CSDJ - F50001110200020170076301ADJUNTA20201016080842-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170076301ADJUNTA20201016080842-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 500011102000201700763-01 Discutido y aprobado en Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió sancionar al abogado Genaro Baquero Baquero con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, luego de declararlo disciplinariamente responsable por la realización de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de los cargos elevados respecto a las faltas del numeral 4° del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la misma norma; si no fuera porque en este caso se configura la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción. LA QUEJA 1 Sala conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christián Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 500011102000201700763-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Jaider Romero Blandón el 26 de septiembre de 2017. En esta, manifestó que se vio perjudicado por la negligencia del abogado Genaro Baquero Baquero, encargado de representar sus intereses en un proceso de sucesión. Indicó que el 1º de junio de 2013 le entregó al profesional del derecho la suma de $250.000 por concepto de abono a honorarios para el trámite del proceso de sucesión de su madre.
Advirtió que otro abogado, el señor José Gilberto Montenegro Hernández, presentó trabajo de partición el 4 de agosto de 2015 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias donde figuraban como herederos sus 5 hermanos, excluyéndolo a él. Aclaró que su apoderado nunca realizó los actos pertinentes para incluirlo en esa partición. Mencionó que el despacho que instruía el proceso impartió aprobación al trabajo de partición en decisión del 15 de diciembre de 2015. Aportó junto a la queja copia de 5 documentos. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto3 realizado el 12 de octubre de 2017 a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado y la
vigencia de su tarjeta profesional4, emitió auto el 3 de noviembre de 2017 disponiendo5 la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. 2 Folios 1-2 del cuaderno original. 3 Folio 11 ibídem. 4 Folio 13 ibídem. 5 Folio 14 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 500011102000201700763-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 26 de julio de 20186 y 26 de septiembre de 20187. En esta, se realizó la lectura del escrito de queja; se escuchó la versión libre del disciplinable y el testimonio del señor Rigoberto Romero. Se ordenaron y recaudaron como pruebas el proceso de sucesión radicado bajo el número 201300138 y el de petición de herencia con número de radicado 201700370. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra el inculpado.
En su versión libre, el abogado Genaro Baquero Baquero indicó que los hermanos Romero Blandón contrataron sus servicios para adelantar la sucesión de su madre, pactando como honorarios totales la suma de $2’000.000, quedando cada uno de los clientes con la obligación de pagar $500.000. Manifestó que cada uno de los hermanos le pagó $250.000 y
que realizaron las gestiones para el otorgamiento del poder, siendo el quejoso el único que no lo remitió firmado. Explicó que uno de los hermanos, el señor Rigoberto Romero Blandón, le dijo que iniciara la sucesión a nombre de las 3 personas que le otorgaron poder. Refirió que en el proceso se realizó el trabajo de partición y que este fue protocolizado en notaría. Advirtió que luego el señor Jaider Romero Blandón adelantó proceso de petición de herencia, trámite donde los demás hermanos reconocieron que este no había sido reconocido en la sucesión por un descuido y donde se llegó a una conciliación entre partes. En su testimonio, Rigoberto Romero Blandón explicó que se contrató al profesional del derecho para adelantar el proceso de sucesión derivado del fallecimiento de su madre. Manifestó que cada uno de los 4 hermanos tenía la obligación de cancelar la suma de $500.000 por concepto de honorarios. Explicó que su hermano Jaider canceló los honorarios y no hizo entrega del poder firmado. Aclaró que no entendía por qué no se le había devuelto a su hermano el dinero pagado por honorarios. 6 Folios 38 ibídem. 7 Folios 50 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 500011102000201700763-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La magistrada ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando
