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CSDJ - F50001110200020170073301ADJUNTA20180320141139-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170073301ADJUNTA20180320141139-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 28 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicación No. 500011102000201700733-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso resolver el fondo de la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió AMPARAR el Derecho Fundamental de Petición presentado por el accionante JAIRO UMAÑA TORRES el 24 de mayo de 2.017 ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, POLICÍA NACIONAL, y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ordenando que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la decisión, la POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, procedan en caso de no haberlo hecho, a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente al Derecho de Petición referido e informe a esa Sede judicial el cumplimiento del mismo; desvinculando a la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORIA DEL PUEBLO. Sin embargo, se observa indebida integración del contradictorio y falta de notificación al accionado, UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 11 Magistrada ponente: Martha Alexandra Vega Roberto en Sala Dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. Folios 75 a 85 Cuaderno Principal. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado. 500011102000201700733-01

Referencia: Tutela Segunda Instancia ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2017, el ciudadano JAIRO UMAÑA TORRES, solicitó el amparo de su Derecho Fundamental de Petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P. considerando que está siendo vulnerado por el actuar de la entidad accionada solicitando, "ser borrado del listado de antecedentes a la dirección general de la policía por mi inocencia o desconocimiento por lo que me acusan y así poder andar o desplazarme a cualquier parte, sin nuevas detenciones y o viajar preocupado, desmoralizado o con perturbación psíquica, sin una razón verdadera.", expresando las siguientes razones: - Narró el accionante que es un oficial del ejército en uso de buen retiro de 71 años, y gozando de su derecho de pensión, el 24 de mayo del presente año, cuando se encontraba realizando un

desplazamiento desde la ciudad de Bogotá a Villavicencio en un bus de servicio intermunicipal, en un retén de la Policía en el tramo vial cerca al puente de Quetame, se encontraban solicitando los documentos de identidad de los pasajeros, le fueron revisados sus antecedentes judiciales, se le informó que poseía una orden de captura con No. 61159 de fecha 3 de marzo de 2005 por el delito de rebelión; situación por la cual fue retenido por un lapso de nueve (9) horas. - Adujó también que el 31 de mayo de 2017, presentó derecho de petición a la Defensoría del Pueblo, a fin de obtener una respuesta y solución a la situación que se presentó; señalando que 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado. 500011102000201700733-01

Referencia: Tutela Segunda Instancia dicha entidad corrió traslado de la petición a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y a la Dirección General de la Policía Nacional. - Señaló que por parte de la Procuraduría General de la Nación, le fue informado que en el SIRI no se evidenciaba condena, sanciones o inhabilidad alguna registrada a su nombre. - Manifestó que la Fiscalía General de la Nación, trasladó la petición al Fiscal Coordinador Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal desde el 8 de julio de 2017 para que se le resolviera su solicitud, pero no ha obtenido respuesta, es así como el 8 de septiembre de

2017 se acercó de forma personal a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para obtener respuesta del trámite de la petición y en su dicho, “y así quedo todo anclado y yo sigo en las mismas.”. En el acápite de pruebas y anexos de su escrito accionario reportó la copia de traslado de su petición por parte de la Fiscalía General de la Nación al Dr. Fiscal Coordinador2, anexando efectivamente el documento antes mencionado3. ACTUACIONES PROCESALES Le correspondió el conocimiento de la acción, por reparto de 29 de septiembre de 2017, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenando por auto de 2 de octubre 2 Folio 3 Cuaderno Principal 3 Folio 18 Cuaderno Principal 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado. 500011102000201700733-01

Referencia: Tutela Segunda Instancia de 2017 avocar el conocimiento y notificar a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional de Colombia y Defensoría del Pueblo, para que en el término improrrogable de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos, solicitaran o aportaran las pruebas que quisieran hacer valer en este trámite (Fls. 21 c.o).

