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CSDJ - F50001110200020170076801ADJUNTA20200120182021-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170076801ADJUNTA20200120182021-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 500011102000201700768 01 Aprobado en Sala No. 1 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la decisión proferida el 11 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través del cual declaró responsables disciplinariamente al abogado ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, por haber incurrido en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 1 Sala integrada por los Magistrados: CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y

MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201700768 01

Abogado – Apelación de Sentencia HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja presentada por el señor JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ, contra el abogado ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, por haber omitido ejercer la representación judicial del quejoso en un trámite constitucional de tutela contra la empresa PIONNER DE COLOMBIA SDAD LTDA, ello en atención a que, sufrió una enfermedad obtenida por su actividad en su puesto de trabajo, sin embargo fue desvinculado laboralmente de la empresa sin lograr conseguir empleo en otras empresas, razones por las cuales contrató los servicios profesionales del mencionado abogado, otorgándole poder especial para que lo representara en el trámite de una acción de tutela, para ello se acordó el pago de unos honorarios los cuales eran pagados en cuotas mensuales de $50.000, entregándole al abogado el poder diligenciado con nota de presentación personal en Notaria. Pese a lo anterior, señaló el quejoso que el togado no realizó gestión alguna en casi un año, razones por las cuales se vio en la obligación de contratar a otro profesional del derecho, quien presentó la acción de tutela, sin embargo, la misma fue negada al dar aplicación al principio de inmediatez, evento que se hubiese superado si el abogado denunciado hubiese realizado la gestión en esa primera oportunidad. Pruebas allegadas con la compulsa de copias República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 500011102000201700768 01 Abogado – Apelación de Sentencia Se aportaron los siguientes documentales:

1. Copia del poder otorgado por el señor JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ al abogado inculpado, con fecha de presentación personal el 19 de septiembre de 2014 (fl. 4 c. o.).

2. Recibo de caja No. 0391 con fecha de expedición 14 de agosto de 2014, en el que consta la entrega por parte de la señora GISELL LORENA SUAREZ a la señora MAYRA RODRÍGUEZ en condición de asistente de la firma CH Y ASOCIADOS S.A.S., por la suma de $50.000, por concepto de "mensualidad" (fl. 5 c. o.).

3. Recibo de caja sin número, expedido el 20 de noviembre de 2014, por la señora MAYRA RODRÍGUEZ en condición de asistente de la firma CH Y ASOCIADOS S.A.S. por la suma de $50.000, por concepto de "mensualidad" (fl. 6 c. o.).

4. Recibo de caja No. 0273, expedido el 19 de septiembre de 2014, por la señora MAYRA RODRÍGUEZ en calidad de Asistente de la firma CH Y ASOCIADOS S.A.S., a la señora GISELL LORENA SUAREZ, por la suma de $50.000, por concepto de "mensualidad"'(fl. 6 c. o.).

5. Recibo de caja sin número, expedido por la señora MAYRA RODRÍGUEZ

en condición de asistente de la firma CH Y ASOCIADOS S.A.S., el día 19 de diciembre de 2014, a la señora GISELL LORENA SUAREZ, por la suma de $50.000, por concepto de mensualidad"(fl. 7 c. o.). República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201700768 01

Abogado – Apelación de Sentencia

6. Recibo de caja sin número, expedido por la firma CH Y ASOCIADOS S.A.S., a la señora GISELL LORENA SUAREZ, el día 23 de enero de 2015, por la suma de $50.000, por concepto de "mensualidad' (fl. 7 c. o.).

7. Recibo de caja expedido por la firma CH Y ASOCIADOS S.A.S., en el que consta la entrega de la suma de $50.000 por parte de la señora GISELL LORENA SUAREZ, el día 19 de febrero de 2015, por concepto de mensualidad de afiliación Chávez asociados (fl. 8 c. o.).

8. Recibo de caja expedido por la firma CH Y ASOCIADOS S.A.S en el que consta la entrega de la suma de $50.000 por parte del señor JHOAN RODRÍGUEZ, el día 12 de marzo de 2015, por concepto de mensualidad afiliación Gisell Lorena Suarez. (fl. 8 c. o.).

9. Recibo de caja expedido por CH Y ASOCIADOS S.A.S. en el que consta

la entrega de la suma de $50.000 por parte de la señora GISELL LORENA SUAREZ, el día 23 de julio de 2015, por concepto de "mensualidad Chávez asociados''(fl. 9 c. o.).

10. Recibo de caja expedido por CH Y ASOCIADOS S.A.S. en el que consta la entrega de la suma de $50.000 por parte de la señora GISELL LORENA SUAREZ, el día 01 de septiembre de 2015, por concepto de "afiliación" (fl. 9 c.o.).