cargos en contra del abogado Genaro Baquero Baquero. El operador disciplinario consideró que el profesional del derecho investigado pudo incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa, por haber recibido poder del quejoso para representar sus intereses iniciando y llevando a su culminación el proceso de sucesión por el fallecimiento de su madre, sin adelantar gestiones a favor de su mandante. También estimó que el abogado inculpado pudo incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber del numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, por haber obtenido honorarios por un valor excesivo respecto a la labor que desplegó, ya que nunca adelantó la representación de los intereses de su cliente y aún así obtuvo remuneración por ese caso. Igualmente, consideró que el profesional del derecho investigado pudo estar incurso en la falta del numeral 4° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, vulnerando el deber del numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad dolosa, por no devolver a su cliente los honorarios recibidos de su cliente, al no desplegar actuaciones en representación de este. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 21 de noviembre de 20188. En el trámite de esta se practicó la ampliación y ratificación de la queja y se escucharon los alegatos de
conclusión del disciplinable y del Procurador Judicial del caso. En la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, el señor Jaider Romero Blandón advirtió que le entregó al abogado inculpado un pago de $250.000 por concepto de 8 Folio 55 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 500011102000201700763-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN honorarios y que nunca fue incluido en el proceso de sucesión, pese a que el abogado siempre la manifestó que la causa seguía adelante. Indicó que no le entregó inicialmente poder al abogado pues no tenía el dinero para ello, agregando que no recuerda si finalmente le entregó el poder suscrito. Recordó que el profesional investigado no le devolvió el dinero que le pagó. Advirtió que tuvo que recurrir a los servicios de otro abogado para iniciar un proceso de petición de herencia. Aportó en esta diligencia una serie de documentos.
En sus alegaciones finales, el representante del Ministerio Público indicó que se debía sancionar al abogado por la incursión en la falta a la diligencia profesional, no respecto a las faltas a la honradez. Explicó que al abogado reconoció como error el hecho de no haber incluido en el trámite de la sucesión al quejoso, siendo esta una conducta inexplicable. Respecto a las otras 2 faltas, indicó que no evidenciaba una vulneración al deber de la
honradez, más si se tenía en cuenta que la queja se había centrado en el tema del descuido del profesional investigado. Al momento de presentar sus alegatos de conclusión, el disciplinable recordó lo que se pactó respecto a los honorarios profesionales que recibiría por adelantar el trámite de la sucesión. Indicó haber actuado bajo la convicción que todos los hermanos habían sido incluidos en el proceso, pues ni el juzgado ni el partidor verificaron esta circunstancia. Explicó que no fue indiligente pues no recibió poder para actuar ni recibió reclamación por parte del quejoso. Igualmente, manifestó que no actuó con mala intención respecto a los dineros que cobró, pues no los devolvió porque no recibió reclamación para tal efecto. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia9 del 1º de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se resolvió sancionar al abogado Genaro Baquero Baquero con suspensión en el ejercicio de la profesión 9 Folios 66-77 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 500011102000201700763-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN por el término de 2 meses, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, en desconocimiento
del deber del numeral 8° del artículo 28 de la misma norma. Igualmente, lo absolvió de los cargos elevados respecto a las faltas del numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la misma norma. La Sala manifestó respecto a la falta contra la debida diligencia profesional; que si bien la realización de esta estaba acreditada, al haber aceptado el profesional investigado la gestión para adelantar un proceso de sucesión a nombre de 4 hijos de la causante, entre ellos el quejoso, omitió realizar actuaciones en representación de este último; la conducta que realmente se debía castigar era la consagrada en el tipo disciplinario del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en aplicación del principio de consunción. Esa Corporación expresó que dicha falta se materializó con el cobro de honorarios desproporcionado, considerando que se canceló una remuneración por una labor que jamás se realizó. Hizo referencia a un pronunciamiento10 de esta Superioridad donde se subsumía la conducta del numeral 1° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado en la del numeral 1° del artículo 37 de la misma norma, indicando que pese a no estar de acuerdo con esta, lo acataba, pero subsumiendo la segunda falta en la primera, considerando que esta tenía mayor riqueza descriptiva y que la modalidad de esta era dolosa. Consideró suficiente esa razón para absolver de la falta a la debida diligencia al inculpado. Respecto a la falta del numeral 4° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, aclaró que esta no se materializó, teniendo en cuenta que los dineros recibidos por el profesional del derecho lo fueron por concepto de honorarios, no por la gestión realizada.