Obra en el expediente constancia mediante Acuerdo No. CSJMEA17929 de 4 de octubre de 2017, expedido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, “…. se ordena el cierre de puertas y suspensión de los términos procesales por los días 4 y 5 de octubre de 2017 en la presente diligenciamiento.”. (f.64 c.o.). Mediante auto fechado 10 de octubre del año en curso, la suscrita Magistrada ponente advirtió la no vinculación (SIC) de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo, por tal razón se ordenó su vinculación y se concedió el término de seis (6) horas para que se pronunciará sobre los hechos narrados por la accionante.4. Con fecha 10 de octubre de 2017, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, en informe suscrito por la Auxiliar Ad – Honorem rinde informe indicando que se comunicó con el abonado telefónico No.5702000 extensión 1411 de la Fiscalía Delegada de Organizaciones Criminales (Antiterrorismo), siendo atendida por el funcionario Miguel Ortiz, Auxiliar de Fiscal II, notificándolo del auto que ordena vincular como accionada a la Fiscalía General de la 4 Folio 58 Cuaderno Principal. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

Nación dentro de la acción constitucional 2017-733, indicando que informe al despacho en un término de seis (6) horas si contra el accionante existe orden de captura vigente y el estado del proceso 61159; enviando copia del auto informado al correo electrónico suministrado por el Auxiliar de Fiscal II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Afirma la accionada mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2017 suscrito por el Asesor III de la Sección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana Meta, que con ocasión del derecho de petición del señor Jairo Umaña Torres en el proceso según radicado 61159, con oficio número DS-02-21 -CSFSC-METANo 844 de 17 agosto de 2017, enviado el día 18 de la misma calenda, se le corrió traslado con todos los anexos al Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas Ante el Tribunal Superior de Bogotá DC, toda vez que ese proceso fue instruido por la Fiscalía 19 Delegada de la citada unidad, donde se expidió orden de captura contra el peticionario. Indicando que la petición de fondo a lo solicitado por el peticionario debe ser adoptada por el Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal de Bogotá DC o quien haga sus veces. A su vez, el día 10 de octubre de 2017, la Directora Especializada Contra las Organizaciones Criminales de esta Entidad, aduce que frente a la situación jurídica del ciudadano, ahora accionante, se procedió a 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia verificar los sistemas de información SIJUF (Ley 600/2000) y, SPOA

(Ley 906/2004) de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales en los cuales se pudo establecer que no cursan investigaciones al día contra el señor JAIRO UMAÑA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.181,077 de Bogotá. Indica que en los anexos aportados por el accionante se destaca el Radicado No.61159 vinculado a la extinta Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Terrorismo, el mismo que fue consultado para verificar si el ciudadano JAIRO UMAÑA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No, 17.181.077 de Bogotá se encontraba investigado dentro del Radicado, sin encontrar registro alguno, tanto de su nombre como de su cédula, proceso penal del radicado antes mencionado, adelantado por la Fiscalía 21 Especializada –DFNCTpor el delito de Concierto para delinquir y Otros contra 64 personas que se encuentran registradas en el sistema de información SIJUF siendo remitida, una vez surtida la calificación de la acusación, a los Jueces Penales de Arauca mediante oficio No.277 de 01 de marzo de 2005. Manifiesta que es importante señalar que con el Registro del Sistema SIJUF no pueden determinar contra quienes se calificó el mérito del sumario por lo que se hace necesario requerir al Juzgado de

Conocimiento que tiene la causa para proceder a dar respuesta al peticionario en debida forma. Señala que en el plenario del peticionario se aporta oficio No. S2098847 de 30 de Junio 2017, en el cual la Policía Nacional INTERPOL 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia informa al ciudadano, que una vez consultada la base de datos sistematizada de antecedentes penales con su nombre y número de cédula, “se estableció que está pendiente allegar en original la certificación de la cancelación de la orden de captura y del impedimento para salir del país” informando el radicado del Proceso No. 61159 y la autoridad que conoció que es el Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y, de oficio No. 0141971 de 19 de enero de 2005 se radicó orden de captura.”.

DEFENSORÍA DEL PUEBLO Manifiesta que de la acción constitucional se infiere que los hechos y pretensiones del accionante guardan relación con un reporte de antecedentes de la Policía Nacional en el que figura la orden de captura No. 61159 de fecha 03 de marzo de 2005 por el delito de rebelión, delito que el accionante dice no haber cometido. Indica que el día 31 de mayo de 2017 se recepcionó Derecho de Petición el cual fue asignado al funcionario de la Defensoría Regional Meta, quien informa, que en el derecho de petición el señor Jairo Umaña

