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CSDJ - F50001110200020170078201ADJUNTA20180710105046-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170078201ADJUNTA20180710105046-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 500011102000201700782 01 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 15 de marzo de 2018, proferida por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra la

abogada NIDYA NADIME NIÑO FORERO.

1 Magistrada sustanciadora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 6 de octubre de 2017, el señor JORGE MARIO TRUJILLO instauró queja contra la abogada NIDYA NADIME NIÑO FORERO, señalando que en connivencia con la señora ANGELICA LILIANA

ROJAS PRECIADO y funcionarios de la Notaría 2 del Círculo Notarial de Villavicencio, le vendió un predio, suscribiendo para tal efecto la escritura pública No. 2327 del 8 de mayo de 2017, no obstante que el inmueble se encontraba afectado con constitución de patrimonio de familia, lo cual hizo imposible el registro de la escritura ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. Resaltó el querellante que le entregó, como pago del predio, la suma de setenta millones de pesos ($70’000.000) a la disciplinable; además, que la togada, aprovechó sus conocimientos jurídicos y el hecho de su notoria discapacidad psicofísica para obtener un beneficio económico a costas de su detrimento patrimonial. Llamó la atención que el actuar irregular de la profesional del derecho fue avalado por los funcionarios de la señalada Notaría, al elaborarse y suscribirse la escritura pública, a sabiendas de la constitución de patrimonio de familia sobre el mismo.

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Anexó copia del contrato de promesa de compraventa del predio, escritura pública No. 2327 de 2017, CD contentivo de las comunicaciones sostenidas con la querellada, recibos de pago de gastos notariales y de registro, y recibo del impuesto predial del

inmueble objeto de la controversia (fls. 1 a 24). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada NIDYA NADIME NIÑO FORERO, a través del certificado No. 283950 del 27 de octubre de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 29 c.1ª instancia), y que carecía de antecedentes disciplinarios, mediante certificado No. 812043 de la misma fecha (fl. 30 c. 1ª Instancia); la Magistrada Instructora, en auto del 3 de noviembre de 2017, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas (fl 17 c.1ª instancia). 3.- En fecha 15 de marzo de 2018 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el quejoso y su apoderado, la disciplinable y su defensor de confianza (apoderados a quienes se les reconoció personería).

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En el desarrollo de la diligencia, la investigada rindió versión libre para lo cual manifestó que se declaraba como otra víctima, pues no realizó

ningún contrato con el señor JORGE MARIO TRUJILLO, ya que su inmueble lo iba a entregar como parte de pago de un lote en el “Condominio entre Lagos” vía Restrepo – Meta, al señor JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO PARRA, dueño del proyecto inmobiliario, siendo promotora de ventas la señora ANGELICA LILIANA ROJAS PRECIADO, quien le enseñó el lote en venta. Explicó que conoció al quejoso el día de la firma de la escritura, cuando el señor JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO PARRA, le dijo que quien iba a comprar su apartamento era el señor JORGE MARIO TRUJILLO, por tanto el traspaso debía hacérselo a éste, lo cual se realizó; luego de lo cual, el señor PATIÑO PARRA, le dijo que iría a recibir el dinero del comprador y en diez minutos regresaba a la Notaría para suscribir la escritura del Lote, pero éste no regresó, entonces se dio cuenta del engaño del que había sido objeto. Al respecto, señaló que los señores JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO PARRA y ANGELICA LILIANA ROJAS PRECIADO, no se volvieron a comunicar con ella; por lo anterior, consideró que no podía entregar el apartamento de su propiedad porque no recibió dinero alguno, y tampoco se acordó de la afectación de su inmueble, porque la

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Radicado No. 500011102000201700782 01 constitución de patrimonio familiar se había realizado muchos años atrás. Reiteró que no recibió dinero alguno del señor JORGE MARIO TRUJILLO, y las múltiples veces que el quejoso la llamó para reclamarle, lo invitó a que denunciaran penalmente al señor JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO PARRA, pero aquél se negó, por lo que ella radicó la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación (aportó copia); asimismo, allegó copia de la demanda de resolución de contrato por la venta del lote, el cual estaba en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil de Villavicencio, y por último, se hizo parte dentro del proceso de liquidación judicial tramitado ante la Superintendencia de Sociedades. Concluyó destacando que los señores JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO PARRA y ANGELICA LILIANA ROJAS PRECIADO, habían sido capturados y afectado con medida de seguridad por la estafa masiva que realizaron en la ciudad de Villavicencio.

DEL PROVEÍDO APELADO

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A continuación, la Operadora Judicial calificó jurídicamente la actuación, para lo cual dispuso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria

seguida contra la profesional del derecho NIDYA NADIME NIÑO

FORERO.

Consideró la Juez Disciplinaria, que de las pruebas aportadas al infolio y la versión entregada por la jurista querellada, se evidenciaba que las actuaciones cuestionadas por el señor JORGE MARIO TRUJILLO no tenían relación alguna con su condición de abogada. Afirmó el a quo, que tanto la disciplinable como el quejoso fueron estafados por un tercero, y por lo cual la abogada NIDYA NADIME NIÑO FORERO instauró la denuncia penal, la demanda civil de resolución de contrato ante las autoridades competentes y se hizo parte del proceso que cursa en la Superintendencia de Sociedades. Redondeó su aserto el fallador de instancia, indicando que la querellada no ejerció su condición de abogada en el asunto de estudio y el trasfondo no era otro que la estafa masiva de la cual fueron objeto, y por lo cual ya se habían realizado las capturas de los presuntos responsables.

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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de instancia, el apoderado judicial del quejoso, instauró y sustentó recurso de apelación refiriendo que contrario a lo expuesto por la letrada investigada, con la queja se aportaron grabaciones donde se

demostraba que éste si conocía a su prohijado, pues le aseguró que le realizaría las escrituras del inmueble; adujo además, que el señor JORGE MARIO TRUJILLO no tuvo relación alguna con el señor JOSÉ

DEL CARMEN PATIÑO PARRA.

Consideró incoherente que la profesional del derecho manifestara que no se acordaba de la situación jurídica o legal de su predio. Asimismo, resaltó que estuvo presente cuando su cliente le reclamó a la funcionaria de la Notaría y ésta inmediatamente llamó a la jurista NIÑO FORERO, quien se comprometió a levantar la afectación del inmueble, pero ahora tomó la postura de no realizar tal acto jurídico. De lo cual además se derivaba que éstas tenían pleno conocimiento de hecho y de derecho las actuaciones que estaban generando, como lo era obtener un beneficio económico en detrimento en el patrimonio del señor JORGE MARIO TRUJILLO, aprovechándose de su situación de evidente discapacidad para llevarlo a un engaño.

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Concluyó afirmando que los abogados no solo estaban llamados a servir ética y profesionalmente en la profesional sino en la sociedad, por ello eran ejemplo para la comunidad. Reiteró que su cliente no conoció al señor JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO PARRA, tercero a

quien acudió la togada para evadir su responsabilidad (fls 40 y 41, CD y c. anexo).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

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Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia

para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201700782 01 y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable de la investigada.

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La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 283950 del 27 de octubre de 2017, acreditó la condición de abogada de la investigada NIDYA NADIME NIÑO FORERO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.330.976 y T.P. 214.424 - vigente (fls. 29 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que

pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro).

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En virtud de lo anterior, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del quejoso JORGE MARIO TRUJILLO contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria adelantada contra la profesional del derecho NIDYA NADIME NIÑO FORERO, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor JORGE MARIO TRUJILLO, quien la

acusó de haber actuado en confabulación con la señora ANGELICA LILIANA ROJAS PRECIADO y funcionarios de la Notaría 2 del Círculo Notarial de Villavicencio, para timarlo respecto de la venta de un bien inmueble. Concretó el querellante que al proceder a registrar la Escritura Púbica No. 002327 del 8 de mayo de 2017, suscrita con la abogada NIDYA NADIME NIÑO FORERO, para lo cual le canceló la suma de setenta millones de pesos ($70’000.000), le fue informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que el inmueble objeto del acto

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201700782 01 jurídico de compra venta se encontraba con constitución de patrimonio de familia, y la disciplinable se negó a levantar tal medida para elevar una nueva escritura.