Estimó que la falta era atípica y, que en ese sentido era procedente absolver al abogado de dicho cargo. Sobre la dosificación de la sanción, la Sala consideró que, de acuerdo a lo 10 No se indican los datos de la providencia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN reglamentado por el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, a la falta de antecedentes disciplinarios del abogado y a los perjuicios causados al quejoso, quien tuvo que acudir a los servicios de otro profesional del derecho; se debía imponer la sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
LA APELACIÓN El abogado Genaro Baquero Baquero presentó recurso de apelación11 el día 4 de marzo de
2019. Indicó que solicitaba la aplicación del principio de la duda a favor del disciplinado ya que existía una duda en su caso. Reiteró la versión expuesta en la ampliación de la queja.
Manifestó que en el fallo de instancia no se tuvieron en cuenta unas afirmaciones del quejoso, como cuando este manifestó que no recuerda si le había firmado poder al abogado disciplinado, lo cual fue corroborado con el testimonio de su hermano y que daba al traste con la existencia de la falta a la debida diligencia. Explicó que el quejoso jamás le reclamó por la devolución de los dineros que le entregó por
concepto de honorarios y que resultaba absurdo que su cliente le hubiera pagado por una gestión y luego hubiera acudido a los servicios de otro abogado, cancelándole a este también una remuneración por sus servicios. Refirió que si bien los honorarios no eran proporcionales a la labor desplegada, nunca se había probado el otro ingrediente de la falta, relativo al aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o experiencia del cliente. Manifestó que el quejoso fue negligente a la hora de reclamar los resultados de la gestión. Culminó solicitando la revocatoria de la decisión sancionatoria.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 11 Folios 79-82 ibídem.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de abril de 2019.12
Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 22 de mayo de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.13 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 23 de mayo de 2019, para surtir la segunda instancia.14
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del
numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 12 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria República de Colombia Rama Judicial
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2. De la prescripción Sería del caso para la Sala entrar a conocer sobre el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio del 1º de febrero de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta contra el abogado Genaro Baquero Baquero, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a los hechos que son materia de investigación.
Al abogado implicado se le reprochó el hecho de realizar el cobro desproporcionado de honorarios al quejoso, dado que recibió de este la suma de $250.000 el día 1º de junio de 2013 de manera anticipada, para que representara sus intereses en el trámite del proceso de sucesión derivado del fallecimiento de su madre, sin haber realizado ninguna gestión en representación de los intereses de este último. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que
se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria
las siguientes: (…)
2. La prescripción.” Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que
aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. No obstante, se pone en conocimiento del investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción derivada de la configuración de la prescripción respecto a los hechos que fueron materia de reproche disciplinario por parte del seccional de instancia.
4. Otras consideraciones En esta actuación se logra verificar la existencia de una irregularidad cometida por parte del funcionario responsable del proceso, que debe ser objeto de investigación. Este, consiste en el retardo para tramitar el asunto por parte del magistrado ponente. El proceso fue repartido el 12 de octubre de 2017 y solo hasta el 1º de febrero de 2019 se emitió sentencia, fecha para la cual se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
Si bien, figuran en el expediente constancias de varios aplazamientos de audiencias por inasistencia de los sujetos procesales, quien instruye el proceso es el responsable de dar la debida prioridad en el despacho de los asuntos a su cargo, una vez revisa que se están presentado dificultades en su normal desarrollo y que la actuación está próxima a prescribir. Considerando que lo anterior daría cuenta de una conducta de relevancia disciplinaria, se dispone la compulsa de copias ante esa Superioridad contra la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la terminación de la actuación adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta contra el
abogado Genaro Baquero Baquero, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial