CSDJ - F50001110200020170080101ADJUNTA20171213164245-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170080101ADJUNTA20171213164245-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700801 01 Aprobado según Acta No 102 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionante la señora AURORA DEL CARMEN SALGADO BERNAL, contra la decisión proferida el diez (01) de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual resolvió CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a una vida digna, derecho a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL,
MINSTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA y E.P.S. SERVIMEDICOS VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora AURORA DEL CARMEN SALGADO BERNAL, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, MINSTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA y E.P.S. SERVIMEDICOS VILLAVICENCIO, solicitando el amparo de
los derechos fundamentales “a un adecuado nivel de vida, derecho a la vida en 1 Magistrada Ponente Doctora Martha Alexandra Vega Roberto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela conexidad con la salud y la seguridad social, y el derecho a la dignidad humana”, por hechos señalados por la accionante y que se resumen a continuación: 1.1. Manifestó la accionante que en la actualidad cuenta con 79 años de edad, es pensionada del magisterio y se encuentra afiliada a la E.P.S SERVIMEDICOS, de igual manera expresó que debido a su avanzada edad, padece de diversas enfermedades como diabetes, hipertensión y problemas de tiroides. 1.2. Señaló en el escrito constitucional, que debido a dolores, sangrado, ardor y escamación de manera permanente en parte de la nariz y la frente, se le ordenó realizar una biopsia ante el Laboratorio Clínico Medico Colcan, examen médico que diagnostico “REPORTE ANATOMOPATOLOGICO, ESPECIMEN: BX PIEL DESCRIPCION MACROSCOPICA: los cortes muestran fragmentos de piel donde se identifica una lesión tumoral epitelial maligna constituida por grupos de células basaloides atípicas con empalizada periférica, retracción estromal y cambio mixoide del estroma. Filtrado inflamatorio crónico linfocitario acompañante la lesión adopta un
crecimiento expansivo conformado por nódulos, micromódulos y trabéculas”. 1.3. Como consecuencia de los hallazgos y diagnóstico de los exámenes, la E.P.S SERVIMEDICOS remite a INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA con autorización de la prestación de servicios para que se le realice consulta por primera vez de medicina especial dermatología oncológica para el día 25 de julio de 2016. 1.4 El 25 de julio de 2016 la accionante fue valorada por el medico XAVIER RUEDA CADENA adscrito al Instituto Nacional de Cancerología, quien le diagnosticó lo
siguiente: “PACIENTE CON CUADRO DE 5 AÑOS DE CARCINOMA BASOCELULAR
QUIEN HACE 3 AÑOS LE REALIZARON RESECCION DE CARCINOMA
BASOCELULAR EN CLINICA SERVIMEDICOS – VILLAVICENCIO, POR EL
SERVICIO DE CIRGUIA PLASTICA, QUIEN HACE 5 AÑOS REAPARECE LESION
SOBRE COLGAJO. OBSERVACIONES: P[A]CIENTE CON CARCINOMA
BASOCELULAR CON FACTORES DE RIESGO DADOS POR RECIDIVA LOCAL,
TAMAÑO, BORDES E HISTOPATOLOGIA SE DA ORDEN PARA REVISIÓN DE
LAMINAS CITA PARA JUNTA MEDICA”
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela
1.5. Luego de diversas órdenes y diagnósticos por parte del médico tratante, se determinó que la señora Aurora del Carmen Salgado padece de tumor maligno basocelular (piel) no especificado, razón por la cual el 7 de septiembre de 2016 la Junta Medica Multidisciplinaria Oncológica determinó la necesidad de intervenir quirúrgicamente, ordenó la prestación de la cirugía, atención dermatológica, imaginología y de laboratorio clínico. Orden que se autorizó por la EPS SERVIMEDICOS pero posteriormente por situaciones externas a la accionante y por cuestiones administrativas que ella desconoce se aplazó la referida cirugía ya autorizada. 1.6. Por lo anterior la accionante interpuso acción de tutela, donde le correspondió el 3 de enero de 2017 al Juzgado Tercero de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta bajo el radicado Nº 2017 0002, emitió providencia el 27 de enero de 2017 donde concedió la tutela interpuesta por la señora Aurora del Carmen Salgad Bernal, así mismo ordenó al Instituto Nacional de Cancerología que dentro del término de 48 horas, fijar fecha lo más cercana posible para los exámenes ordenados previos a la cirugía y consecuentemente agendar la valoración de su médico tratante para la materialización del procedimiento quirúrgico. 1.7. No obstante se le realizó el anterior procedimiento quirúrgico a la accionante, dando cumplimiento a la tutela pero posteriormente la misma indicó que sufragó dos intervenciones quirúrgicas y todo lo relacionado a exámenes previos al considerar que