En decisión motivada, la Magistrada a quo ordenó la terminación del proceso seguido contra la litigante NIDYA NADIME NIÑO FORERO, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, tras considerar, que las actuaciones adelantadas por la investigada en el asunto en estudio, no tenían relación con el ejercicio de la profesión, además, que tanto el querellante como la litigante inculpada, fueron estafados por un tercero. Decisión apelada por el apoderado del querellante en el término legal

oportuno, insistiendo en que la profesional del derecho NIÑO FORERO, se confabuló con los funcionarios de la Notaría 2 del Círculo Notarial de Villavicencio, para causar un detrimento patrimonial al señor JORGE MARIO TRUJILLO, a través de la figura de la compra venta de un inmueble, a sabiendas de encontrarse el predio con constitución de patrimonio de familia, y con ello, con la imposibilidad de realizar el Registro de la escritura pública No. 2327 del 8 de mayo de 2017, para perfeccionar la tradición del dominio.

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Ahora bien, de las pruebas aportadas oportuna y legalmente al infolio, se advierte por esta Colegiatura, en primer lugar, que el 6 de mayo de 2017, los señores ANGELICA LILIANA ROJAS PRECIADO (promitente vendedora) y JORGE MARIO TRUJILLO (promitente comprador), suscribieron contrato de promesa de compraventa respecto del apartamento ubicado en la Urbanización El Palmar de Jerusalén Bloque 1 del Municipio de Acacias – Meta, inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 232-42751. Contrato en el cual se indicó que la señora ROJAS PRECIADO, había adquirido el inmueble en venta, por compra realizada a la señora NIDYA NADIME NIÑO FORERO; además, que “la promitente

vendedora Manifiesta que en este momento la escritura Pública del inmueble en relación no figura todavía a su nombre por tanto AUTORIZA la señora NIDYA NADIME NIÑO FORERO…para otorgue y suscriba Escritura Pública a favor del aquí promitente comprador el Sr. JORGE MARIO TRUJILLO, quien manifiesta estar de acuerdo con esta condición.” (Sic) (ver folio 4 y vto). Aunado a lo anterior, al infolio se aportó copia de la escritura pública No. 2327 del 8 de mayo de 2017 otorgada por el Notario 2 del Círculo Notarial de Villavicencio, por la abogada NIDYA NADIME NIÑO FORERO y el señor JORGE MARIO TRUJILLO¸ en el que la primera le transfirió, a título de venta, el derecho de propiedad y posesión del

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201700782 01 referenciado apartamento ubicado en el municipio de Acacias – Meta

(ver folios 10 a 16). Así las cosas, se advierte que la actuación de la querellada NIDYA NADIME NIÑO FORERO en este asunto, se circunscribió a vender el inmueble de su propiedad al señor JORGE MARIO TRUJILLO, acto jurídico en el cual, según se aprecia, medió la señora ANGELICA

LILIANA ROJAS PRECIADO, a quien la togada denunció junto con el señor JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO PARRA por la presunta estafa de la cual fue objeto, pues el apartamento vendido al quejoso se constituía en una parte del pago que debía realizar para adquirir un lote en el “Condominio entre Lagos” vía Restrepo – Meta. Apoyó la disciplinable su versión aportando, entre otras, senda denuncia penal instaurada contra los citados señores JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO PARRA y ANGELICA LILIANA ROJAS PRECIADO por los punibles de Estafa Agravada y Concierto para Delinquir, como promotor y vendedora de los lotes, en su orden, del condominio entre lagos, pues “como forma de pago al lote N° 81 segunda etapa de la manzana 7 condominio campestre Entrelagos se hizo entrega de un apartamento ubicado en el Municipio de Acacias en el Bloque uno (1) Apartamento doscientos dos (202) de la Urbanización ‘EL PALMAR DE JERUSALEN’…apartamento que fue entregado a la señora ANGELICA

