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CSDJ - F50001110200020170074401ADJUNTA20190205074332-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170074401ADJUNTA20190205074332-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treina y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700744 01 Discutido y aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora FRANCIA ENCARNACIÓN VÁSQUEZ FLORIÁN, en calidad de disciplinada, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2018 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual determinó negar algunas de las pruebas peticionadas por la disciplinada, referentes a las labores realizadas con diferentes trabajos ejecutados por sus compañeros de labores y las asignaciones a las que relaciona a la vicepresidencia jurídica de Ecopetrol, al ser impertinentes e inconducentes. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por el Jefe Departamento Regional Jurídica de Orinoquia de Ecopetrol, el cual manifestó sucesos relacionados con la ausencia de despliegue de actuaciones propias de la gestión profesional encomendada dentro de procesos judiciales a cargo de la jurista, mientras estuvo vinculada a la Empresa, al dejar vencer los términos dentro de

algunos casos. 1 Fl. 1 c,o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas Condición del disciplinable Demostrada la calidad de la abogada de la señora FRANCIA ENCARNACIÓN VÁSQUEZ FLORIAN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 65745370, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 83152, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente mediante certificado 806380 adiado 25 de octubre de 20172, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que la doctora VÁSQUEZ FLORIAN no contaba con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora Martha Alexandra Vega Roberto, mediante auto del 17 de noviembre de 2017, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se ha llevado a cabo hasta este momento procesal en dos sesiones los días 24 de mayo4 y 15 de junio de 20185,

donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. - En la primera sesión, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se dio ruptura de la unidad procesal, remitiendo al Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo atinente a los hechos presuntamente irregulares por parte de la letrada al interior de dos casos bajo los radicados Nos. 850013333001201500154 00 y 85000133330001201500389 00; de otro lado, la 2 Fl. 44 c,o. 1ª Int. 3 Fl. 46 c.o. 1ª Int. 4 Fl. 53 y CD c.o. 1ª Int. 5 Fl. 56 y CD c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas profesional del derecho solicitó se aplazara su versión libre, al hacerle falta documentos para sustentar su declaración, por lo cual, se suspendió la audiencia. - En la segunda sesión, atendiendo la asistencia de la disciplinada, se le escuchó en versión libre, se solicitaron y decretaron algunas pruebas, así como se negaron otras.

Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la profesional del derecho investigada, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en el escrito de queja, quien hizo alusión a todo su trasegar profesional, aludiendo haberse preocupado en desarrollar todas sus tareas y

gestiones en debida forma, poniendo en práctica toda su experiencia y bagaje en el área contencioso administrativa. Afirmó que todos los empleados de Ecopetrol eran contratados mediante un contrato temporal, siendo muy escaso el funcionario que tuviera un contrato a término indefinido, recibiendo con mucha gratitud su vinculación a término indefinido desde el año 2006 por encima de muchos compañeros con más antigüedad; además, que la entidad dispuso dar unos incentivos para las personas que quisieran moverse de la sede de Bogotá a otras, queriendo ella seguir en Bogotá por el fácil desplazamiento a ver a sus padres a la ciudad de Ibagué; sin embargo, a través de un carta de fecha febrero de 2015, se enteró que había sido designada para trasladarse a la Orinoquia, a efectos de reforzar el equipo, pero por su liderazgo debió de terminar los asuntos a su cargo, así fueran de Bogotá. Indicó que desde el momento de su traslado a la Orinoquia, debió continuar con sus funciones y otras más asignadas a ella a nivel contractual, manejando una serie de problemas y creciendo enormemente el cúmulo de trabajo, pues sólo había dos abogados en esa regional, teniendo de las 6 gerencias, 3 de ellas en donde se movía el 80% de los contratos marco, cuadruplicándosele su trabajo, más cuando su gestión era muy compleja, al tener que apoyarse en los ingenieros y estudiar mucho República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas cada asunto por sus temas e idiomas, ampliándosele incluso su jornada laboral, lo cual asumió con buena actitud.