éstas eran necesarias para su padecimiento de cáncer de piel, lo anterior porque la E.P.S. SERVIMEDICOS demoró en autorizar sus intervenciones. También mencionó que las cirugías fueron practicadas en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA por la suma de $11.708.225 y a causa de esto realizó la reclamación ante la E.P.S con soportes de pago, siéndole reintegrada únicamente la suma de $6.700.000 desconociéndosele el pago total según lo indicó en el escrito de tutela. 1.8. Finalmente refirió que el cáncer que padece alcanzó otras partes de su cuerpo y su médico del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA ordenó realizar
“CIRUGIA MICROGRAFIA (DE MOSH) POR CORTE SOD (ESTADIO 3 INCLUYE
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela MAXIMO 15 CORTES), BIOPSIA DE PIEL CON SACABOCADO Y SUTURA SIMPLE”, como exámenes, consultas y estudio de coloración básica de biopsia. Cirugía que tiene un costo de $9.462.900 dinero con el cual no cuenta la accionante para costear los gastos de su intervención, como el post operatorio y señaló que el Hospital de la Samaritana tampoco realiza intervenciones quirúrgicas si no se realizan pagos de manera anticipada, que en este caso según la accionante le corresponden a la E.P.S.
SERVIMEDICOS o al MAGISTERIO.
Por lo anterior pretende que: 1. “Se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, MAGISTERIO, E.P.S SERVIMEDICOS VILLAVICENCIO, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA; y a quien corresponda que sin importar que el convenio contrato o como se denomine no subsista al término de la fecha establecida para la práctica de la cirugía prescrita por mi médico tratante, se realice ante el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA
SAMARITANA.
2. Proporcionar y practicar a la suscrita, todos los procedimientos citas médicas especializadas y exámenes médicos especializados tendientes a REESTABLECER MI
SALUD.
3. Ordenar el reintegro de la suma equivalente a CINCO MILLONES OCHO MIL DOSCINETOS VEINTICINCO PESOS MCTE ($5.008.225) correspondiente al saldo no reconocido por SERVIMEDICOS.
4. Ordenar al director de MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCION SOCIAL, MAGISTERIO, EPS SERVIMEDICOS VILLAVICENCIO, INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA la prestación regular, continuada ININTERRUMPIDA del servicio de salud, sin dilaciones injustificadas.
5. Prevenir al DIRECTOR de MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCION SOCIAL, MAGISTERIO, EPS SERVIMEDICOS VILLAVICENCIO, de que bajo ninguna circunstancia caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron merito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 25 del Decreto
2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).
6. Ordenar a FOSYGA rembolsar a la EPS los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 480/97.”
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela ACTUACIÓN PROCESAL La Juez Constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela mediante proveído del 19 de octubre de 20172, y dispuso negar la solicitud de medida provisional peticionada por la ciudadana Aurora del Carmen Salgado, comunicó inmediatamente a los accionados para remitir la presente providencia para que en el término de 48 horas se pronuncien acerca de cada uno de los hechos narrados por la acciónate, así mismo ordenó vincular al Juzgado Tercero de Ejecución Penal y Medidas de Seguridad, a fin de remitir al Despacho copia íntegra de la acción de tutela con radicación 2017 – 0002.
Además, tuvo como pruebas las documentales aportadas dentro del escrito constitucional.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA
1. JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO - META3, mediante escrito allegado de respuesta de tutela y teniendo en cuenta que es un tercer vinculado por parte del A quo, el accionado
allegó copia íntegra de la acción de tutela bajo radicado 50001-31-87-003-20170002-01, la cual se resolvió mediante providencia adiada el 27 de enero de 2017, en donde se le concedió la tutela por los derechos incoados por la misma, razón por la cual se ordenó al Instituto Nacional de Cancerología en el término de 48 horas fijen fecha para la realización de los emanes necesario como la fijación de la valoración de su médico tratante para la materialización del procedimiento quirúrgico. Así las cosas, el Instituto Nacional de Cancerología impugnó la anterior decisión, correspondiendo conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien en decisión del 17 de marzo de 2017, resolvió revocar la 2 Folios 72 y 73 c.p. 3 Folios 90 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela providencia impugnada y declaró improcedente la acción de tutela por hecho superado.