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ROJAS, con sus respectivas llaves, escritura pública y certificado de tradición y libertad y tradición quien luego lo vendió con engaños al señor JORGE MARIO TRUJILLO y para que yo le firmara la escritura a favor del

señor TRUJILLO GONZÁLEZ, me dijo el señor JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO PARRA en compañía de la señora ANGELICA LILIANA ROJAS PRECIADO que el día 8 de Mayo de 2017 firmaríamos ambas escrituras en la Notaría Segunda de Villavicencio…Es así como llegado el día y hora firmé en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Villavicencio la escritura de venta de mi apartamento, para dicho acto me acompañaron la señora ANGELICA ROJAS, JOSE DEL CARMEN PATIÑO PARRA y el comprador del inmueble señor TRUJILLO GONZALEZ…es preciso señalar que en ese instante el señor PATIÑO PARRA se alejaba de las oficinas de la Notaría y yo necesitaba requerirlo para la firma de la escritura del LOTE N° 81 de la Manzana 7, segunda etapa del condominio campestre Entrelagos pero finalmente el señor JOSÉ DEL CARMEN PATIÑO PARRA manifestó que ya había dado instrucciones en la Notaría para la hechura de la escritura del lote N° 81 y que regresaría en diez (10) minutos para revisarla y firmarla, donde nunca más volvió, donde lo que hizo fue engañarme y generar un distractor para que yo le firmara la venta de mi apartamento de acacias que había recibido y vendido la señora ANGELICA ROJAS…” (Sic) (ver c. anexo). Así las cosas, se itera, la actuación de la querellada NIDYA NADIME NIÑO FORERO, se presenta ajena al ejercicio de la profesión, pues se

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201700782 01 contrajo a suscribir la escritura pública No. 2327 del 8 de mayo de 2017 con el señor JORGE MARIO TRUJILLO, encontrándose el predio objeto del acto jurídico con constitución de patrimonio de familia, lo cual se imposibilitaba Registrar la referida Escritura Pública.

Irregularidad que en nada puede cuestionar a la aquejada, en punto de su ejercicio profesión como abogada, ya que de manera alguna se evidencia, que ésta haya prestado asesoría o representación judicial en los actos jurídicos realizados con ocasión de la venta el inmueble de su propiedad. En este contexto, valga decir, que de presentarse una connivencia de la togada con los funcionarios de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Villavicencio con el fin de generar un detrimento patrimonial al señor JORGE MARIO TRUJILLO, correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Penal investigar tal circunstancia, y no a esta judicatura, se itera, por cuanto la actuación desplegada por la querellada no derivó de su calidad de abogada, sino como propietaria del inmueble pretendido por el quejoso. Cabe resaltar además por esta Colegiatura que esta jurisdicción, acorde con la normativa expedida por el Legislador, se dirige a

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 500011102000201700782 01 sancionar el ejercicio indebido o irresponsable de la profesión por parte de los abogados “que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”2, situación ajena a este caso en concreto, según se explicó en precedencia.

En este orden, se aprecia por la Sala que las inconformidades planteadas por el apelante deben ser desestimadas por las razones expuestas, tornándose imperativo confirmar la decisión proferida por a quo el 15 de marzo de 2018, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra la abogada NIDYA

NADIME NIÑO FORERO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, 2 Ley 1123 de 2007, Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con

dicho ejercicio, así como los curadores adlitem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por las razones expuestas, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-899 de 2011

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 15 de marzo de 2018 mediante el cual se decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra la abogada NIDYA NADIME NIÑO FORERO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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