2017. Por lo anterior solicita se dé respuesta al derecho de petición presentando el 28 de agosto de 2017 ante la entidad accionanda, dando prioridad y aplicación al artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la Sentencia 2015-00145 de 12 de noviembre de 2015 de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Señala que la Corte Constitucional, ha sido enfática en reiterar la importancia del cumplimiento de los fallos de tutela dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho,
catalogándolo como un derecho fundamental de las personas que han sido beneficiaras de tales decisiones y como una muestra de la vigencia del principio democrático y de los valores 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de la justicia y equidad que debe imperar en la sociedad.
Trae a colación la Sentencia T-533 de 28 de noviembre de 1994 M.P Carlos Gaviria Díaz, en la cual la Corte Constitucional explicó: “… la exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de las persona – que se constituye en el derecho fundamental – de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la perdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la constitución y a las leyes las fórmulas pacificas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencia de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia,
pueden resultar afectados. El cumplimiento de las sentencia judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resulto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad (…)”. Sostiene que la cuenta de cobro radicada el da 3 de abril de 2017 a la fecha no registra resolución de turno y en la respuesta al derecho de petición no se hace alusión a la misma, desconociendo el trámite dado, pues han pasado más de 7 meses sin saber el destino de la misma. A continuación hace una reseña sobre lo procedencia de la acción de tutela, para lo cual cita algunos precedentes de la Corte Constitucional. Finaliza solicitando la revocatoria integra de la sentencia de 12 de octubre de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinara, y en su lugar se 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia declare la procedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta
contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace
al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante JOSÉ ARTURO BALNCO RINCÓN, porque la respuesta del accionado no satisface las pretensiones del derecho impetrado, esto es, el pago inmediato de la sentencia decretada a su favor, por parte de Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Legales y Jurisdicción Coactiva. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela; (B) El derecho de petición; (C)
Hecho Superado y (D) la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.5 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.6 5 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad.
Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.8 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 9 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los
mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.10 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.
Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría
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