Torres solicita borrar antecedentes del sistema, porque presuntamente a nombre de él se encuentra una orden de captura por el delito de rebelión. Razón por la cual, el día 6 de junio del 2017, la Defensoría del Pueblo procede a dar traslado ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Meta, con el fin que atienda la solicitud del citado señor. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia El 6 de junio de 2017 emite respuesta al peticionario, en donde se le informa que por competencia se dio traslado ante la Fiscalía General de

la Nación, Dirección Seccional Meta. Para el día 14 de Junio del 2017 no se había identificado respuesta alguna de la petición, por ello, procede a requerir al Director Seccional Meta de la Fiscalía General de la Nación para que les brindara una respuesta de las actuaciones adelantadas basadas en el caso del señor Umaña. Continúa expresando que el día 17 de Agosto del 2017 se recepciona oficio emitido por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, donde informa que ya fue atendido el requerimiento del señor Umaña del cual envían copia de respuesta con fecha 09 de Junio del 2017, donde se evidencia que en las anotaciones judiciales del señor Umaña registran los delitos de Estafa (DENUNCIA), Injuria (Querella) y

Homicidio Culposo (De Oficio), así mismo, le sugieren dirigirse directamente al despacho que actualmente tiene asignada la investigación, igual a la Policía Nacional para solicitar la información pertinente con esa entidad y así tener una explicación oficial de lo sucedido. Señala que la información suministrada fue constatada posteriormente con el accionante vía telefónica, quien comunicó haber recibido la respuesta emitida por la Fiscalía. Declara que en cuanto a las pretensiones no es competencia de la Defensoría del Pueblo dar cumplimiento a las mismas, sin embargo manifestó que parte de la labor misional de la entidad consisten en 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia efectivizar los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional, en el caso particular como ya se narró se han realizado las actuaciones que son competencia de la misma.

POLICÍA NACIONAL Señala que con el fin de verificar la situación planteada por el señor Umaña Torres, y la actuación adelantada por parte de esa dependencia – Grupo Administrativo de Información Criminal SIJIN – MEVIL-, como administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, realizó la consulta en el módulo de radicación y los archivos físicos del Grupo de Antecedentes de la SIJIN - MEVIL, encontrando que a la fecha no se había recibido oficio suscrito por parte de autoridad judicial competente, orden a la Policía Nacional de cancelar la orden de captura No. 61159 contra el accionante.

Informan también que se realizó la consulta en la base de datos sistematizada de antecedentes penales de la DIRECCION DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL, encontrando que con su cupo numérico 17181077, figuran dos registros judiciales con el nombre Umaña Torres Jairo, así:  Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C, en oficio 0141971 de 19 de enero de 2005, comunica orden de captura. Numero de proceso 61159, por el delito de rebelión.  Fiscalía 18 Seccional, Unidad segunda de Vida, de Villavicencio, Meta, en oficio: 0172 de 13 de febrero de 2001, comunica impedimento salida del país. Nro. de proceso: 17111 por el delito: homicidio en accidente de tránsito. Observaciones: detención preventiva excarcelable. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Aduce que respecto de la respuesta suministrada por esa dependencia como lo expresa el accionante, se encontró que efectivamente la Policía Nacional dio respuesta a su derecho de petición, mediante oficio No. S — 2017 — 0387847 / SUBIN — GRAIC, de fecha 25 de julio de 2017, donde se informó al señor Umaña que: "...se procedió a verificar en el Sistema Operativo SIOPER 2, el cupo numérico 17181077, el cual aparece con orden de captura a

su nombre, impuesta por la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de rebelión, con número de proceso 61159, comunicada al extinto DAS mediante oficio 0141971 de fecha 19/01/2005...". Revela que le indicaron al accionante que debía comunicarse con la mencionada autoridad o en su defecto con el despacho que haya asumido sus funciones y solicitar la aclaración y/o cancelación de la orden de captura existente en su base de datos, a fin de allegarla en original a uno de los grupos de Administración de Información Criminal SIJIN a nivel nacional, para realizar la respectiva actualización en el SIOPER Sistema Operativo de la Policía Nacional. Anuncia al a quo, que revisada la documentación anexada por el tutelante, no figura soporte documental alguno suscrito por autoridad judicial competente, donde se ordene a la Policía Nacional cancelar los registros que le figuran activos en su base de datos. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Además se expresa que con el fin de prevenir errores judiciales y homónimos delictivos, y evitar de esta manera vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos que no están vinculados a ningún proceso penal, es obligación de las autoridades judiciales, identificar e individualizar plenamente al sindicado imputado y/o condenado, antes de librar registro judicial como ordenes de captura, medidas de aseguramiento, sentencias condenatorias y cancelación de las mismas, de conformidad con lo establecido en la Ley

