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CSDJ - F50001110200020170083701ADJUNTA20180219111823-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170083701ADJUNTA20180219111823-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 50001110200020170083701

Accionante: DIANA ROCÍO WILCHES GONZÁLEZ EN AGENCIA OFICIOSA DE

SEGUNDO ADOLFO WILCHES CARRERO.

Accionados: Dirección de Sanidad Policía Nacional-Sanidad de Seccional Meta.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad Policía NacionalSeccional Meta, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 en el cual se concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, por haber sido aparentemente transgredidos por la entidad accionada. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- La accionante DIANA ROCÍO WILCHES MORA, en su calidad de agente oficiosa de su padre SEGUNDO ADOLFO WILCHES CARRERO, identificado con cédula de ciudadanía No.19.009.117 de Bogotá D.C., interpuso acción de tutela, exponiendo los siguientes hechos: 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Alexandra Vega Roberto (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran.

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Radicado N° 50001110200020170083701

Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.1. Su padre Segundo Adolfo Wilches Carrero de 77 años es pensionado de la Policía Nacional como Sargento Viceprimero. Desde hace aproximadamente un año y medio padece de afecciones cardiacas con insuficiencia aortica severa. 1.2. El médico especialista ordenó la práctica de una intervención quirúrgica para el cambio de la válvula aortica. A la fecha de presentación de la acción constitucional no se han dado las órdenes de autorización requeridas para el procedimiento por parte de la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Meta. 1.3. En reiteradas ocasiones se realizaron las solicitudes de emisión de autorización del procedimiento médico quirúrgico de cambio de válvula aortica, a lo cual obteniendo como el Jefe Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional respondió:“…nos encontramos realizando los ajustes administrativos para la programación del cambio de válvula aortica que es una cirugía riesgosa que no todos los especialistas practican, informándole que en el mes de octubre se realizaría la programación del procedimiento, donde se le solicita acercarse a la Oficina de Referencia y Contrareferencia para hacerle entrega de la autorización” 1.4. En razón a la comunicación emitida por el Jefe Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional, el señor Wilches Carrero se acercó a la Oficina de Referencia y

Contra referencia donde le entregaron tres (3) órdenes para las consultas especializadas que ya habían sido realizadas. 1.5. Las mencionadas órdenes fueron llevadas a la IPS Clínica Cardiovascular de Villavicencio, por tal motivo, se solicitó la aplicación del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, al presentar medida provisional, así “se ordene al Jefe Seccional Sanidad Meta de la Policía Nacional, impartir de manera inmediata autorización para realizar cirugía cardíaca de cambio valvular aórtico con implante de prótesis biológico a mi 2

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia padre, ya que cada día que transcurre sin la realización del procedimiento acrecienta la probabilidad de que corazón deje de funcionar”. 1.6. Como pruebas, la accionante aportó lo siguiente: 1.6.1. Historia Clínica “en donde se evidencia la necesidad de realizar la cirugía”. 2 1.6.2. Derecho de petición radicado el 24 de agosto de 2017.3 1.6.3. Oficio No.S-2017-044554 JEFAR-ASJUR-10.8.4.7.1.1.9.2-3 del 05 de septiembre de 2017, con el cual se dio respuesta al derecho de petición.4 1.6.4. Registro Civil de Nacimiento que verifica la calidad de hija del señor Segundo

Adolfo Wilches Carrero.5

2. Mediante Auto del 27 de octubre de 20176, se admitió la presente acción de tutela por la Magistrada Martha Alexandra Vega Roberto y se ordenó vincular a la Dirección de Sanidad Nacional de Sanidad de la Policía Nacional y al Director Nacional de la Policía Nacional, otorgando a la entidad accionada y vinculadas el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esa providencia para dar respuesta clara y precisa acerca de los hechos narrados por la accionante.

3. En auto de 27 de octubre de 20177, se resolvió “…decretar la medida provisional a favor del señor Segundo Adolfo Wilches Carrero, en consecuencia, la entidad accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Sanidad del Meta, deberá 2 Folio 9. Cuaderno de primera instancia. 3 Folio 14. Cuaderno de primera instancia. 4 Folio 13. Cuaderno de primera instancia. 5 Folios 10 al 12 y 15 al 42. Cuaderno de primera instancia. 6 Folios 45 al 46. Cuaderno de primera instancia. 7 Folios 47 al 50. Cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia autorizar el procedimiento de cirugía de cambio valvular aórtico con implante de prótesis biológica, cuyo costo ha de ser asumido por esa entidad en su totalidad”.

Se fundamentó la decisión con las pruebas aportadas al paginario, en donde la accionante en su calidad de agente oficiosa narró el delicado estado salud de su padre Segundo Adolfo Wilches Carrero, la cual, de no ser atendida a tiempo podría llegar a tener complicaciones en su salud y vida, teniendo en cuenta además, los antecedentes clínicos de la patología y en caso de espera de un eventual fallo favorable, de no tomarse medida provisional alguna, harían ilusorios sus efectos, situación acreditada en el diagnóstico realizado por el doctor Ariel de Jesús López Barón, en la valoración del 6 y 26 de mayo de 2017 y las ordenes expedidas el 25 de julio de 2017, así “S/: Autorización de EPS para cirugía Cardiaca CAMBIO VALVULAR AORTICO CON IMPLANTE DE PRÓTESIS BIOLÓGICA” Es deber del Juez de Tutela velar por la primacía de los derechos fundamentales, como el de la salud en conexidad con el derecho a la vida, aunque no sean vulnerados directamente, pueden estar amenazados con su vulneración, de no tomarse medidas que tiendan a su protección.