2. MINISTERIO DE SALUD4, la accionada manifestó en cuanto a la solicitud principal que se hace dentro de la acción de tutela, que respecto al régimen de excepción el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, disponen que el Sistema General de Seguridad Social en Salud contenido en dichas normas, no se aplica entre
otros a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a los Servidores Públicos o Pensionados de Ecopetrol, ni a los afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades. De conformidad con lo anterior, señaló que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol y los afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades constituyen un régimen de excepción distinto de los contemplados en el Sistema de Seguridad Social integral de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no les rige ninguna de las instituciones y los servicios de salud que llegaren a requerir no son prestados a través de los actores del S.G.S.S.S. (EPS ni IPS). Así las cosas, según el parecer de la accionada se torna legalmente improcedente ordenar al SGSSS a soportar las cargas económicas de aquel, por cuanto evidentemente no le corresponden, hecho que vulneraria el artículo 9 de la Ley 100 que dispone: “DESTINACION DE LOS RECURSO. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. De esta manera indicó la accionada que pretender que la responsabilidad del recobro recaiga sobre el Ministerio de Salud y de la Protección Social desconoce de forma flagrante la normatividad vigente de aquellos regímenes especiales, así como el papel que juegan las instituciones del mismo. 4 Folios 91 y 92 c.p. República de Colombia
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Adicional a lo anterior concluyó que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, previó la creación de una entidad de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio autónomo que administre los recursos del SGSSS. Que en desarrollo de esa normatividad el gobierno profirió el decreto 546 de 2017 con el que dispuso que la entidad administradora de los recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESserá el ente encargado de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles a dichos recursos, a partir del 1 agosto de 2017.
3. MINISTERIO DE EDUCACIÓN5, la accionada en el escrito allegado manifestó que existe falta de legitimación por causa por pasiva, en el entendido que el Ministerio de la Educación no presta Servicios de salud ni tiene a su cargo la administración de los servicios medico asistenciales de los docentes y sus beneficiarios, ahora bien aclaró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un fondo por virtud de la ley administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A.
Finalmente, solicitó ser desvinculada dentro de la presente acción de tutela por cuanto
no está desconociendo ni ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA6, Frente a las peticiones de la acción de tutela presentadas por la accionante, aclaró la accionada que la E.S.E.
Hospital Universitario de la Samaritana es una Institución Prestadora de Servicios de SALUD (IPS), y por lo tanto, de conformidad con el Decreto 4747 de 2007, su obligación dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se restringe a la prestación del servicio de salud. Así las cosas la accionada manifestó que es la EPS SERVIMEDICOS y no el Hospital Universitario de la Samaritana quien tiene que brindar la tramitología y autorización, toda vez que entre las suscritas no existe convenio alguno, de igual manera resaltó que las atenciones brindadas por el Hospital Samaritana fueron costeadas de manera 5 Folios 93 y 94 c.p. 6 Folios 95 a 101 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela particular por la accionante; por ello y teniendo en cuenta su carácter de Institución Prestadora de Salud, señaló que no es posible para dicha entidad suministrar de manera integral lo solicitado en la presente acción constitucional.
Ahora bien, afirmó que el Hospital Universitario de la Samaritana siempre cumplió con su deber como prestador, le brindó todos los servicios de salud a la accionante
requeridos por ella, acorde al nivel técnico científico ofertado por la institución en cabeza del equipo interdisciplinario con que en la actualidad cuenta. Finalmente solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, pues consideró que no existen razones fácticas ni jurídicas que permitan concluir que le ha vulnerado o ha amenazado sus derechos fundamentales, de igual manera solicitó remitir a la accionante a la red Hospitalaria que cuente con los servicios necesitados por ella debido a la patología presentada.