Manifestó que en el año 2016, la designaron como tutora de una judicante, quien le ayudó mucho en el trámite de los casos; sin embargo, la jefe decidió que la judicante pasaría bajo la directriz de otro compañero, no teniendo una colaboración necesaria en el cúmulo de asuntos jurídicos y administrativos a su cargo; además tuvo que manejar casos en los cuales no se le dio la capacitación adecuada. Adujo, tener bajo su dominio diversos asuntos en varias áreas como civil, tributario, administrativo, laboral, debiendo dar cuenta de ello, moviéndose en distintos municipios del Meta, sin que se le reconocieran viáticos por sus traslados; de otro lado, indicó que gracias a un sistema se podía entrever la diferencia de procesos entre los dos abogados que estaban en esa regional, estando ella con la mayor carga, sin tenerse en cuenta que era la administradora de contratos, pero le delegaban muchas tareas, poniendo por encima de su salud el trabajo, inclusive, llegó a estar incapacitada, pero al igual siguió laborando. Indicó ser tanta la carga laboral y funciones a su cargo, que inclusive no se podía tomar el periodo de vacaciones a los cuales tenía derecho, pues siempre se ha caracterizado por ser responsable y cumplidora de sus deberes; además refirió que en uno de los procesos por los cuales se le investiga, el cual corresponde al del

consorcio Marcos Servinci, la jefatura de la unidad de esa regional, dispuso que al no ser el único proceso de ese ente, sino al estar otro en camino, y que el abogado del consorcio en ambos casos había propuesto a la empresa que ella representaba, realizar un acercamiento para arreglar el problema antes de seguir el trámite del asunto, la jefe dispuso que el abogado Daniel Marín, se reuniera con las dos partes y adelantara las reuniones, encargándola a ella del otro proceso. Puso de presente, que pese a que ella tenía que contestar la demanda, nunca supo ni fue invitada y menos participó de las reuniones programadas con el consorcio, las cuales eran necesarias para atender en debida forma el proceso que estaba en curso, pues el otro caso iba a ser notificado hasta ahora, por ende, estando a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas espera de recaudar toda la información importante para el manejo del caso, debió de acudir a la persona representante de la empresa y quien atendió el trámite prejudicial, doctora INGRID CAROLINA SILVA, a fin que esta le brindara toda la información correspondiente al asunto y mirar la posición adoptada.

Finalmente adujo, que al ser un caso de carácter laboral, acudieron a la doctora Soraya, coincidiendo ambas en la posición inicial, evidenciándose una gran sorpresa,

pues cuando ella como abogada expone todo y preparó toda la ficha técnica para que en la primera audiencia las empresa aceptaran la propuesta de poder conciliar o no, el doctor Marín, prácticamente se opuso, al no estar de acuerdo con la posición, enterándose ella de todo eso ya a lo último, dejando en claro, que la información recaudada por ella, nunca fue suministrada por la jefe de la unidad. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 15 de junio de 2018, la togada investigada, procedió a realizar su solicitud probatoria, peticionando se escuchara en declaración a las abogadas Soraya Eliana Rey Beltrán e Ingrid Silva Arias; de igual forma, solicitó se tuviera en cuenta las documentales existentes en su poder, los cuales aportó en 52 folios en cuaderno anexo y se oficiara al área clínica o medica de Ecopetrol, para que entregara su historia clínica, remitiera los documentos relacionados con el tratamiento medico que por psicología le fue prescrito, medios probatorios estos decretados en debida forma por el Seccional de Instancia. De otro lado, solicitó las siguientes pruebas testimoniales y documentales: a. Citar al doctor Jhon Gilberto Sánchez, quien fungía como como Jefe encargado de la Regional, y puede dar fe de la posición existente en la ficha técnica, elaborada por ella y lo hablado en las reuniones. b. Declaración de Edna Yucedi García Hernández, quien era la judicante que la apoyó en todos los casos que tuvieron las dos, mientras estuvo bajo su tutoría, por cuanto ella puede demostrar o dar fe de todo lo relacionado con la

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas preparación de la logística de los diferentes asuntos y de la preparación de las conciliaciones prejudiciales, lo cual les demandaba tiempo extra.

