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CSDJ - F50001110200020170083801ADJUNTA20171207123806-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020170083801ADJUNTA20171207123806-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Acción de Tutela / Derecho de petición De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado, y cuando además se cumple con la obligación de notificar al peticionario sobre la contestación emitida por la entidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201700838 01 (14909-34) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 10 de noviembre de 2017, a través de la cual NEGÓ, el derecho fundamental de petición deprecado por el señor EDUARDO DÍAZ, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA QUINTA

SECCIONAL CAIVAS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor EDUARDO DÍAZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL CAIVAS, por considerar vulnerado su derecho de petición, por los siguientes fundamentos: - Indicó el actor que presentó derecho de petición ante la Fiscalía

Quinta Seccional Caivas de Villavicencio el 23 de agosto de 2017 solicitando unas copias del proceso número 500016000566201600088, que se adelanta en su contra. - Señaló que en vista de que no le habían dado respuesta a su solicitud se dirigió a la Fiscalía y al hablar con la Fiscal, ésta le preguntó cuál era la finalidad de las copias solicitadas, indicándole el actor que iba a presentar las demandas correspondientes por todas la arbitrariedades del cual había sido víctima, pues le quitaron la patria potestad de su hijo, no se lo 1 M. P. Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en Sala dual con la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO. dejan ver y el menor se encuentra en grave estado de salud según se observa en su historia clínica.

Por lo tanto solicita: - Se ordene a la Fiscalía accionada dar respuesta a su derecho de petición y en consecuencia le entregue copias auténticas del proceso penal adelantado en su contra así como de los audios que allí reposan, considerando que los mismos no tiene el carácter de reservados. (Folios 1 a 8 c.o) 2.- La Magistrada de primera instancia, a través de auto del 27 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a los accionados. (Folio 15 c.o) 3.- La Fiscal Quinta Delegada dio respuesta a la presente acción, realizando un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación penal que se adelantó en contra del actor, donde estaba involucrado un menor de edad y la cual terminó mediante Resolución

del 21 de junio de 2017, donde se dispuso el archivo de las diligencias por inexistencia del hecho, decisión que le fue entregada al Procurador y a la denunciante. Señaló que el 5 de julio de 2017, el defensor del indiciado EDUARDO DÍAZ, solicitó una certificación del estado actual del proceso con el fin de aportarlo al I.C.B.F., la cual fue expedida inmediatamente. Posteriormente el 23 de agosto de 2017, el actor presentó un derecho de petición solicitando copias auténticas del proceso, solicitud que fue atendida por la Fiscal personalmente indicándole que no era procedente la expedición de copias por cuanto se trataba de un caso donde había un menor de edad involucrado, además había expedido la certificación con destino al I.C.B.F, donde se indica la terminación del proceso por inexistencia del hecho. Finalizó señalando que el actor por intermedio de su defensor durante el proceso presentó varias solicitudes las cuales le fueron atendidas oportunamente, solicitando negar la presente acción, pues no se puede acceder a la pretensión del actor al primar los derechos de los menores. Anexó copia del auto de Archivo. (Folios 20 a 32 c.o) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 10 de noviembre de 2017, NEGÓ, el derecho fundamental de petición deprecado por el señor EDUARDO DÍAZ, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA

QUINTA SECCIONAL CAIVAS.

Consideró el seccional de instancia que la accionada si le dio respuesta al derecho de petición invocado por el actor, precisamente negando la solicitud de expedición de copias, por cuanto se trata de un

proceso penal que goza de reserva legal al estar inmiscuido un menor de edad, razón por la cual no se puede divulgar la información que reposa en las diligencias, es decir hay una razón de índole legal que impide que el funcionario accionado proceda a expedir las copias del proceso penal. (Folios 33 a 37 c.o) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó impugnación solicitando revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo, por cuanto, una cosa es la certificación del estado del proceso por parte de la accionada y otra es que le haya dado respuesta a su derecho de petición siquiera negándole las copias, pues lo cierto es que no existe respuesta, ya sea negándome o entregándome las copias. Indica que necesita las copias del expediente para presentar una demanda por falsa denuncia, pero sin los documentos ello no es permitido, además esta situación le ha causado grandes perjuicios, pues lo separaron de su hijo, su buen nombre, ya no tiene credibilidad ante su familia, han pasado más de 16 meses desde que le quitaron la custodia de su hijo, sin haber cometido delito alguno. Razón por la cual solicita se revoque el fallo de primera instancia y se le ordene al accionado que resuelva de fondo su derecho de petición. (Folios 40 a 042 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el

fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo

probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a

una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92.

amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 3 C-590 de 2005. “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su

anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la

prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión del derecho de petición invocado como vulnerado es actual y vigente, aunado al hecho de que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para propender por la protección de sus derechos fundamentales constitucionales. Ahora bien, revisado el acervo probatorio tenemos que la accionada dio respuesta en esta acción de tutela señalando frente al derecho de petición presentado por escrito el 23 de agosto de 2017 por el actor que: “…atendiéndole inmediatamente informándosele que no era procedente la expedición de copias por cuanto nos encontrábamos frente a un caso donde hay intereses de derechos de menores de edad, pues para ello ya se había expedido la correspondiente certificación” (Folio 23 c.o) De otra parte en el escrito de tutela el actor frente a la entrevista que tuvo con la Fiscal manifestó: “La señora Fiscal Quinta, al atenderme

me informó verbalmente que ella atendía todos los derechos de petición y que los respondía, pero al saber de la finalidad de las copias cambió su forma de atenderme y me sacó del Despacho, yo le contesto la respuestá pero a la fecha no me ha contestado”. De tal forma, es claro para esta Colegiatura que no se le ha dado respuesta de fondo al actor frente a la petición presentada por escrito a la Fiscalía accionada el 23 de agosto de 2017, obrante a folio 9 del cuaderno original, pues las versiones del actor y la accionada son totalmente contrarias frente a la reunión sostenida en el Despacho de la Fiscal, además en gracia de discusión de haberse considerado que dicha conversación correspondía a una respuesta, esta no fue de fondo, pues debía decir y resolver jurídicamente cual es la razón por la cual no se puede acceder a la petición de copias y además cual es la normatividad donde se indica dicha reserva, para que el actor con tal respuesta pueda realizar las acciones legales que pretende instaurar. Lo anterior con base en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sido pacífica en señalar que las respuestas a los derechos de petición deben ser concretas y de fondo, no por ello quiere decir que se acceda a las pretensiones, pero si debe contener los argumentos por los cuales lo solicitado es o no procedente, entre los cuales está la sentencia T139-2017. El derecho fundamental de petición 19.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá

reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." La Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.5

20. Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial6: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la prontitud y oportunidad de la respuesta, es decir, que se produzca dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible7; (iii) la emisión de una respuesta clara, precisa y de fondo, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, al margen de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido8. 5 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P.

Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de

1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 6 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 7 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 8 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P.

Jaime Araujo Rentería, entre otras. Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley: “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta,

cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.”9 Por lo anterior, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado, y cuando además se cumple con la obligación de notificar al peticionario sobre la contestación emitida por la entidad. Por lo anterior, esta Sala REVOCARÁ la decisión adoptada por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 10 de noviembre de 2017, a través de la cual NEGÓ, el derecho fundamental de petición deprecado por el señor EDUARDO DÍAZ, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL 9 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. CAIVAS, para en su lugar AMPARAR el derecho de petición y en consecuencia ORDENAR a la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL CAIVAS que en el término de 48 horas de respuesta por escrito y de

fondo al actor, señalándole si se puede acceder o no a la solicitud de copias, de ser negativa la respuesta indicar la normatividad mediante la cual dichos documentos gozan de reserva. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 10 de noviembre de 2017, a través de la cual NEGÓ, el derecho fundamental de petición deprecado por el señor EDUARDO DÍAZ, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL CAIVAS, para en su lugar AMPARAR el derecho de petición y en consecuencia ORDENAR a la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL CAIVAS que en el término de 48 horas de respuesta por escrito y de fondo al actor, señalándole si se puede acceder o no a la solicitud de copias ordenadas, de ser negativa la respuesta indicar la normatividad mediante la cual dichos documentos gozan de reserva SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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