4. Surtidas las comunicaciones de ley, las entidades accionadas contestaron lo

siguiente: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.8 1.- El Director de Sanidad de la Policía Nacional, Mayor General Oscar Atehortua Duque, realizó precisiones sobre la estructura de la entidad, al ser esta una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas 8 Folios 55 al 65. Cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Militares y de la Policía Nacional, respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 2.- La desconcentración funcional no es un mecanismo de evasión de responsabilidad, si no por el contrario, es una disposición legalmente vigente. Por tanto, la competencia para dar trámite a la presente acción de tutela le pertenece a la

Seccional de Sanidad del Meta. DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL META.9 1.- A través del Director (E) de Sanidad Militar del Meta, Capitán Miller Rojas Rubio, se presentó respuesta en los siguientes términos: Luego de conocerse de la medida provisional dispuesta, y en la cual se impone el deber de autorizar el procedimiento de cirugía de cambio valvular aórtico con implante de prótesis biológica, por medio de la Oficina de Referencia y Contrareferencia se realizó expedición de la correspondiente autorización No. 10095311 para el reemplazo de la válvula aortica con prótesis mecánica o bioprótesis (autología o heterología) SOD, con la cual le permitirá al señor Segundo Adolfo Wilches Carrero la recuperación de su salud. 2.- Al señor Segundo Adolfo Wilches Carrero, se le han expedido diferentes autorizaciones de servicios médicos, tales como: la consulta por anestesiología mediante orden 10053835, Radiografía de Tórax (P.A. O.A.P y lateral, decúbito lateral,

oblicuas o lateral con Bario), mediante orden 10053838 y Dúplex Scanning (DopplerAcografía) de vasos en el cuello (carótidas, vertebrales, yugular) mediante orden 10053842. 9 Folios 65 al 67. Cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 3.- En cuanto a la autorización para el procedimiento de Cirugía de cambio valvular aórtico con implante de prótesis biológica solicitada ya fue autorizado mediante orden No. 10095311, la cual se realizará en la IPS ANGIOGRAFÍA DE COLOMBIA de la ciudad de Villavicencio. 4.- Por tanto, las actuaciones desplegadas por la Dirección de Sanidad Seccional del Meta, en todo momento se ajustaron a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y ha sido diligente en la atención médica prestada al padre de la accionante, por lo cual la acción no procede.

PROVIDENCIA IMPUGNADA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2017, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social en la presente acción de tutela promovida por la

ciudadana DIANA ROCIO WILCHES GONZÁLEZ como agente oficioso del señor SEGUNDO ADOLFO WILCHES CARRERO, concediendo el amparo invocado en cuanto la integralidad del tratamiento médico que se derive de su enfermedad de INSUFICIENCIA AORTICA REUMATICA CON INSUFICIENCIA esto es medicamentos, procedimientos quirúrgicos, procedimientos reconstructivos, valoraciones médicas especializadas e interconsultas con otras especialidades, exámenes diagnósticos que se deriven y requieran ser ordenados por los médicos tratantes.”10 Manifestó sobre la acción de tutela, ser procedente cuando está en riesgo o se ven afectadas por razones de salud las condiciones de vida digna del paciente, en tanto el 10Cuaderno de Primera Instancia, folio 79 del expediente. 6

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia derecho a la salud comporta el goce de distintos derechos que deben ser garantizados por el Estado.

En relación con el derecho a la salud de las personas cuando hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional, a partir de normas constitucionales como los artículos 13, 44, 46 y 47, se impone mayor celo en el cumplimiento de los deberes de protección y garantía por parte de las autoridades y de los particulares en la atención de las enfermedades o alteraciones de salud que padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los niños, niñas y adolescentes

y las personas de la tercera edad. En dicho contexto, la norma superior señaló algunos sujetos que por su condición de vulnerabilidad merecen la especial protección del Estado como los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47), y las personas con padecimiento de enfermedades catastróficas, y a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral necesaria. El tratamiento integral también implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, por ser conexo con el principio de continuidad. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido. Para tal efecto, las entidades de salud deben actuar con sujeción al principio de solidaridad, por tanto los trámites administrativos no pueden ser un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica. Referente a la solicitud realizada por el Jefe Seccional de Sanidad Meta de negar la tutela por hecho superado, se señaló que no hay procedencia en su petitum, pues la orden de la medida provisional no ha sido materializada, esto es a la fecha solo se 7