5. E.P.S. SERVIMEDICOS – VILLAVICENCIO. La entidad accionada E.P.S SERVIMEDICOS – VILLAVICENCIO guardo silencio a pesar de haber sido debidamente notificada7.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de providencia del 01 de noviembre de 2017, decidió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los sus derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, derecho a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, y el derecho a la dignidad humana en la presente acción de tutela promovidos por la ciudadana AURORA DEL CARMEN SALGADO BERNAL, concediendo el amparo invocado en cuanto la integralidad del tratamiento de CARCINOMA BASO CELULAR, esto es medicamentos, procedimientos quirúrgicos, procedimientos reconstructivos, valoraciones médicas especializadas e interconsultas con otras especialidades, exámenes diagnósticos que se deriven y requieran ordenados por los médicos tratantes en el HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA de
la ciudad de Bogotá. 7 Folio 81 y 82 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SERVIMEDICOS a través de su represéntate legal o quien haga sus veces, o a través de la entidad que haya asumido sus obligaciones, en caso de no haberlo hecho, que en un término no superior a diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice y entregue a la señora AURORA DEL CARMEN SALGADO BERNAL, las autorizaciones médicas y administrativas que se requieran a fin de garantizar la integralidad de la prestación del servicio de salud de la accionante para el manejo del diagnóstico de CARCINOMA BASO CELULAR, de conformidad al numeral primero de esta sentencia.
TERCERO: DESVINCULECE de la presente acción constitucional al MNISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA, como tercero vinculado al JUZGADO TERCERO DE
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA CIUDAD.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
QUINTO: Contra esta decisión procede la impugnación, ante el Consejo Superior de la
Judicatura.
SEXTO: si esta decisión no fue impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad a lo establecido en el Articulo 36 del Decreto 2591 de 1996. Envíense las diligencias dejando las constancias de rigor”.
Lo anterior lo fundamentó el a quo en sendo escrito visible a folios 102 a 119 del cuaderno principal, señaló que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, condición de especial protección que requiere de un tratamiento integral. Lo anterior conforme a la sentencia T-760 de 2008 y T-920 de 2013 de la Corte Constitucional que estableció la salud es un derecho fundamental autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”. Mencionó que el derecho a la salud es un derecho fundamental que puede ser protegido mediante tutela cuando resulte amenazado o vulnerado y no exista otro mecanismo o medio idóneo de defensa judicial, presupuesto que tiene mayor importancia cuando los afectados son sujetos de especial protección constitucional, como quienes padecen enfermedades degenerativas, catastróficas y de alto costo, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela entre ellas el cáncer. Señaló que el trato diferenciado que se debe aplicar a la
accionante está regulado en el artículo 48 y 49 de la Constitución Política y en el inciso 3 del artículo 13 Ibídem. El A quo es suficientemente claro y realizó un análisis jurisprudencial respecto a las personas que padecen esta enfermedad, determinó que debe ser un tratamiento sin fracciones es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” por lo tanto, las entidades de salud deben actuar con sujeción al principio de solidaridad, de modo que los trámites administrativos no sean un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica. Pues indicó que debe tenerse en cuenta que estos pacientes por sus padecimientos, no están en la misma capacidad que los demás para gestionar la defensa de sus derechos, por lo que se debe brindar un servicio eficiente desde el inicio hasta el fin de la enfermedad, de tal forma que puedan sobrellevar sus padecimientos de manera digna. Igualmente trajo a colación las sentencias T-1016 de 2006, T-234 de 2013 y T-395 de 2015 donde afirman que si bien resulta admisible que se impongan determinadas cargas administrativas pero éstas no pueden convertirse en un obstáculo para la prestación del servicio de salud. De igual manera argumentó que los trámites internos de las entidades de ninguna manera se pueden trasladar a los usuarios, hacerlo implicar obrar negligentemente y amenazar el derecho fundamental a la salud. Mencionó que pueden presentarse varios casos, por ejemplo cuando la entidad niega determinados insumos, tratamientos o procedimientos por asuntos de verificación y autorización de servicios, por el vencimiento del contrato con una IPS, por la falta de
solicitud de autorización de un medicamento NO POS al Comité Técnico Científico, entre otros. De otro lado hizo referencia de cara a la solicitud de reintegro de sumas de dinero peticionado por la accionante, advirtió que la jurisprudencia ha establecido que solo podrá reclamarse por esta vía el reembolso de gastos médicos en los casos que (i) los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos atendiendo a circunstancias específicas (ii) la empresa prestadora de salud haya negado los servicios República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela correspondientes y (iii) existan orden del médico tratante que sugiera el tratamiento requerido, con independencia de que este se encuentre adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario.
