CSDJ - F50001110200020170083101ADJUNTA20171214142815-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170083101ADJUNTA20171214142815-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700831 01 Aprobado según Acta No. 104 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a desatar la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo promovido por el señor JOSÉ GREGORIO ORTÍZ RAMÍREZ, por medio de la agente oficiosa MARÍA HELENA RUIZ MARÍN contra el
MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
María Helena Ruiz, abogada en ejercicio actuando en calidad de agente oficiosa del señor JOSÉ GREGORIO ORTÍZ RAMÍREZ, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Policía Nacional de Colombia y el Fondo de Pensiones Colpensiones, con el objetivo que sean protegidos los derechos constitucionales y legales al debido proceso y el derecho al mínimo vital de persona de la tercera edad. 1 Sala integrada por las Magistradas María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Martha Alexandra Vega Roberto República de Colombia Rama Judicial
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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700831 01
Referencia: Impugnación tutela Indicó que el señor JOSE GREGORÍO ORTÍZ RAMÍREZ es una persona de la tercera edad, tiene 69 años y no cuenta con ni ningún recurso económico que garantice su mínimo vital, subsistencia en la vejez en condiciones dignas, pues vive de la caridad social y en una precaria situación.
Su agenciado trabajó para la Policía Nacional por más de 10 años, solicitando a esta misma entidad el traslado de los aportes pensionales a la entidad COLPENSIONES en procura del reconocimiento de la pensión de vejez. Con el tiempo que laboró como agente de policía y con los aportes del Estado acciones al ISS se procura que puede acceder a una pensión de vejez con el fin de garantizarle un mínimo vital a su agenciado. Sus problemas de salud lo colocan en estado de vulneración manifiesta, pues se desplaza en muletas y su avanzada edad lo deja fuera del mercado laboral, razón por la que evidencia la necesidad de la intervención del juez constitucional que garantice el final de sus días en condiciones dignas. Solicitó a la policía que emitiera a favor del Instituto de Seguros Sociales la cuota parte pensional que tiene derecho, pero en oficio N° s2015246460/ARGEN-GRICO 1-10 La policía contesto “me permito indicarle que las personas que fueron servidores públicos solo deben presentar ante COLPENSIONES la certificación salarial de tiempos públicos mes a mes y adjunto dos folios de constancias salariales” pero no emitió a favor del
Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones la cuota parte pensional del tiempo como servidor público en calidad de agente de policía, es decir la cuota parte pensional del término de 10 años 5 meses y 4 días. Es un hecho que el Estado Social de Derecho Colombiano con el objetivo de garantizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de las personas que cotizaron a diferentes entidades de seguridad, previsión social, o a instituciones públicas encargadas de esta prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y con posterioridad a esta su trabajo constituye el derecho a una prestación económica, como resultado final a la largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones o en los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela regímenes especiales para cuando la disminución de capacidad laboral es evidente, y la imposibilidad laboral no permite a la persona subsistir por sus propios medios se beneficien de la pensión de vejez que tiene la finalidad directa de garantizar la concreción directa de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y la vida digna.
Por lo que entonces el derecho a la pensión tienen conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo con los postulados Constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajado humano en todas las formas.
Que la accionada Colpensiones desconoce que la Honorable Corte Constitucional ha dicho que es una obligación de Colpensiones acumular el tiempo de servicio de los servidores públicos para efecto de acceder al reconocimiento de una pensión de vejez negándole al accionante el reconocimiento de dicha pensión. Aseguró que Colpensiones ha incumplido con las obligaciones que la ley le impone vulnerando el debido proceso, omisión que se refleja respecto a la acumulación del tiempo de servicio militar y el tiempo de servicio de agente de policía. Que la Policía Nacional ha incurrido en omisión al emitir a favor del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones la cuota parte pensional del tiempo como servidor público en calidad de agente de Policía cuya cuota parte pensional debe ser por el termino de 10 años 5 meses y 4 días, según certificado de tiempo de servicio emitida por la Institución Policial. PRETENSIONES Solicita amparo y protección a sus derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, DERECHO A LA IGUALDAD EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN QUE INCLUYA EL República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela TIEMPO DE 10 AÑOS 5 MESES Y 4 DÍAS, QUE LABORÓ EN LA POLICÍA NACIONAL
Y DE LOS DEMÁS APORTES QUE SE ENCUENTREN EN COLPENSIONES” Solicita ordenar a la POLICÍA NACIONAL que dentó de 48 horas siguientes a la notificación del fallo emita a favor del instituto de seguros sociales cuota parte pensional por el tiempo de 10 años 5 meses y 4 días para poderse pensionar con ese tiempo de servicio y los demás aportes que están en su historia laboral. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional. Sustentó la conclusión anterior que la providencia impugnada trae en referencia el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, establece como causal de la improcedencia del amparo, la existencia de otros recursos judiciales salvo que este se utilice como mecanismos transitorios o que el medio ordinario no sea el eficaz para proteger el derecho fundamental. Posteriormente el fallo expuso el criterio sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-2011 00185 y concluyó que en la presente acción de tutela el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr el reconocimiento pensional solicitado, siendo el juez natural quien debe establecer si en favor del accionante procede o no, el reconocimiento de una pensión de vejez y/o la indemnización sustitutiva. Ante la existencia de otro mecanismo de defensa y toda vez que en el presente caso no se observan circunstancias que ameriten el amparo como medida transitoria, en razón a
que no se ha acreditado un perjuicio irremediable, la tutela deviene en improcedente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2017, la abogada MARÍA HELENA RUIZ MARÍN actuando en calidad de agente oficiosa del señor JOSE GREGORIO ORTÍZ RAMÍREZ impugnó el fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Meta, argumentó que su agenciado es una persona de la tercera edad, por ende ya se encuentra fuera del mercado laboral y su estado de salud lo coloca en estado de vulnerabilidad pues para movilizarse necesita hacerlo con ayudad de muletas, también es una persona desplazada, donde los pocos recursos que recibía era por ayuda humanitaria teniendo en cuenta que a la fecha la unidad de víctimas ya no le otorga ese incentivo. Por lo anterior necesita la intervención del juez constitucional, que garantice el fin de los días de su agenciado en condiciones dignas.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos
3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte).
El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la
vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. Caso concreto En la presente acción la agente oficiosa planteó una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, al haberse supuestamente negado por la Institución accionada emitir a favor del Instituto de Seguros Sociales la cuota parte pensional del
señor JOSE GREGORIO ORTÍZ RAMÍREZ.
Conforme ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional respecto del tema de las cuotas partes pensionales en la Sentencia T-921/11 explica que el Régimen de
Seguridad Social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizo aportes a cada una de ellas.
La regulación sobre el tema se encuentra en el Decretos 3135 de 1968 y específicamente en el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículos 72 y 75 señalan: “Artículos 72: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.” “Articulo 75. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al
empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el Artículo 72, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquéllas.”
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Referencia: Impugnación tutela En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el Artículo 3o del citado Decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el
proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.” (Negrillas fuera del texto) La Ley 33 de 1985, que modificó y adicionó las normas transcritas, estableció el procedimiento para el cobro de cuotas partes pensionales en los siguientes términos: “Artículo 2: La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales”. Posteriormente, el Decreto 13 de 2001 reglamentó nuevamente esta figura: “Artículo 1: Tiene derecho a bono pensional: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación tutela a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el I
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