11. Recibo de caja expedido por el abogado MAURICIO CHÁVEZ, en el que consta la entrega de la suma de $50.000, el día 18 de septiembre de 2015, por concepto "afiliación de Chávez asociados bufet abogados” (fl. 9 c. o.).

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201700768 01

Abogado – Apelación de Sentencia

12. Providencia del 15 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito d Bogotá, mediante la cual fue confirmado el fallo de tutela proferido por el Juzgado 23 Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, al interior de la acción constitucional N. I. 16007, promovida por el abogado CARLOS ALBERTO ARIAS ACOSTA en representación del señor JOHAN MANUEL RODRÍGUEZ CHÁVEZ contra

la empresa PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA (fl. 10 a 17 c. o.). ACTUACIÓN PROCESAL Una vez verificado la calidad de disciplinable del abogado ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, mediante certificado2, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el abogado se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 17.423.334, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 200.166, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente.

Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, en auto del 12 de octubre de 2017,

el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria, contra el abogado ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, en esa misma decisión 2 Folio 71 c. o. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201700768 01

Abogado – Apelación de Sentencia dispuso, entre otras, fijar fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo ante la ausencia del procesado fue declarado persona ausente previo emplazamiento, designándose defensor de oficio.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Para los días 24 de marzo de 2017, 25 de junio de 2018 y 29 de noviembre de 2018, sin que en ellas hubiese comparecido el disciplinable, por lo que se adelantó la actuación como persona ausente, con la participación de defensor de oficio, a quien se le dio lectura de la queja, así mismo se ordenó la práctica probatoria con la incorporación de la documental solicitada, finalmente en la última sesión de la audiencia se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. En la audiencia del 24 de marzo de 2017, se adelantó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, quienes recaudaron la ampliación de la queja, quien aclaró las circunstancias en que tuvieron ocurrencia los hechos investigados, refiriéndose al lugar de trabajo en la empresa que pretendía accionar por vía de tutela, indicando a la ciudad de Acacias – Meta, razones por las cuales en esa misma oportunidad el Magistrado Instructor de la Seccional de Boyacá, declaró la falta de competencia por factor territorial, remitiendo las actuaciones a sus homólogos del departamento del Meta. Radicadas las diligencias en la oficina de reparto de la ciudad de Villavicencio, fueron asignadas al despacho del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, quien República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201700768 01

Abogado – Apelación de Sentencia procedió a proferir auto de apertura de investigación el día 12 de octubre de 2017, continuando con las actuaciones antes señaladas. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Pruebas incorporadas en esta etapa procesal

1. Oficio DESAJVI018-3421 del 07 de noviembre de 2018, mediante el cual el Jefe de Oficina de reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, certificó que no se halló registro en el que se evidenciara que el abogado inculpado hubiera presentado demandas en representación del inconforme (fl. 107 c.o.).

2. Oficio N°. Jl-3413 del 09 de noviembre de 2018, por medio del cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias, indicó sobre la inexistencia en las bases de datos, tutela interpuesta por el investigado en representación del quejoso (fl. 109 c.o.).

Dando continuidad a la audiencia el a quo resolvió formular cargos contra el

abogado ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO.

Único cargo. Al abogado ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario se le formuló la posible inobservancia al deber contenido en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta disciplinaria

preceptuada en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, el hecho de haber República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia omitido ejercer la representación profesional encomendada relacionada con el trámite de la acción de tutela contra la empresa PIONNER DE COLOMBIA

SDAD LTDA.

Una vez calificada la investigación el defensor de oficio solicitó se requiriera al disciplinable para que compareciera al proceso y rindiera descargo sobre los hechos objeto de la investigación disciplinaria, al acceder a dicha petición probatoria procedió el Magistrado Sustanciador a fijar fecha para adelantar la audiencia de Juzgamiento, la cual se celebraría el 25 de abril de 2019. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha señalada contando con la asistencia de la abogada de oficio del encartado, procedió el Magistrado Ponente de la Sala a quo, le otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Defensor de oficio del Abogado ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, refirió verificada las actuaciones que se surtieron en toda la investigación disciplinaria para concluir solicitando a la Sala Seccional la absolución de su representado en razón a que en el instructivo no se contaba con prueba que permitiera concluir con certeza la responsabilidad atribuida al investigado, pues el inconforme no aportó copia del contrato de prestación de servicios

profesionales, el poder aportado se encuentra sin firma del investigado y en los recibos de pago de dineros que adujo el inconforme, corresponder al pago de República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 500011102000201700768 01

Abogado – Apelación de Sentencia honorarios en mensualidades de $50.000 no se indicó el concepto de dichos pagos, pudiendo presumir que se trató de una deuda personal entre las partes. Encontrándose el proceso al despacho del Magistrado Ponente de la Sala Seccional, el disciplinable presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, ello en atención a que no fue enterado en debida forma de la realización de las diligencias disciplinarias. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia de fecha 11 de julio de 2019, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, por falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y

MULTA de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES.