600 de 2000, artículos 7, 322 y 350 y el artículo 128 "Identificación o individualización", modificado por el Ad. 99 de la Ley 1453 de 2011, inciso final del artículo 10 "actuación procesal" y numeral 3o del artículo 139 "Deberes específicos de los jueces”, del Código de Procedimiento Penal, Ley 906/2004. SENTENCIA IMPUGNADA Emitida decisión constitucional el 12 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió AMPARAR lo solicitado por el ciudadano JAIRO UMAÑA TORRES, respecto del derecho de petición presentado el 24 de mayo de 2017 ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO y del cual se le corrió traslado a las entidades accionadas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL y la UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; ordenándose que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la decisión, procediera en caso de no haberlo hecho, a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente al derecho de petición referido. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia De igual manera se ordenó DESVINCULAR a la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO5.

Los argumentos esbozados por el a quo se resumen así: Una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el accionante y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que se relacionan con el caso concreto, menciona la instancia que para satisfacer la garantía fundamental del derecho de petición de un ciudadano es necesario que la entidad ante la cual se impetra, proceda a resolverlo en oportunidad y de forma clara, precisa y congruente, sin que ello implique acceder a la pretensión. Se señala que el accionante invocó la protección de su derecho fundamental de petición, contra las accionadas, como quiera que las mismas no le han brindado una respuesta clara, oportuna y eficaz que le permita determinar con exactitud el despacho judicial que tramita o tramitó el proceso penal por el presunto delito de rebelión, habiendo radicado su solicitud inicialmente en la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de esta ciudad; de la cual a su vez se le corrió traslado a las accionadas por ser las autoridades competentes para resolver las inquietudes planteadas. Menciona también, que para demostrar lo anteriormente descrito, el accionante allegó copia de las respuestas emitidas por las entidades accionadas, donde se vislumbra una falta de interés y 5 Folios 75-85 C.O. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia desidia en dar una respuesta oportuna y prestarle una debida

colaboración al accionante, no observándose, que se acredite que se hubiese dado respuesta de fondo, clara y precisa a la petición presentada por el señor Jairo Umaña Torres; explicando que si bien es cierto, la accionada DEFENSORIA DEL PUEBLO remitió el escrito desde el 31 de mayo de 2017, no obra una respuesta que satisfaga lo pretendido por el accionante y las respuestas emitidas con los oficios números: DS-02-21-SSFSC-META-No674 de 9 de junio de 2017, suscrito por JAVIER PINZÓN QUIROGA Asistente del Fiscal II de la Subdirección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Meta; 2017098847 de 30 de junio de 22017, suscrito por el Intendente JUAN FRANCISCO DELGADILLO GONZALEZ, Responsable de la Información Criminal de la Policía Nacional y CSG 1589 de 7 de julio de 2017, firmado por el señor WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, no cumplen con los presupuestos señalados; pese a haber transcurrido más de tres meses después de su presentación tampoco señala cuando emitirá concepto sobre el particular, aseverando que esta situación particular denota negligencia administrativa. IMPUGNACION Con escrito S-2017-0590554 de 17 de octubre de 2017, el Intendente Gilberto Emilio Gaviria Turriago, en calidad de Jefe del Grupo de Administración de Información Criminal de la SIJINMEVIL, impugnó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,

manifestando como fundamento que la Magistrada de la primera instancia no hizo 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia un análisis detallado de los argumentos esgrimidos, ni valoró de ninguna forma las pruebas aportadas, entre ellas, la respuesta al derecho de petición, incoado por el señor UMAÑA, reiterando que la Policía Nacional, en sus funciones Constitucionales y Legales dio respuesta oportuna al peticionario, de fondo, clara y precisa, mediante oficio No. S2017 - 0387847, de fecha 25 de julio de 2017, suministrando información detallada de los registros judiciales que figuran activos con su cupo numérico, así: “UMAÑA TORRES JAIRO, cédula de ciudadanía 17181077:

Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C, en oficio 0141971 de 19 de enero de 2005, comunica orden de captura. Numero de proceso 61159, por el delito de rebelión. Fiscalía 18 Seccional, Unidad segunda de Vida, de Villavicencio, Meta, en oficio: 0172 de 13 de febrero de 2001, comunica impedimento salida del país. No. proceso: 17111, por el delito: homicidio en accidente de tránsito. Observaciones: detención preventiva excarcelable. Con el fin de poder solucionar su situación en nuestra base de datos, se le informó que debía comunicarse con la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, o en su

defecto con el despacho que haya asumido sus funciones, y solicitar la aclaración y/o cancelación de la orden de captura existente en nuestra base de datos, a fin de allegarla en original a uno de los grupos de Administración de Información Criminal SIJIN, a nivel nacional para realizar la respectiva actualización en el SIOPER Sistema Operativo de la Policía Nacional.”. Continúa su inconformidad señalando que la Policía Nacional no es la dueña de la información, solo la administra; razón por la cual así las cosas no se encuentra facultada para corregir, modificar, cancelar, actualizar o insertar registros delictivos, sino en virtud de orden expresa de autoridad judicial competente, conforme a la Constitución Política y a la Ley (Artículo 2o Decreto 0233 de 01/02/2012). Indicando que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, es depositaría y no dueña de los registros delictivos, siendo administradora de la base de datos sobre antecedentes penales; en cumplimiento de sus funciones públicas actúa en virtud de autorizaciones y sus conductas están sometidas de forma estricta al principio de legalidad. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Aduce que los registros judiciales que le figuran activos al número de cédula del tutelante, fueron comunicados en su momento por las autoridades judiciales en virtud de sus funciones constitucionales y legales, siendo responsabilidad y obligación de las

mismas, reportar su cancelación, corrección y/o terminación. Para soportar lo dicho transcribe apartes de la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal - MP. Dr. Marco Antonio Rueda Soto, en fallo de tutela con radicado No. 2015-02344, donde se señaló lo siguiente: “… esta situación, sin embargo, como lo admitió el fiscal en comento y fue corroborado en la intervención de la Dirección de Investigaciones Criminales e INTERPOL, no fue comunicada a las autoridades correspondientes. En fin atestado sea en otros términos, no se procedió a comunicar la perdida de la vigencia de la orden aunque ello resultaba imperativo e ineludible al tenor del artículo 299 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 20 de la ley 1142 de 2007, de manera que la violación de los derechos fundamentales, enunciados en anterior acápite y de los cuales es titular no ofrece discusión.”; indicando que esa violación le es atribuible con exclusividad al titular de la fiscalía referida, no así a las demás autoridades convocadas al trámite de la tutela del asunto, tal como el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. Señala que las pretensiones del accionante, no corresponden a una acción u omisión realizada por la Policía Nacional, sin que sea jurídicamente posible que dicha entidad subrogue la esfera de competencias de otras entidades y funcionarios del Estado, aduciendo que sus planteamientos se complementan con lo estipulado en el artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 489 de 1998.

Concluye señalando con relación a la pretensión del señor Umaña, consistente en que se le borraran sus registros; la Policía Nacional como quiera que en sus funciones Constitucionales y legales, no puede cancelar registros sin orden de autoridad judicial 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Segunda Instancia competente, en su momento le suministró la información precisa de los registros judiciales que le figuran activos y de igual forma le informó cuales eran los pasos que debía seguir para obtener los soportes documentales por parte del despacho fiscal que había ordenado en su ocasión, la orden de captura con su cupo numérico y nombre, en procura de allegar o remitir a esa dependencia la orden de cancelación y poder así actualizar el Sistema Operativo de la Policía Nacional.

Finalmente solicitó, se tengan en cuenta sus argumentos y se revoque el fallo de primera instancia y en su defecto, se ordene al despacho que comunicó la orden de captura en su momento, Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, o en su defecto con el despacho que haya asumido sus funciones, que remita con destino al Grupo de Administración de Información Criminal –GRAIC de la SIJIN - MEVIL, la cancelación de la misma y/o constancia o certificación donde se aclare o corrija la plena identidad de la persona que fue afectada por esta decisión, indicando claramente que el señor Umaña Torres no es la persona que corresponde a esa decisión judicial y la información de los procesos antes relacionados, señalando autoridades y números de

radicados asignados en cada etapa procesal. Por su parte, la Fiscalía a través de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, comunica al a quo que esa Delegada, con el fin de dar respuesta al derecho de petición incoado, dio traslado al derecho de petición del accionante a la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, hoy adscrita a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales, mediante oficio No.2855 del 29 de septiembre de 2017; de lo anterior se le dio a conocer al accionante con oficio 2854 de septiembre de 29 de 2017; alegó que de el fallo de tutela no se le dio traslado a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

1. Competencia.

Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer

en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es ne

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