c. Testimonio del doctor Hernán Alberto Jiménez, quien es el abogado del consorcio Marcos Servinci, con el cual el doctor Javier Marín sostuvo las reuniones, con el fin que explique las circunstancias en las cuales las mismas se dieron y de esta forma poder proporcionar otros datos. d. Escuchar al administrador general de los contratos marco en la Regional Meta, Ingeniero Rafael Otoya, quien puede dar fe del número de contratos y de informes que tuvo que presentarle para atender la cantidad de conciliaciones prejudiciales y el trabajo extra desempeñado para trabajar con ella y atender todos los asuntos acumulados. e. Como pruebas documentales, se le escriba al ingeniero Jonathan Segura Pachón y a la abogada Amparo González, ambos de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol, para que certifiquen junto con la gerencia, el numero de procesos que para el 23 de noviembre de 2016, tenía a su cargo como abogada de la entidad, así como el doctor Jairo Marín y el doctor Jairo Uribe, y de esta forma determinar la carga laboral. f. Se oficie a la Gerente de la Unidad Judicial y extrajudicial de la

vicepresidencia jurídica de Bogotá de Ecopetrol, IRMA SERRANO MARQUEZ, para que informe el rol que vienen cumpliendo los abogados de la vicepresidencia jurídica en materia de alumbrado público, de impuestos en vía gubernativa y judicial; de igual forma, certifique el número de procesos judiciales, a cargo de la Regional Jurídica de Orinoquia para los años 2014 a 2016. g. Se oficie al señor Director de asuntos tributarios de Ecopetrol, para que certifique qué profesional de la vicepresidencia jurídica de Ecopetrol, fué el enlace de esa Vicepresidencia con el área a su cargo en los temas de alumbrado público en Bogotá, y en la Regional Jurídica de Orinoquia, e indique si para dicha atención, de los procesos en esa regional esa dependencia asignó recursos dinerarios y logísticos para los casos. h. Se oficie a la Vicepresidencia Jurídica, para que remita la relación de los procesos judiciales entregados a la atención de los dos asesores externos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas PAULA ANDREA MURILLO y HAROL YESID VARGAS, por los años 2014 a

2016.

  1. Se oficie al sistema viajero de Ecopetrol, para que informe en que casos son pagados los viáticos a los trabajadores y en cuantas oportunidades le fueron pagados a ella por los años 2015 y 2016.

j. Oficiar al área de abastecimiento de Ecopetrol, a efectos que certifique el número de contratos en los cuales ella fungió como administradora de contratos por los años 2015 y 2016. k. Se oficie al Vicepresidente Jurídico de Ecopetrol, para que informe a que gerencias de la Regional Jurídica de Orinoquia, presta el servicio jurídico y de asesoría. l. Se oficie al Vicepresidente de la Regional Orinoquia de Ecopetrol, para que informe que gerencias comprende dicha vicepresidencia y cual es la circunscripción territorial que tiene cada una de ellas. Frente a los anteriores pedimentos probatorios, el Magistrado sustanciador decidió negar la solicitud de las pruebas de los literales a) a l), por ser impertinentes e inconducentes, ya que las mismas se relacionan con diferentes trabajos ejecutados por sus compañeros de trabajo, así como las asignaciones por parte de la vicepresidencia jurídica de Ecopetrol, con varias acciones ejecutadas por ésta, procederes estos de carácter administrativo y del orden interno de la entidad, los cuales en nada ayuda a esclarecer o determinar el trabajo profesional adelantado por la jurista. De la decisión anterior, se le corrió traslado a la disciplinable, quien manifestó su voluntad de presentar el recurso de apelación. Notificada en estrados la decisión adoptada por el Seccional de instancia, la doctora FRANCIA ENCARNACIÓN VASQUÉZ FLORIAN interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual previo a resolver, se le interrogó a la jurista si era empleada interna o externa de Ecopetrol, frente a lo cual, adujo haber sido

contratada como empleada interna, siendo sus servicios prestados en dicha calidad, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas sin haber sido objeto de llamado de atención, solo existiendo un proceso de control interno disciplinario en trámite.