En primer término, la Sala Seccional se pronunció sobre la solicitud de nulidad

deprecada por el disciplinable, haciendo un recuento de las actuaciones surtidas para lograr su ubicación con el objeto de que éste compareciera a las diligencias, indicando inclusive las actuaciones surtidas por su Sala Homologa de Boyacá cuando conocieron del asunto antes de ser remitido a la Seccional República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia del Meta por competencia, refiriendo que se enviaron las comunicaciones a la dirección suministrada en la Unidad de Registro, razones por las cuales ante su reiterada incomparecencia fue declarado persona ausente, designándole defensor de oficio, con quien se garantizó en debida forma su derecho a la defensa. Concluido lo anterior verificó la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado, en efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, para ello señaló que en el asunto objeto de estudio se presentó un descuido o negligencia por parte del abogado inculpado, si se tiene en cuenta que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues omitió la presentación de la acción de tutela pretendida por el inconforme contra la empresa PIONNER DE COLOMBIA SDAD LTDA., sin que hubiera cumplido con dicho encargo. Consideró la Sala a quo que el abogado CHÁVEZ QUEVEDO con su

comportamiento, trasgredió el contenido del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en el entendido que habiendo asumido la responsabilidad jurídica respecto de los intereses de su mandante, como profesional en la materia y conocedor de la ley, conocía que frente al impulso de un proceso existen términos que son perentorios y que le obligan a realizar las gestiones propias evitando que se generen prescripciones o situaciones que puedan afectar los República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia intereses del poderdante, pues se tiene que, el poderdante acudió a él en razón del ofrecimiento de sus servicios que en algún momento realizó el profesional y en razón a la necesidad de solucionar el inconveniente surgido luego de su desvinculación con la empresa aludida, sin que hubiera adelantado gestión respecto de los intereses de su representado, optando por recibir los abonos mensuales acordados con el inconforme para el adelantamiento de la gestión. Del compromiso adquirido por el investigado, da cuenta el poder conferido por el inconforme al profesional inculpado, el cual a pesar de carecer de la firma de aceptación del mandato por parte del abogado CHÁVEZ QUEVEDO, el quejoso bajo la gravedad del juramento manifestó que le había sido proporcionado por el abogado para que le hiciera presentación personal ante la notaría,

encargándose de las demás diligencias a que hubiera lugar. Situación que se logra constatar al observar que el poder aludido se encuentra suscrito en papel membreteado de la oficina del disciplinable, con presentación personal en el reverso del documento, por parte del señor RODRÍGUEZ CHÁVEZ el día 19 de septiembre de 2014 ante la Notaría Única de Acacias, sin que el hecho de que no se encuentre firmado por el profesional, lo exonere de responsabilidad, tal como lo pretende hacer ver la defensa oficiosa, pues ésta precisamente se ha convertido en una práctica por parte de los profesionales del derecho para evadir responsabilidades bajo el argumento de que sin su rúbrica no se entienden obligados al mandato conferido, denotándose además un aprovechamiento de la ignorancia y necesidad por parte de su poderdante, quien desconocedor de que República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia ello pudiera ocurrir, no vio la necesidad de exigir la imposición de la firma del profesional, actuando de manera inocente y confiada al autenticar el documento y entregarlo, tal como el inculpado lo dispuso. Así mismo refirió la Sala Seccional que otro de los elementos que permite inferir la existencia del compromiso profesional surgido entre el inconforme e inculpado, lo constituyen los recibos expedidos por la firma CH Y ASOCIADOS

S.A.S., por la suma de ($50.000) mensuales, lo que concuerda con la manifestación efectuada por el inconforme al precisar en su queja que el pago convenido en materia de honorarios se había estipulado en el pago de esa suma, lo cual efectuó la cónyuge del quejoso señora GISELLA LORENA SÁNCHEZ, como consta en los recibos obrantes en el paginado, donde inclusive en el que se suscribió el 18 de septiembre de 2015 es el mismo abogado CHÁVEZ QUEVEDO, quien admite haber recibido ($50.000) de manos del inconforme (fl. 9 c. o.) los recibos expedidos por la firma, los cuales fueron expedidos de manera mensual a su señora esposa GISELL LORENA SUAREZ, por concepto de mensualidad. En cuanto a la sanción impuesta la Sala a quo fundamentó la misma en los preceptos legales contenidos en los artículos 41 y 43 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 45 literal a ibidem, bajo el criterio general previsto en los numerales 1 y 3, agravado por el hecho de aprovecharse de las condiciones de ignorancia e inexperiencia y necesidad del afectado; y en atención a que la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia conducta endilgada al INCULPADO se circunscribe a título de CULPA; en razón