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia han emitido las autorizaciones de valoraciones médicas y análisis diagnósticos, sin

haber realizado el procedimiento quirúrgico requerido. DE LA IMPUGNACIÓN 1.- Mediante escrito recibido el 20 de noviembre de 201711, la Dirección de Sanidad Seccional Meta, impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional, bajo el argumento, respecto al cual la sentencia proferida por el a quo, ordenó la integralidad de los servicios para el tratamiento médico, derivado de la insipiencia aortica reumática con insuficiencia, no obstante el actor no solicitó los servicios integrales, pues entre otras cosas, no se le ha negado, y además carecía de pruebas para demostrar el incumplimiento, sustentado su tesis en sentencia T-131 de 2007. 2.- Al referirse sobre el tratamiento integral, consideró no ser viable el decreto de oficio, por cuanto el accionante no lo solicitó, “ya que el génesis de la tutela, es la obtención de unos procedimientos, de lo que se podría tener en cuenta respetuosamente la jurisprudencia constitucional en sentencia T-184 de 2011, al afirmar que los jueces no son médicos y que los medicamentos o tratamientos que ordene por fallo de tutela, deben obedecer a la prescripción de los galenos tratantes de la EPS o servicio de salud a donde pertenezca el paciente”.12 3.- Finalmente, solicitó la restructuración del fallo presentado en primera instancia y se deniegue el tratamiento integral, y en caso de no ser modificado, se revoque la sentencia al no tenerse en cuenta lo manifestado en la contestación de tutela hecha en el oficio No. 055529 del 01 de noviembre de 2017. 11 Folios 94 al 97. Cuaderno de primera instancia.

12 Folio 95. Cuaderno de primera instancia. 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. PLANTEAMIENTO DEL CASO Y EL PROBLEMA JURÍDICO La cuestión planteada por la accionante actuando en agencia oficiosa de su padre Segundo Adolfo Wilches Carrero, se centra en indicar la ausencia de autorización

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia para la práctica de la cirugía cardiaca, afecta de manera diáfana los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida, al ser de imperiosa necesidad y el retardo en su realización puede generar que su corazón deje de latir, por un absurdo trámite administrativo o presupuestal que no se compadece de los derechos sustanciales de su progenitor.13

El Juez de primera instancia, manifestó sobre la acción de tutela, que la misma es procedente cuando está en riesgo o se ven afectadas por razones de salud las condiciones de vida digna del paciente, en tanto el derecho a la salud comporta el goce de distintos derechos, los cuales deben ser garantizados por el Estado. En relación con el derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional, consideró partir de normas constitucionales como los artículos 13, 44, 46 y 47, se impone mayor celo en el cumplimiento de los deberes de protección y garantía por parte de las autoridades y de los particulares en la atención de las enfermedades o alteraciones de salud que padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los niños, niñas y adolescentes y las personas de la tercera edad. Sobre la decisión proferida, se presentó recurso de impugnación por parte de la entidad accionada, por haber ordenado la integralidad de los servicios para el tratamiento médico generados de la insipiencia aortica reumática con insuficiencia, no

obstante el actor no solicitó los servicios integrales, pues entre otras cosas, no se le ha negado, y además carecía de pruebas para demostrar el incumplimiento, sustentado su tesis en sentencia T-131 de 2007. Resaltó sobre el tratamiento integral, no ser viable el decreto de oficio, por cuanto el accionante no lo solicitó, “ya que el génesis de la tutela, es la obtención de unos 13 Folio 3. Cuaderno de primera instancia. 11

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia procedimientos, de lo que se podría tener en cuenta respetuosamente la jurisprudencia constitucional en sentencia T-184 de 2011, al afirmar que los jueces no son médicos y que los medicamentos o tratamientos que ordene por fallo de tutela, deben obedecer a la prescripción de los galenos tratantes de la EPS o servicio de salud a donde pertenezca el paciente”.

En virtud de lo expuesto, en cuanto a los Problemas Jurídicos a resolver, corresponde a esta Sala valorar inicialmente si: (i) ¿Es acertada la decisión del juez constitucional de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, el cual, no recibió autorización de intervención quirúrgica de carácter vital? En caso de que la respuesta al problema anterior resultare afirmativa procederá la Sala a resolver el interrogante planteado en la impugnación, así:

(ii) ¿Se extralimitó el Juez Constitucional al conceder la integralidad del tratamiento médico, como lo es la práctica de procedimientos quirúrgicos, procedimientos reconstructivos, valoraciones médicas especializadas e interconsultas con otras especialidades y exámenes diagnósticos, cuando los mismos no fueron solicitados por el accionante? Para responder al primero de los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición de las siguientes premisas: (2.1) Requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela. (2.2.) Precedente jurisprudencial en materia de protección del derecho a la salud de los adultos mayores. Con base en lo cual procederá a tomar su decisión. 12

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 2.1. La procedibilidad de la acción de tutela La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en los cuales éstos resultaren

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos sea utilizado como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional incorporó unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela con la finalidad clara de “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.14 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.15 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 15 Ibídem. 13

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra

providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. 16 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son que: (1) la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, 2) se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) se cumpla con la inmediatez, (4) en tratándose de una irregularidad

procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a 16 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 14

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera in

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