Aclaró que determinados presupuestos en la actualidad no se surten, como quiera que no obró prueba en el expediente de la negación de la prestación del servicio de salud, pues si bien estableció que la accionante cubrió los gastos médicos de su propio peculio, como también lo es que los elementos diagnósticos y avances que ha realizado en pro de determinar su diagnóstico de salud los pudo haber presentado ante la EPS SERVIMEDICOS a fin de que ellos en calidad de prestadores del servicio de salud realicen las gestiones medico administrativas requeridas para continuar con el tratamiento médico y los procedimientos que la enfermedad necesitaba.
Finalmente concluyó la Sala Dual que a fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de la accionante como sujeto de especial protección, conceder el amparo invocado en cuanto a la integralidad del tratamiento de CARCINOMA BASO CELULAR esto es medicamentos, procedimiento quirúrgico, procedimiento reconstructivos, exámenes diagnósticos que se deriven y requieran ordenados por los médicos tratantes del HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA de la ciudad de Bogotá, también concluyó respecto de la pretensión de reintegro de la suma de $5.008.225, que no será de recibo y por lo tanto declaró la improcedencia de la acción constitucional para esos efectos. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante actuando en nombre propio impugno la decisión del A quo proferida el 01 de noviembre de 2017 respecto a la declaración de improcedencia por la pretensión de reintegro de las sumas de dinero pagadas por causa de negligencia, inoperancia y negación por parte de la accionada E.P.S. Servimedicos, solicitadas por ella en el escrito de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Argumentó que en la sentencia se evidencian yerros de tipo sustancial, como la debida valoración de las pruebas aportadas. Señaló que la única intervención surtida en pro de los derechos de ella se limitó a la aportada por el Hospital Universitario la
Samaritana en el entendido que según escrito de la accionante la solución del problema jurídico es remitir a la tutelante a la red hospitalaria que cuente con lo necesario para proporcionar el tratamiento requerido; no obstante manifestó que se halla en plena disposición de prestársele de manera integral cuando Servimedicos lo autorice. De igual manera indicó que el principio de solidaridad ordena a la EPS o entidades prestadoras y operadoras de servicios de salud, a que deban asumir los costos que los pacientes requieran para la salvaguarda de sus derechos en cuanto a la salud se trata. Por otro lado mencionó que el A quo argumentó con base en pronunciamientos jurisprudenciales, respecto a los trámites internos de las entidades prestadoras u operadoras del servicio de salud, que de ninguna manera las cargas económicas deben trasladarse a los usuarios, ya que es una obligación que le corresponde a la EPS. Lo anterior, situación que a posición de la accionante no se cumple, pues afirmó que los costos para tratar su enfermedad las cubrió con su dinero, siendo estos el pago de tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes y demás necesarios a fin de reestablecer su salud. Pues advirtió que es una persona adulta mayor de la tercera edad que requiere de una protección especial. Adicionó que en la sentencia impugnada, el A quo profirió sentencia donde advirtió que no se surten los presupuestos para el reintegro de lo asumido por parte de la tutelante, pues afirmó que respecto a la negación del servicio prestado por E.P.S SERVIMEDICOS solo podía ser desvirtuada por la misma pero esta ni siquiera se
pronunció sobre los hechos de la prestación de servicio, ni mucho menos de los hechos en general. Por lo tanto la accionante consideró que la primera instancia debió presumir por cierto los hechos de negación del servicio y asumir lo que le corresponde dentro de la tutela, pues al interior de su decisión la Sala no aplicó la norma en debida República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela forma sino que se limitó únicamente a favor de la suscrita sobre los servicios médicos a futuro necesarios para el tratamiento de su patología.
Finalmente la impugnante de la tutela aportó documento en el que consta la devolución parcial de los dineros asumidos por ella para la realización de los servicios que la misma costeó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de
fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
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