a ello impuso como sanción disciplinaria la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados por parte del Seccional, teniendo en cuenta, además, que con su comportamiento omisivo se causó un enorme perjuicio a su mandante, quien perdió la oportunidad de hacer valer sus derechos ante la entidad que, en su criterio, le había generado un perjuicio. Resulta necesario indicar que la conducta desplegada por el investigado, es de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más importantes deberes, como es la falta a la debida diligencia, la negligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Respecto al perjuicio causado, es necesario recalcar que el reproche depende del incumplimiento injustificado del deber, el togado omitió la presentación de la tutela, actuando el litigante de manera negligente y descuidada, siendo conocedor que la acción podía ser negada por ausencia del requisito de inmediatez, tal como sucedió y que su poderdante, quedaría desprotegido y vulnerado en sus derechos si no se actuaba con la debida diligencia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

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Abogado – Apelación de Sentencia El disciplinable ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, dentro del término dispuesto para ello, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, exponiendo inicialmente que encontrándose dentro de los términos legales para interponer solicitud de nulidad, es decir antes de la expedición de la sentencia de primera instancia, radicó en la secretaria del Concejo Seccional de la Judicatura, una petición en tal sentido, la cual debió haberse resuelto antes de proferir sentencia, toda vez que así mismo lo establece el código disciplinario, con absoluta sorpresa encontramos que los Honorables Magistrados no resolvieron la misma de manera independiente, pues ella tiene como tal un trámite en el cual de no ser aceptadas en primera instancia se hubiese podido elevar el recurso correspondiente a fin de que el superior jerárquico conociera de él y se manifestara, pero en el asunto en cuestión tenemos que dentro de la providencia de primera instancia se resuelve la nulidad, dejándome sin la posibilidad de recurrir la decisión que respecto de ella se adoptó lo cual es una clara vulneración al derecho de defensa y al debido proceso. Como segundo aspecto refiere que dentro de la decisión adoptada no existe prueba fehaciente de que se hubiese cometido irregularidad alguna por del investigado, más se aplica el derecho de presunción de inocencia de forma inversa, ya que el juzgador olvida que debe existir medio probatorio que más allá de la duda nos indique la existencia de la falta, ya que se tiene como prueba de

una supuesta obligación no cumplida un poder dirigido a mi nombre por parte del República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia quejoso más en el no hay rubrica alguna que de fe y constancia de que el disciplinable asumiera dicho encargo, es mas no hay copia de un contrato o de alguna obligación que haya sido asumida de manera directa por este profesional, si bien es cierto dentro del material probatorio hay unos recibos de caja en ellos no hay recibido por parte del investigado y menos aún se aclara el motivo por el cual fueron recibidos, más de forma inexplicable se le juzgó no bajo la premisa de la presunción de inocencia, sino al parecer bajo el de la culpabilidad. El código es claro dentro de las eximentes de responsabilidad que una de ellas corresponde al de la fuerza mayor, y al respecto reitero mi interrogante, como pude ser responsable de no llevar un oficio encargado por un cliente si el mismo no hizo entrega del poder para representarlo, aunado a esto el señor inicia su reclamación en una personería de un municipio y departamento totalmente distinto a aquel en el que me halló domiciliado, es decir si bien el señor acudió a su despacho el mismo realizó un cambio de su lugar de residencia y ello le impidió conocer en donde ubicarlo y es más aquel pudo no entregarme el poder por esa misma razón, estos argumentos a mi favor jamás fueron considerados dentro de la providencia que simplemente toma como fundamento de su decisión un poder que jamás le fue entregado pues no medía prueba de ello y unos

recibos que tampoco llevan rubrica por parte de este profesional, por lo cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Abogado – Apelación de Sentencia

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Es así que atendiendo inicialmente la presunta irregularidad que afecta el debido proceso, por cuanto a consideración del disciplinable apelante se desconoció las reglas propias del proceso disciplinario, cuando la Sala a quo dio respuesta a una solicitud de nulidad presentada por el investigado cuando el proceso se encontraba en espera de emitir sentencia, que en su criterio debía resolverse previo a la sentencia, con el objeto de que le diera la posibilidad de recurrirlo.

Es de recordar, que los procesos, cualquiera sea su naturaleza, surten en su trámite unas etapas o actos, los cuales se desarrollan en espacios establecidos por el legislador, en lo que corresponde al proceso disciplinario contra abogados ella se cumple en dos periodos, una fase investigativa y una fase de juzgamiento, dentro de las cuales existen actos procesales que se desarrollan uno seguido del otro, es así que para la declaratoria de persona ausente se deben cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, previamente debió citarse al investigado a las direcciones reportadas y al no conocerse su paradero, como su no comparecencia al proceso deberá emplazarse por tres (3) días, para luego declararlo persona ausente. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de nulidad deprecada posterior a la audiencia de pruebas y calificación, es decir cuando se encu

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