Conforme lo anterior, el Magistrado, decidió no reponer, reiterando lo dicho en la negación de la prueba, en razón a que se trata de pruebas de carácter administrativo, las cuales no tendrían ninguna incidencia sobre el objeto de averiguación de la instancia, razón por la cual, accedió a la solicitud de apelación ante esta Superioridad en el efecto suspensivo. Concluyó el Magistrado la audiencia, decretando como pruebas de oficio, se procediera a librar oficios al Juzgado 3º Administrativo, a efectos que remitan copias de los radicados Nos. 500013333003201400429, 500012330000201400127 y 500012333000201500406, en donde posiblemente fue indiligente la togada, al dejar vencer los términos procesales. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, y dentro del término de ley concedido a la disciplinada para interponer recursos, la letrada, incoó recurso de apelación en contra de la decisión de negativa de pruebas, aludiendo no estar de acuerdo, pues con las pruebas pretende demostrar las circunstancias generadoras

del presunto incumplimiento de las tareas asignadas y por las cuales se le enrostra su desatención en el proceso disciplinario, pues fue mucho el trabajo desplegado al interior de las causas y demasiadas las tareas asumidas, sin tenérsele consideración como sí se tuvo con otras situaciones con otros compañeros. Adicionalmente adujo que con las pruebas, se pretende demostrar la gran carga de asuntos y funciones a su cargo, sin tenerle nada de consideración ni con su estado de salud y con la distribución del trabajo a otras unidades o compañeros, totalmente desequilibradas, que permitieron que el tiempo no le diera para cumplir a cabalidad con las gestiones encomendadas, siendo esa la razón de su enfermedad, encontrando la empresa como única solución, la terminación de su contrato sin justa causa y esas personas pueden dar fe de todo lo sucedido. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas Finalmente indicó que con las pruebas solo pretende, en garantía de su debido proceso, se le desvirtúe una responsabilidad de carácter objetivo, al existir muchas circunstancias anotadas a lo largo de sus exposiciones en la diligencia, las cuales impidieron en un momento dado, ese cumplimiento cabal de los deberes como empleada de la empresa desde el 15 de octubre de 2003 al 4 de noviembre de 2016, y menos poder ser adelantadas en debida forma y con la prontitud requerida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 15 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso la negativa de varios elementos probatorios solicitados por la disciplinada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas La decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas

y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) A su vez, el inciso 2º del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que se procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente6. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del superior, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por tanto, la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en la impugnación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efectos de contar con elementos – jurídicos y fácticospara su análisis.

Pues bien, habrá de dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo de planco) cuando sean ilícitas, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas o inútiles (artículo 168 del Código General del Proceso.) De manera general se ha entendido que una prueba es ilícita por resultar violatoria de derechos fundamentales; que una prueba es ineficaz, referida a que determinado

medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente las inconformidad sustento del recuso de apelación, se observa que en el mismo se cuestiona la decisión del a quo de abstener de decretar las pruebas solicitadas por la disciplinada, por considerarlas impertinentes. Caso en concreto 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Negativa de pruebas Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 18 de septiembre de 2017, en la cual el Jefe del Departamento Regional Jurídica de Orinoquia de Ecopetrol, señaló que la abogada FRANCIA ENCARNACIÓN VÁSQUEZ FLORIÁN, quien fungía como abogada interna de la entidad, fue indiligente en algunos

asuntos a su cargo, al dejar vencer los términos dentro de las actuaciones procesales encomendadas. Ahora bien, indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas y la normatividad aplicable al caso con el fin de estudiar la decisión mediante la cual se negó la práctica de los elementos de convicción solicitados. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a los demás individuos o al Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tienen tales garantías. De esta forma, el derecho subjetivo de probar, tiene una importancia extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y así mismo, la prueba se convierte en la esencia del derecho de defensa, subsumido en la exigencia constitucional del debido proceso, el cual confiere al sindicado la facultad de “(…) presentar pruebas y (…) controvertir las que se alleguen en su contra.”8 Aunado a lo expuesto, el objeto principal de la misma, consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento acerca de los hechos, sin embargo, es inaceptable que uno de los sujetos procesales solicite pruebas que al momento de confrontarlas se tornen superfluas, inconducentes e impertinentes, porque se refieren a hechos que 8 “Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con

observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzga

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